STS, 15 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Mayo 2001

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 9605/95, interpuesto por la Generalidad Valenciana, que actúa representada por su Letrado, contra la sentencia de 2 de noviembre de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaída en el recurso contencioso administrativo 3526/93, en el que se impugnaba la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 10 de mayo de 1.993, que denegaba la petición de condonación del recargo por mora de las liquidaciones de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social correspondientes a diversos períodos de 1.989 y 1.990, por importe total de 36.154.065 pesetas.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 19 de julio de 1.993, el Letrado de la Generalidad Valenciana, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 10 de mayo de 1.993 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 2 de noviembre de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 10. 5. 93, desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de 30. 10. 92 de la Secretaría General para la Seguridad Social por la que se denegó la solicitud de la Conselleria de Economía y Hacienda sobre condonación del recargo por mora de las liquidaciones por cuotas de la Seguridad Social. 2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 20 de noviembre de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 28 de noviembre de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la Generalidad Valenciana, interesa se case y anule la sentencia recurrida, y se acuerde, reponer las actuaciones al momento de recibir a prueba el proceso en la instancia, o subsidiariamente se anule la resolución de 10 de mayo de 1.993 y se declare el derecho de la Generalidad Valenciana a que le sea condonado el recargo de mora por importe de 36.154.065 ptas., en base a los siguientes motivos de casación: "1º.- Al amparo del art. 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por cuanto la Sentencia ha infringido las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, en concreto el art. 74 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo produciendo indefensión a esta parte. 2º.- Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por cuanto que la Sentencia infringe lo dispuesto en el art. 57 del Real Decreto 716/86 de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, y los artículos 54 y 55 de la Orden de 23-10-86, que desarrolla estos preceptos. 3º.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por cuanto que la sentencia impugnada infringe la jurisprudencia relativa a los precedentes administrativos en relación con los actos discrecionales; a la fiscalización de los elementos reglados dentro del acto administrativo discrecional y al valor que debe darse a los informes emitidos con carácter precio al ejercicio de la potestad discrecional".

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando respecto al primer motivo de casación, que en ningún caso hubiera procedido la estimación del recurso, que no procedía la admisión de la prueba al no especificarse los hechos sobre los cuales pretende practicarse la prueba, y que los hechos no eran de indudable trascendencia. Respecto al segundo motivo de casación, que no concurren en el caso de autos las circunstancias que amparan la condonación que se pretende y en relación con el motivo tercero de casación, que los precedentes, como señala la sentencia, se han pronunciado en el mismo sentido y que no se ha identificado los precedentes.

QUINTO

Por providencia de 11 de enero de 2.001, se señaló para votación y fallo el día ocho de mayo del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución que había denegado la condonación del recargo por mora solicitada, valorando en su Fundamento de Derecho Primero, que la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre otra petición de condonación de recargo por mora, entre otras en sentencia de 14 de diciembre de 1.994, recaída en el recurso 3524/93, cuyos criterios se mantienen en la presente. Y en su Fundamento de Derecho Segundo: "Dos son los requisitos que exige la normativa citada para acordar la condonación. 1.- Que concurran circunstancias excepcionales de carácter económico. 2.- Que viniese efectuando los ingresos con puntualidad. La Seguridad Social cuestiona que concurran circunstancias excepcionales de carácter no económico, circunstancias que tienen carácter discrecional según la normativa citada, discrecionalidad revisable ante la jurisdicción contencioso-administrativa en base a sus elementos reglados. Las causas que se aducen son los retrasos en el envío a la Consellería de Economía y Hacienda por las distintas Consellerías de la documentación para dar de alta en nómina a los trabajadores, circunstancia que no puede considerarse como excepcional, puesto que las Consellerías entreguen tarde la documentación a los efectos de confeccionar nóminas es un problema interno de la Generalidad Valenciana a la que deberá dar solución organizativa. Por tanto, procede la desestimación del presente recurso y el mantenimiento de las resoluciones recurridas".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente, al amparo del artículo 95.13º de la Ley de la Jurisdicción, aduce la infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, en concreto el artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción, por no haber la Sala admitido el trámite de prueba solicitado, causándole por ello indefensión, y procede rechazar tal motivo de casación, no tanto ni solo, porque la Sala de Instancia expuso las razones por las que no recibió a prueba el proceso, y es sabido, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción, que el recibimiento a prueba del proceso, solo puede tener lugar, cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueren de indudable trascendencia, a juicio del Tribunal, para la resolución del pleito, de lo que ciertamente cabe inferir, que la infracción del artículo 74 citado no se produce, por la sola denegación del proceso a prueba, sino cuando el Tribunal no haya dado las razones oportunas o cuando no haya valorado adecuadamente la existencia de disconformidad en los hechos o la trascendencia de éstos a efectos de la solución final del pleito; sino además, porque lo que pretendía acreditar el recurrente con el recibimiento a prueba, según se advierte de los términos del recurso de súplica interpuesto contra el auto que deniega el recibimiento a prueba, era la existencia de los precedentes administrativos, y éstos aunque se hubieran acreditado no alterarían los términos de la litis, no solo porque la sentencia recurrida refiere un precedente, derivado de la propia actuación de la parte recurrente, que es contrario a su tesis, sino porque la existencia de los precedentes, no puede alterar la exigencia de la concurrencia de los dos presupuestos exigidos por la viabilidad de la condonación por recargo de mora solicitada, ya que, la igualdad, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional es ante la legalidad.

Sin olvidar en fin, que la Sala en la sentencia recurrida, tuvo por probada, admitió, la certeza de la causa o motivo que la parte recurrente alegó como justificativa del retraso en el abono de las cuotas de la Seguridad Social, y partiendo de esa realidad, declaró que esa circunstancia era intranscendente a los efectos de la litis, y por ello, sobre tal extremo no había necesidad de practicar prueba, pues la misma se tuvo por probada.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 57 del Real Decreto 716/86 de 7 de marzo y los artículos 54 y 55 de la Orden de 23 de octubre de 1.986, alegando que concurrían las circunstancias excepcionales de índole no económica que justificaban el retraso y el pago de los débitos con puntualidad, y procede rechazar tal motivo de casación, no tanto ciertamente porque la sentencia recurrida refiere un precedente de la propia parte recurrente en el que también se le denegó la condonación del recargo por mora, que implícitamente acredita otro retraso en el abono de las cuotas y esa realidad del retraso para algunos pagos viene también explicitado en los informes que en el expediente obran, pues en éstos se refiere que si bien efectúa cotizaciones puntualmente por el grueso de los trabajadores, ingresa liquidaciones complementarias de períodos atrasados, solicitando como norma general condonación del recargo de cada uno de ellos, sino principalmente porque el hecho de que algunas Consellerías hayan aportado con retraso la documentación, no se puede estimar, que sea la circunstancia excepcional a que se refieren los artículos 57 del Real Decreto 716/86 y 54 y 55 de la Orden de 23 de octubre de 1.986, como adecuadamente valoró y declaró la sentencia recurrida.

CUARTO

En el motivo tercero de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de la jurisprudencia habida en relación con los precedentes en materia de actos discrecionales y fiscalización de los elementos reglados, y procede rechazar tal motivo de casación, porque la jurisprudencia que cita, no tiene ciertamente relación con el caso de autos, en el que la Sala de Instancia no ha apreciado la concurrencia de las circunstancias exigidas para que la Administración puede conceder la condonación del recargo por mora solicitado, y siendo ello así, no cabe entrar en el análisis de la discrecionalidad, ni tampoco en el del precedente, pues la norma exige la concurrencia de dos circunstancias para que la Administración pueda condonar la deuda, y al no concurrir esa circunstancia excepcional prevista en la norma, la Administración está obligada a denegarla, y por otro lado el precedente, aunque lo hubiera habido, el único que consta acreditado es contrario, no puede alterar la exigencia de la norma, pues la igualdad, conforme a reiterada doctrina es ante la Ley.

Debiendo en fin recordar, que esta Sala en sentencia de 18 de julio de 2.000, al resolver un supuesto similar al de autos, ha llegado a la misma conclusión de que al no concurrir, el presupuesto que exige la norma, circunstancia excepcional de carácter no económico, no procede conceder la condonación por recargo de mora solicitada.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Generalidad Valenciana, que actúa representada por su Letrado, contra la sentencia de 2 de noviembre de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaída en el recurso contencioso administrativo 3526/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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