STS, 23 de Febrero de 2004

PonenteD. Rafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2004:1150
Número de Recurso6650/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6650/01, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto Ruiz, en nombre y representación de la mercantil "Ayegui, S.A.", contra la sentencia, de fecha 28 de septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2194/98, en el que se impugnaba resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 30 de septiembre de 1998, que desestima recurso ordinario interpuesto contra la previa resolución que declara incumplido el aplazamiento concedido a la recurrente, en fecha 5 de septiembre de 1996, para el pago de las cuotas a la Seguridad Social, correspondientes al período abril 1984 a mayo 1996. Ha sido parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS, en adelante), representada por Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2194/98 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se dictó sentencia, con fecha 28 de septiembre de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la empresa "AYEGUI, S.A.", frente a la resolución de 30 de septiembre de 1998, de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimando el recurso ordinario contra acuerdo que declaró incumplido el aplazamiento de la deuda que por cuotas empresariales tiene dicha comercial, declarando que tanto la citada resolución, como la de 25 de junio de 1998, son conformes a Derecho".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la empresa "AYEGUI, S.A." se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 26 de noviembre de 2001, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que se estime dicho recurso, se case la recurrida y se resuelva de conformidad a las argumentaciones establecidas en los motivos de casación formulados.

CUARTO

La representación procesal de la TGSS formalizó, con fecha 30 de abril de 2003, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste, con la consiguiente imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 25 de noviembre, se señaló para votación y fallo el 18 de febrero de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en cuatro motivos. Los dos primeros, que se califican por la recurrente como motivos por error "in procedendo", se formulan al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA, en adelante).

El primero de ellos es por incongruencia "citra petitum". Se citan como vulnerados los artículos 24.3 de la Constitución (CE, en adelante), 33.1 y 67 LJCA y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante), así como la jurisprudencia de este Alto Tribunal elaborada en torno al concepto y significado de la incongruencia. Y, en su proyección concreta al recurso de se trata, se señala que en el suplico de la demanda, "junto a los motivos de inexistencia del aplazamiento (tanto por incompetencia como por no constitución de las garantías en plazo, lo que conlleva «ex lege» la nulidad por incumplimiento de la condición de lo aplazamiento extraordinario)" (sic) [se formuló] la solicitud de que "subsidiariamente se acuerde la nulidad de las actuaciones de ejecución subsiguientes por los motivos en ella señalados", y, según la recurrente, "dichas peticiones, que ya figuraban en el recurso planteado en vía administrativa, sólo son contestadas en el fallo muy parcialmente, dando solución a las relativas a la validez del aplazamiento (pero sólo por un motivo) y procedencia de la declaración de incumplimiento, pero no a las subsidiarias que formaban parte de lo pedido y que no han sido objeto de atención ninguna" (sic).

En realidad, parece que la queja que subyace en el motivo es que la parte no obtuviera respuesta sobre una de las solicitudes formulada en la demanda: la relativa a que se acordara "la nulidad de las actuaciones de ejecución subsiguientes" a declararse sin efecto el aplazamiento concedido para el pago de cuotas empresariales del Régimen General de la Seguridad Social correspondientes al período abril 1994 a mayo 1996.

SEGUNDO

El planteamiento teórico del motivo coincide sustancialmente con lo que esta Sala ha reiterado respecto al concepto y trascendencia del requisito de la congruencia de las sentencias.

Las diversas modalidades de incongruencia, vulneradoras del precepto constitucional (art. 24 CE) y de los preceptos procesales que se invocan (arts. 33.1 y 67 LJCA y 218 LEC), han sido reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala, cuya doctrina puede resumirse en los términos que a continuación se exponen (Cfr. STS de 10 de noviembre de 2003).

Se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisiva o por defecto" como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas "incongruencia positiva o por exceso"; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998). No incurre, sin embargo, en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

En el caso examinado, en realidad, se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada porque, según la recurrente, no se pronuncia sobre la nulidad de las actuaciones de ejecución subsiguientes a la declaración de incumplimiento de las condiciones en que le había sido concedido el aplazamiento de pago.

Con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional (recogida, entre otras, en las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, 191/1987, de 1 de diciembre, 88/1992, de 8 de junio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, fundamento jurídico 4; 56/1996, de 4 de abril, 85/1996, de 21 de mayo, 26/1997, de 11 de febrero, 111/1997, de 3 de junio, 220/1997 de 4 de diciembre, 16/1998, de 16 de enero, 82/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3; 83/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3; 89/1998, de 21 de abril, fundamento jurídico 6; 101/1998, de 18 de mayo, fundamento jurídico 2; 116/1998, de 2 de junio, fundamento jurídico 2; 129/1998, de 16 de junio, fundamento jurídico 5; 153/1998, de 13 de julio, fundamento jurídico 3, 164/1998, de 14 de julio, fundamento jurídico 4, 206/1998, de 26 de octubre, fundamento jurídico 2, 1/1999, de 25 de enero, 15/1999, de 22 de febrero, fundamento jurídico 2, 29/1999, de 8 de marzo, 74/1999, de 26 de abril, 94/1999, de 31 de mayo, 212/1999, de 29 de noviembre, 23/2000, de 31 de enero, 34/2000, de 14 de febrero, y 67/2000, de 13 de marzo) no toda ausencia o desviación en la respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor. No hay más excepción posible que la desestimación tácita de la pretensión. Es posible apreciar la existencia de una respuesta tácita cuando su motivación puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión.

En la doctrina de esta Sala la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia "no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso" (art. 80 LJ/56; art. 67 LJCA). Es conocido que la primera jurisprudencia identificaba "cuestiones" con "pretensiones" y "oposiciones", y aquéllas y éstas con el "petitum" de la demanda y de la contestación, lo que ha llevó en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e, incluso superada, por otra línea jurisprudencial más reciente de esta misma Sala que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE; de aquí que para definirla no baste comparar el "suplico" de la demanda y de la contestación con el "fallo" de la sentencia, sino que ha que atenderse también a la "causa petendi de aquéllas" y a la motivación de ésta (Sentencias de 25 de marzo de 1992, 18 de julio del mismo año y 27 de marzo de 1993, entre otras). Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una preterición de la "causa petendi", es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación (Cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de 2001).

En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Pues bien, desde la perspectiva de tal doctrina no puede apreciarse la incongruencia que se denuncia en el motivo. Desde luego, la pretensión de la demandante es íntegramente desestimada en el fallo, declarando la conformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados en la instancia. Se contempla en la fundamentación jurídica la concreta petición a que se refiere el motivo como punto c) del planteamiento de cuestiones: "la nulidad de los actos de ejecución dictados en el procedimiento de apremio seguido contra la parte actora" (Fun. Jur. primero). Y, en fin, de modo sintético se hace referencia a los motivos por los que se pedía dicha nulidad que son entendidos por el Tribunal a quo como "consideraciones", en las que la recurrente se refiere a la autotutela de la Administración (aplazamiento extraordinario y sus efectos, naturaleza, efectos y consecuencias jurídicas), y que son entendidas por dicho órgano jurisdiccional más como un "plan de lección teórica" que como "una alegación concreta sobre el acto administrativo que se impugnaba" (fund. jur. tercero).

Por tanto, no es preciso acudir a la desestimación implícita para descartar que se haya producido una incongruencia, ya que la sentencia examinada, de manera expresa, contempla la concreta petición a que se refiere el motivo de casación, así como, incluso, los argumentos o consideraciones en que se basaba. No hay pretericción de aquélla ni de éstos, dándose a conocer la razón de decidir del Tribunal de instancia: tratarse de un planteamiento teórico que no guarda relación con el acto impugnado. Y, en definitiva, podrá combatirse o argumentarse en sentido contrario a la respuesta dada, pero no cabe negar su propia existencia.

TERCERO

El segundo motivo de casación se refiere a la infracción de los artículos 218.3 LEC y 120.3 LEC, citándose, además diversas sentencias como las de 26 de octubre de 1999, 29 de enero de 1994 y 9 de junio de 1997. En concreto se reprocha a la sentencia una falta de motivación relativa a los siguientes puntos: juicio crítico de la prueba practicada; "si el aplazamiento se llegó a constituir o no al no constituirse en plazo las garantías" (sic); si los actos de ejecución posteriores eran nulos o no; y "si, finalmente, cabe predicar la nulidad de los títulos de ejecución por inexistencia y si es de apreciar en consecuencia la prescripción de gran parte de los débitos, cuestión de orden público de preferente análisis" (sic).

CUARTO

El motivo que, en síntesis, ha quedado anteriormente expuesto no puede ser acogido por las siguientes razones.

En primer lugar, la expresión en la sentencia de lo que la parte recurrente denomina juicio crítico de la prueba practicada resulta trascendente en los supuestos en que la acreditación de un hecho controvertido es decisiva para el sentido del fallo, especialmente si su resultado es contradictorio y cuando se trata de determinadas pruebas, como son la pericial o la de presunciones judiciales que requiere la inclusión del razonamiento en virtud del cual el tribunal establece la consecuencia derivada del indicio (art. 386 LEC). Por el contrario, no puede anudarse la casación de la sentencia de instancia a la ausencia de la indicada exposición cuando se trata de pruebas relativas a hechos que no tienen suficiente relevancia para el fallo, se refieren a hechos reconocidos por las partes o cuando el Tribunal a quo invoca una determinada evidencia. Y ésto es de lo que se trata en el presente caso, en el que, al analizar las tres cuestiones suscitadas en la demanda, la Sala del Tribunal Superior de Justicia considera:

  1. Respecto a la incompetencia de la autoridad que acordó el aplazamiento y fraccionamiento de la deuda, que lo decisivo es que se trata de un acto firme y consentido y que era competente el órgano que autorizó dicho aplazamiento.

  2. Respecto a la nulidad del procedimiento seguido para la ejecución, que la alegación de la parte representaba un planteamiento teórico sin conexión con el acto administrativo impugnado.

  3. Respecto a la arbitrariedad de la Administración en cuanto a los trámites requeridos para dar por incumplido un aplazamiento extraordinario, que dicho aplazamiento resultaba condicionado por la resolución de 5 de septiembre de 1996 al ingreso de los plazos establecidos en el cuadro de amortización y al cumplimiento de las demás condiciones fijadas, cuya inobservancia daría lugar a la inmediata reclamación de la deuda aplazada y no pagada, así como de los intereses devengados, resolviendo la Sala de instancia "ante la evidencia de no haber sido ingresado el plazo enero-junio 1998" y la constancia en el expediente de la notificación de la resolución de 25 de junio de 1998 que dejó sin efecto el aplazamiento.

En segundo lugar, del contenido de la sentencia impugnada resulta evidente el criterio de la Sala de instancia sobre las cuestiones que fueron objeto del debate procesal, entendiendo que el aplazamiento llegó a producirse, que quedó sin efecto como consecuencia del incumplimiento de las condiciones en que fue concedido y que resultaban procedente los actos de ejecución posteriores.

QUINTO

Los otros dos motivos de casación se formulan al amparo del artículo 88.1.d) LJCA.

El tercero es por infracción del artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ y PAC, en adelante), 318 Y 376 LEC y 1218 y 1248 del Código Civil (CE, en adelante), "en relación con la jurisprudencia que establece tanto la posibilidad de alegar en vía casacional la infracción de normas o jurisprudencia reguladora de un concreto motivo del recurso de casación como la concreta posibilidad de alegar con motivo del recurso de casación la infracción de la regla de valoración contenida en los artículos citados de la ley procesal" (sic).

La parte recurrente manifiesta que es consciente de que, atendido el carácter extraordinario del recurso de casación, en el mismo no es posible revisar los hechos probados ni la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, pero, no obstante una reiterada doctrina jurisprudencial admite la alegación en dicho recurso de "la infracción de normas o de jurisprudencia reguladoras de una concreta y determinada prueba".

Se razona el motivo señalando que la sentencia de instancia declara, en su fundamento fáctico segundo, que fue solicitado el abono de las cuotas correspondientes a enero-abril 1998 y dicha solicitud no obtuvo respuesta favorable.

La sentencia de instancia sienta como hecho probado que la Administración requirió el abono de las cuotas retrasadas a la recurrente y, sin embargo, de la documentación obrante resulta la existencia del requerimiento pero no su recepción por la destinataria que no llegó a tener conocimiento del mismo. Prueba de ello es que con la primera noticia, que se produjo con la notificación de la resolución, abonó las cuotas retrasadas y la del mes corriente. Y en tal sentido se manifiesta también la testifical obrante de don Cornelio , sobre la que la sentencia recurrida omite cualquier valoración.

SEXTO

La infracción de una norma legal, incluida la que se refiere a la practica de las notificaciones, tiene acceso al recurso de casación. Pero no puede entenderse que la sentencia de instancia infrinja el artículo 59 LRJ y PAC que precisamente admite la notificación por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. No basta para negar la validez de la notificación de la resolución de 25 de junio de 1998, efectuada por burofax el 27 del mismo mes, en los términos en aparecen en el expediente, con la negativa de su recepción por la destinataria.

Los temas relacionados con la prueba que, según nuestra jurisprudencia, pueden ser alegados en casación son: a) la infracción del artículo 1.214 del CC (en la actualidad derogado por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero), que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba (en la actualidad contenidas en el artículo 217 de dicha LEC/2000), invocable a través del artículo 95.1.4º LJCA; b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte, cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio, en concreto, que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso; c) infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y, por ende, infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo; e) infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último, g) cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada (SSTS 12 de julio de 1999, 6 y 17 de julio de 1998, 12 de julio, 2 de noviembre y 15 de diciembre de 1999, 19 de marzo y 2 de julio de 2001, por sólo citar algunas de las más recientes).

Ahora bien ninguno de tales temas probatorios aparece concernido en el motivo de que se trata, pues en él, además de la mera negativa de la recepción del acto notificado y de la protesta por indefensión derivada de la eficacia de un acto que se dice no notificado frente a lo que resulta del expediente administrativo, se hace referencia a una determinada testifical que se dice no valorada por el Tribunal a quo, sin que con ello pueda este Tribunal efectuar una nueva ponderación de la prueba obrante, sustituyendo en ello a la Sala de instancia para declarar que la notificación no surtió efecto. Por el contrario, ha de estarse a lo que sobre este punto fáctico declaró dicha Sala, rechazándose, en consecuencia el motivo de que se trata.

SÉPTIMO

En el cuarto y último motivo de casación se aduce infracción de lo dispuesto en los artículos 1, 2.1, 84 y Disposición Adicional 6.2 de la LRJ y PAC, Disposición Final primera del Real Decreto 1637/1995, del artículo 23 de la Orden Ministerial de 22 de febrero de 1996 y del artículo 9.3 de la Constitución (CE, en adelante), "tal como viene interpretando dicho la vicio la jurisprudencia vigente" (sic).

Se razona el motivo señalando que de dicha normativa resulta que, incumplidas las condiciones de un aplazamiento, procede que el órgano que le concedió lo deje sin efecto. Pero para ello es preciso un procedimiento con un trámite de audiencia y una resolución.

Esta exigencia es reconocida por la jurisprudencia para supuestos idénticos relacionados con la devolución de beneficios por razón del incumplimiento de las concesiones de su concesión por la Administración Pública, citándose al efecto sentencias de 11 de noviembre de 1999 y 5 de diciembre de 2000.

OCTAVO

El procedimiento es una exigencia de garantía y acierto para la actuación administrativa, debiendo seguirse el que legalmente esté establecido para el acto o resolución de que se trate. En el presente caso habían de observarse las previsiones contenidas en el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, según la redacción dada por el artículo 29 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, precepto que se remite, en su apartado 3, a la regulación reglamentaria en cuanto a la forma, requisitos y condiciones para la concesión de aplazamientos.

El desarrollo reglamentario se encuentra en los artículos 40 y siguientes del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, y en los artículos 11 y siguientes de la Orden de 22 de febrero de 1996. Y, de acuerdo con los artículos 43 de dicho Real Decreto y 27.2 de la mencionada Orden, la falta de ingreso de cualquiera de los plazo de amortización establecidos en la resolución de concesión del aplazamiento y, en general, el incumplimiento de las condiciones fijadas para la efectividad del mismo determinaba, sin otro trámite especial, que aquél se declarase sin efecto, la reclamación de la deuda en su totalidad o por la parte aplazada y no pagada, así como los intereses devengados y recargos en que se hubiera incurrido y la continuación de la vía apremio, si ésta se hubiera suspendido.

La propia recurrente conocía dicha consecuencia por la propia resolución que concedió el aplazamiento extraordinario, según la cual el pago de la deuda había de ser realizado en los plazos y por los importes indicados en el plan de amortización señalándose que la falta de ingreso de cualquiera de dichos plazos o el incumplimiento de las condiciones determinaba que el aplazamiento quedara sin efecto, se reclamara la deuda y los intereses y recargos en los términos reglamentariamente señalados y la continuación del procedimiento de apremio. Por ello, una vez comprobado, como consecuencia del seguimiento efectuado sobre el expediente de aplazamiento, la falta de ingreso en su vencimiento de los plazos de amortización correspondientes a enero a junio de 1998, sin necesidad de audiencia previa, lo procedente era la resolución dictada, de fecha 25 de junio de 1998, que anudaba los efectos a que se ha hecho referencia, previstos tanto en la normativa aplicable como en la resolución por la que se había concedido el aplazamiento.

NOVENO

Las razones expuestas justifican el rechazo de los motivos de casación formulados y la consecuente desestimación del recurso, con imposición legal de las costas la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los motivos alegados y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Ayegui, S.A.", contra la sentencia, de fecha 28 de septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2194/98; con imposición de las costas procesales causadas a dicha recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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