La curatela en el Reino de Valencia

AutorJuan Alfredo Obarrio Moreno
Páginas587-639

El presente estudio se encuadra dentro del proyecto de investigación: La jurisdicción voluntaria: un mandato legislativo pendiente de cumplimiento. Cuestiones generales. Ministerio de educación y ciencia, ref. Der 2008-0640-c02-01. Proyecto dirigido y coordinado por el dr. Antonio Fernández de Buján.

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1. Cura absenti
1. 1 causas

La necesidad de nombrar a un curador para administrar el patrimonio y los negocios de un ausente hizo que su regulación se hallase contemplada a lo largo de la tradición romanística, tanto en sus fuentes legales1, como doctrinales2. Las causas para su concesión no se dejaban al arbitrio judicial, sino que estaban claramente tasadas:

[1] por lo que respecta a la persona del ausente, bien porque se le citaba a comparecer o a proseguir en el juicio, o bien porque sus bienes necesitaban de una eficaz y continua administración. Así, el juez podía, incluso de oficio,

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nombrar un curador en beneficio del ausente3 cuando entre distintos litigantes se disputaban la propiedad de los bienes4.

[2] con relación a la ausencia, la propia doctrina reconocía que no era suficiente con la alegación de cualquier ausencia para otorgar un curador, sino que ésta debía ser prolongada y probada:

2.1 prolongada, porque no se esperaba una próXIma venida, o incierta5, ya porque se ignoraba su paradero6, ya porque se hallaba fuera de los límites del reino7 -ultra mare8-. Criterio que no se aplicaba cuando se había

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designado a un procurador con suficientes poderes para actuar en su ausencia 9 . Si, por el contrario, éstos se limitaban a actos concretos y precisos -una compraventa, una actuación procesal, etc.-, el juez podía designar a un curador para la gestión y administración del conjunto de sus bienes e intereses 10 .

2.2 probada, porque la prueba de la ausencia se realizaba a través de una sumaria información testifical11.

1. 2 naturaleza Jurídica

La excepcionalidad de esta curatela hizo que la propia communis opinio doctorum delimitara su contenido con la tutela o la curatela de los menores -isti non habet omnem illam potestatem-:

[1] en primer término, a esta curatela no se la consideraba un cargo público12.

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[2] a diferencia del tutor o del curador destinado a la administración de los bienes de los menores, éste sólo podía hacer frente al pago de una deuda al tiempo de su vencimiento. Criterio que se excepcionaba cuando ésta era tan cuantiosa que, para no gravarla aún más, se le permitía su abono con anterioridad al día pactado13.

[3] siguiendo con esta línea argumental, no se le facultaba para la transmisión o la enajenación de bienes inmuebles, sino sólo para el pago de las deudas ajenas y para la realización de actos destinados a la correcta administración de sus bienes14.

[4] no se le permitía la solicitud de la restitutio in integrum, ni la realización de ninguna hipoteca15, pacto o transacción, ni actos que pudieran necesitar de un mandato especial16.

[5] por el contrario, sí estaban facultados tanto para realizar todo aquello que pudiera favorecer la conservación de los bienes de la persona ausente17

-incluso procediendo a su arriendo y a la obtención de los frutos y de los réditos18-, como para la elección, el nombramiento y la retribución de los abogados y de los procuradores19.

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1. 3 Tramitación

Con relación a su tramitación, en el reino de Valencia, a diferencia de otros ámbitos jurídicos, la designación del curador por el juez debía realizarse a instancia de parte20, siendo suficiente con que su solicitud viniera de algún interesado, y no de su totalidad21. El procedimiento era muy similar al desarrollado en el ámbito de los tutores. El juez competente22 debía convocar a tres o cuatro parientes consanguíneos del ausente, por parte paterna, o, en su defecto, materna; y si no se encontraban23, se citaba a tres vecinos de la ciudad o villa donde vivía el ausente24. Una vez convocados, el juez no estaba obligado a designar como curador al familiar más próXImo, sino al que a su juicio era más idóneo25, sin que, entre

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los más cualificados, pudiera nombrar a los procuradores, notarios o abogados «de seca», esto es, a los que aún no se habían examinado en el arte de la abogacía, porque sus nombramientos estaban sancionados por la ley26:

«Senatus sententia publicata per Joannem Daza, die 13 Augusti 1630, inter Don Didacum Vilarrasa, et Don Raymundum Sanz.

... Extantibus tamen consanguineis vel cognatis idoneis non poterit, absque nullitate, cura extraneo dari ...27.

Senatus sententia publicata per Ludovicum Antonium Cases, die 2 MaII 1630, inter haeredes Francisci Almenara, et Ludovicum Thachell J.U.D.

...ex eo quod prefatus Ludovicus Tagell legitimas habet excusationes et presipue quia ille ob officium aduocationis est valde occupatus ita ut nec negotiis suis vacare possit et quod advocati maXIme occupati ab omnibus muneribus excusant .... Et attento quod iuxta rationem naturalem scriptam iurisperiti optiores sunt quam alII ad tutellam et curam regendam et administrandam ... Qui licet excusentur tamen a munere tutellae et curae28

Una vez designado el curador, éste debía prestar la oportuna e idónea caución29, así como el compromiso de realizar el inventario de su gestión30.

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2. Cura Haereditati jacenti
2. 1 naturaleza Jurídica: fictio juris

Como destacó Biondi, la herencia yacente era una construcción doctrinal que no se debía a la labor de los juristas, sino a la actividad del pretor, del príncipe y a la ley -mediante la aplicación de la analogía-31, llegándose a considerarla desde una res nullius, sine domino32, a una persona jurídica o como un representante del difunto o del heredero33.

A las diferentes concepciones que sobre la herencia yacente se pueden ver en los textos, los juristas tardo-medievales aportaron una nueva: la hereditas iacens como persona ficta, esto es, como una ficción jurídica, como personae vicem sustinet que nacía de la «urgente necesidad y de la equidad», esto es, la necesidad de ésta se presentase como «representante del difunto»34, de un patrimonio que se podía administrar y gestionar sin interrupción35, y sin cuya ficción, podría ser adquirida por el primero que lo ocupase36.

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Siguiendo esta línea argumental, la communis opinio doctorum reconoció la necesidad del nombramiento de un curador para la administración y gestión de la herencia yacente, ya que ésta, al igual que las personas incapaces, no podía hacerlo por sí misma37. Criterio que no fue admitido por antonio Faber, quien sostuvo que se nombraba curador para los bienes de la herencia, pero no para ésta, porque la hereditas representaba al defuncti, et non haeredis38; razonamiento que fue rechazado por la práctica totalidad de la doctrina: etsi haeriditas jacens repraesentet defunctum, non est ipse defunctus, quia etiam haeres representat defunctum39.

2. 2 Concesión

Una vez expuesta sucintamente la naturaleza de la institución, la doctrina foral se cuestionó en qué supuestos se podía conceder o denegar la curatela a la herencia yacente. Veamos la casuística planteada:

[1] se denegaba cuando el heredero aceptaba la herencia con el beneficio de inventario, por entenderse que, con su aceptación «se desvanecía la ficción

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jurídica de la herencia»40. No obstante la veracidad de esta afirmación, y de su realidad fáctica, la propia doctrina, para salvaguardar la designación de un curador41, sostenía que ésta poseía una naturaleza análoga a la herencia yacente42, porque, aunque el heredero hubiera aceptado la herencia a beneficio de inventario, mantenía su posición separada de la herencia, no realizando plenamente su aceptación43, lo que permitía armonizar la máXIma hereditas postquam est adita non dicitur amplius hereditas, sed proprium heredis patrimunium con la persistencia del patrimonio individualizado del heredero.

[2] no se otorgaba cuando la herencia se aceptaba o se repudiaba, esto es, cuando non jacente hereditati44: et si de facto detur, nullius momenti erit talis curatoris deputatio45.

La mayor dificultad se hallaba en determinar si eran nulos los actos realizados por el curador. A este respecto, la doctrina sostuvo que se debía distinguir si el acreedor, a cuya instancia se nombró el curador, conocía la adición de la herencia o si la ignoraba. Si la conocía, los actos eran nulos; pero si la ignoraba, a su vez se distinguía si había realizado todas las pesquisas necesarias

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para su localización -citaciones personales o proclamas públicas-. Si las llevó a cabo, las gestiones del curador eran correctas, si no, sus actos eran nulos46.

[3] como sostuvo la escuela estatutaria, no se entendía que había una ficción hereditaria, y, por lo tanto, una herencia yacente cuando ésta se había otorgado a los herederos suis et necesariis47, y si, aun así, se otorgaba, lo acutado por el curador se debía considerar, en palabras de Baldo de Ubaldis, como irrito e inane48. Por el contrario, para buena parte de la literatura jurídica del mos italicus tardío se admitía esta fictio iuris, por entender que al tener los hijos la posibilidad de acogerse al beneficio de la abstención y de la deliberación: inducitur haereditatis...

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