STS, 25 de Mayo de 1998

PonenteD. EDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso6137/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 15 de enero de 1.992 por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 438/90 seguido a instancia de DOÑA Irenecontra la resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 30 de noviembre de 1.989 confirmada en Alzada por resolución presunta de la Dirección General de Régimen Jurídico de la S.S. del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la que se desestimó la impugnación deducida por Doña Irenecontra las actas de liquidación de cuotas a la S.S. núm. 505 y 506/89 levantadas por la Inspección de Trabajo de Madrid; siendo parte apelada DOÑA Irenerepresentada por el Letrado Don Abelardo Bermúdez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia de 15 de enero de 1.992, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Abelardo Bermúdez Muñoz en nombre y representación de la empresa "Irene" contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no ajustadas a derecho las resoluciones expresa de la Dirección Provincial en Madrid de aquel Ministerio de fecha 30 de noviembre de 1989 y la desestimatoria tácita de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, y declaramos la nulidad de las actas de liquidación de cuota nº 505 y 506/89; todo ello sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación del Estado interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, siendo emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala, ante la que se personó el Abogado del Estado que mantuvo el recurso, formulando sus alegaciones por escrito, luego de lo cual se siguió el trámite procediéndose al señalamiento de la votación y fallo el día 20 de mayo de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación se halla referido a la impugnación de la sentencia recurrida, dictada en 15 de enero de 1.992 por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 438/90 seguido a instancia de DOÑA Irenecontra la resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 30 de noviembre de 1.989 confirmada en alzada por resolución presunta de la Dirección General de Régimen Jurídico de la S.S. del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la que se desestimó la impugnación deducida por Doña Irene, empresaria de la actividad de Limpieza de Edificios y Locales, contra las actas de liquidación de cuotas a la S.S. núm. 505 y 506/89 levantadas por la Inspección de Trabajo de Madrid, por defecto de alta y descubiertos en la cotización en el Régimen General de la S.S. respecto de los trabajadores Don Everardoen el periodo de 18 de marzo a 14 de mayo de 1.987 y Doña Elviraen el periodo de 13 de enero a 14 de mayo de 1.987.

SEGUNDO

Los hechos sobre los que versan las actas de referencia, se afirman taxativamente en las mismas conforme a los términos en que se expresan en defecto de alta y cotización, fundándose la oposición de la empresaria: en cuanto hace referencia al trabajador Don Everardo, en la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 25, de las de Madrid de 19 de octubre de 1.987 en los autos 1.467/87, seguidos por despido a instancia de dicho trabajador contra la empresa EUROLIMP S.A. y la apelada y declarada firme por auto del TCT de 26 de abril de 1.968 al quedar desierto el correspondiente recurso de suplicación, por cuya sentencia se declaró nulo el despido del trabajador frente a la demandada EUROLIMP S.A. que fue condenada a la readmisión del trabajador y al pago de los salarios de tramitación desde el 20 de julio de 1.987, con absolución de Doña Irene; y en cuanto hace referencia a la trabajadora Doña Elvira, en la sentencia dictada, también, por la Magistratura de Trabajo núm. 25 de las de Madrid en la misma fecha de 19 de octubre de 1.987, en los autos 1.468/87 seguidos por despido a instancia de dicha trabajadora contra la apelada y la empresa EUROLIMP S.A., que fue condenada a la readmisión de la demandante y al pago de los salarios de tramitación desde el 20 de julio de 1.987, con absolución de Doña Irene, cuya sentencia fue confirmada por la del TCT de 4 de mayo de 1.988 que desestimó el recurso de suplicación interpuesto EUROLIMP S.A.

Ambas sentencias tienen en cuenta en los hechos probados la fecha de inicial de antigüedad de ambos trabajadores que señalan las actas reseñadas de la Inspección de Trabajo como servicio prestado a EUROLIMP S.A. y además establecen que ambos trabajadores no fueron admitidos EUROLIMP. S.A. a su servicio, en consecuencia de la subrogación operada por esta empresa, también dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, como la de la ahora apelante, anterior titular de contrata transmitida a EUROLIMP S.A., con los efectos establecidos sobre traspaso del personal de la cedente a la entrante en el artº 14 de convenio colectivo de limpiezas aplicable, conforme a cuya norma y al término de la concesión de una contrata de limpieza, los trabajadores de la empresa contratista saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata, la que se subrogará en todos los derechos y obligaciones siempre que concurra alguno de los requisitos que la norma convencional establece; en el caso allí juzgado, al contar con una antigüedad mínima de cuatro meses, lo que a juicio de las sentencias de instancia determinó el título de condena de EUROLIMP S.A. en concepto de sucesora de Dª Irene.

La ahora apelada funda su oposición desde la vía administrativa en la existencia de error en las actas de liquidación de cuotas, alegando que las sentencias condenatorias no establecen ningún hecho probado en el que se pueda fundar la responsabilidad de la empresaria Doña Irene, ya que resultó absuelta, siendo únicamente condenada de EUROLIMP S.A., que es a la que a su juicio debieron ser levantadas las actas, entendiendo como consecuencia de ello que no puede establecerse como al servicio de la apelante los periodos de tiempo recogidos en las actas impugnadas; la representación del Estado al contestar la demanda se funda en la presunción de veracidad de las manifestaciones deducidas por el Inspector actuante, con cita del artº 52.2 de la Ley 8/88 de 7 de abril y genéricamente de la jurisprudencia establecida en el particular.

La sentencia dictada por el Tribunal a quo, estima la demanda y anula las actas impugnadas, fundándose en que la Inspectora actuante se basa, dadas sus manifestaciones vertidas en los respectivos informes una vez producida la impugnación por la empresaria, en simples deducciones que no están protegidas por la presunción de certeza, si bien señala la posibilidad de que tales deducciones sean correctas; y añade la sentencia recurrida, que en todo caso, el artº 44 ET establece en los supuestos de sucesión de empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, que el nuevo empresario queda subrogado a los derechos y obligaciones laborales del anterior, lo que también parece deducirse del convenio colectivo, por lo que concluye que la responsable sería la subrogada EUROLIMP S.A. y no la demandante, sin perjuicio de la acción de repetición de aquella contra esta.

En sus alegaciones de apelación la representación del Estado, partiendo del fundamento ya esgrimido al contestar la demanda, funda su pretensión impugnatoria de la sentencia recurrida en la subrogación establecida por los arts. 44 del ET y 14 de convecino colectivo de la actividad, ya que dado el título condena para la empresa subrogada desde el 20 de julio de 1.987, por ello no se excluye conforme a dichos preceptos la responsabilidad de la apelada.

Y la apelada en sus alegaciones del recurso de apelación, reproduce sus motivos de oposición a la resolución administrativa y actas, además de introducir la cuestión no deducida ni en la vía administrativa ni ante el Tribunal a quo, sobre el alcance del cálculo de la cotización referido a si debe verificarse por el epígrafe 117 o por el 124 de las Tarifas aprobadas en 1.979.

TERCERO

Parte la sentencia recurrida de negar la realidad de los hechos afirmados por las actas en su formulación acerca de la inexistencia de alta y cotización de los trabajadores a que se refieren en los periodos que cada una comprende, con la consecuencia de la indicación de responsabilidad de la apelada; afirmaciones que de hecho que no se discuten en orden a la escueta ausencia de alta y cotización por dichos periodos de tiempo y en razón a los trabajadores reseñados y que además de no impugnarse viene ello recogido en la correspondiente declaración de hechos probados de las sentencias de instancia de la vía jurisdiccional de trabajo, que están referidas al tema de la subrogación empresarial por una sucesora en la actividad que desarrollaba una anterior concesionaria (la apelada) sin hacer referencia a la concreta cuestión debatida en este proceso, por lo que la absolución de la ahora apelada en los juicios laborales, no es algo que interfiera la materia ahora debatida; la afirmación de hecho contenida en ambas sentencias, referida al tiempo ahora debatido en el que prestaron servicio los trabajadores, mas en el sentido de que lo hicieron para EUROLIMP S.A. conforme al primero de los hechos probados, es algo que en un adecuado y real entendimiento debe ponerse en relación con lo reseñado en dichas sentencias en el segundo de los hechos probados acerca de que EUROLIMP S.A. rechazó en 20 de julio de 1.987 a dichos trabajadores, lo que no sería lógico afirmar caso de haber prestado para la misma servicio desde el 13 de enero y 18 de marzo de 1.987; todo lo cual ha de entenderse, como se deduce de la lectura de dichas sentencias, en función de la cuestión decidida en ambos procesos laborales sobre la subrogación en la empresa sucesora por aplicación del convenio colectivo de la actividad; por lo que tales sentencias al pronunciarse sobre la condena de la empresa sucesora lo hacen desde la fecha de 20 de julio de 1.987 y no en fecha anterior, tomando solo el tiempo anterior en función del fundamento y alcance de la subrogación que analiza, a cuyos solos efectos y no a otros se ha de estar en el cómputo del tiempo que se reseña en cada uno de los hechos probados; si bien es cierto también que una adecuada especificación de los hechos en nada hubiera impedido la aplicación de las normas legales y convencionales a los casos de que conoció la Magistratura de Trabajo.

Consecuencia de todo esto es que la afirmación de la Inspectora de trabajo contenida en las actas objeto de debate en orden al tiempo de prestación de servicios por los trabajadores a que se refieren las mismas, para la apelada no es algo carente de realidad, constando razonablemente en las afirmaciones de hecho de tales actas, sin revelarse que dichas afirmaciones sean arbitrarias y por lo mismo se hallan amparadas por la presunción de veracidad, iuris tantum, establecida a la sazón en el artº 38 del Decreto 1.860/75 de 10 de julio.

Así delimitada la cuestión de hecho sobre la que descasa el proceso, recibe aplicación la norma convencional de la subrogación no discutida por las partes, que se complementa con la del artº 44 del ET, conforme a cuyo precepto además de la subrogación que contempla y que tiene en cuenta la sentencia recurrida, establece la responsabilidad solidaria entre ambos empresarios, cedente y cesionario, cuyo titulo de responsabilidad en aplicación de lo establecido en el artº 1.144 del C.C. permite dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, y cuya facultad compete a la Inspección de Trabajo dada su legitimación legal en la materia debatida, sin perjuicio de los ajustes que procedan inter partes de las comprendidas en el círculo del negocio afectado por el título de la solidaridad, lo que no es defecto de este proceso.

Lo que comporta la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida procediendo confirmar las resoluciones administrativas impugnadas.

CUARTO

No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Estado contra la sentencia dictada en 15 de enero de 1.992 por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 438/90 seguido a instancia de DOÑA Irenecontra la resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 30 de noviembre de 1.989 confirmada en alzada por resolución presunta de la Dirección General de Régimen Jurídico de la S.S. del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la que se desestimó la impugnación deducida por Doña Irene, empresaria de la actividad de Limpieza de Edificios y Locales, contra las actas de liquidación de cuotas a la S.S. núm. 505 y 506/89 levantadas por la Inspección de Trabajo de Madrid, por defecto de alta y descubiertos en la cotización en el Régimen General de la S.S. respecto de los trabajadores Don Everardoen el periodo de 18 de marzo a 14 de mayo de 1.987 y Doña Elviraen el periodo de 13 de enero a 14 de mayo de 1.987, declaramos conformes a derecho las resoluciones administrativas impugnadas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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