STS, 10 de Septiembre de 2004

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2004:5627
Número de Recurso143/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife sobre responsabilidad solidaqria respecto al pago de cuotas y otros conceptos debidos a la Seguridad Social, habiendo comparecido la Tesoreria General de la Seguridad Social y no compareciendo D. Abelardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 2001, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Abelardo, en nombre y representacion de la entidad Ahumados Tenerife S.L., contra resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social relativas a responsabilidad solidaria por cuotas y otros conceptos debidos a la Seguridad Social.

SEGUNDO

La Tesorería General de la Seguridad Social, formuló en 21 de diciembre de 2001 escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada Sentencia, expresando los motivos en que se ampara.

TERCERO

Mediante Providencia de 24 de febrero de 2002 se admitió el recurso de casación, dandose traslado del mismo a D. Abelardo, que no formalizó su oposición. Conclusas las actuaciones del recurso de casación para la unificación de doctrina, se elevaron las autos y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo.

CUARTO

Por Providencia de 12 de noviembre de 2003, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, se otorgó a la parte recurrente un plazo de cinco días para que formulase las alegaciones que estimara oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión.

Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, es de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y ha recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Por ello le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación para la unificación de doctrina (disposición transitoria primera , en relación con el artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional).

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 17 de marzo de 2.004, se declaró caducado al tramite concedido a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 7 de septiembre de 2004 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para unificación de doctrina se impugna la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 5 de diciembre de 2001, alegando que su doctrina es contradictoria con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 22 de mayo de 1996.

La materia de la Sentencia impugnada versa sobre sucesión de empresas, y sobre la existencia de responsabilidad solidaria por cuotas y otros conceptos debidos a la Seguridad Social. Por otra parte la cuantía total de las cuotas asciende solo a la cantidad de 4.395.927 pesetas.

SEGUNDO

Es preciso tener en cuenta que, con arreglo a la citada Ley 29/1998, los recursos de cuantía inferior a 10 millones de pesetas que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos frente a las resoluciones "de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela", cual es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -artículo 8.3- (como esta Sala ya ha declarado en relación a actos dictados por los órganos periféricos de la Tesorería General de la Seguridad Social -por todas, las Sentencias de 11 de abril de 2000 y 13 de noviembre de 2001, dictadas en las cuestiones de competencia números 376/99 y 180/00), y en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998. Se trata desde luego de los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la Disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien a esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que se les debe aplicar la Disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998. Ello significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia. Dicha previsión es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción, que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas "en única instancia".

Es cierto que el apartado 1 de la Disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las expresadas Salas, guarda silencio al respecto. Pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos", -dice-. Expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se pretende interponer recurso de casación para la unificación de doctrina.

Otra interpretación prácticamente vaciaría de contenido el apartado 2 de la Disposición Transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1988- y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -Disposición transitoria tercera-. Dicha plena aplicación comporta que sólo sean susceptibles de casación -ordinaria y para la unificación de doctrina- las sentencias dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

A la vista de ello procede declarar la inadmisión del presente recurso.

CUARTO

Debemos imponer las costas a la parte recurrente en aplicación del articulo 93.5 de la Ley Jurisdiccional al que debe entenderse remite el articulo 97.7 de dicha Ley. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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