Las cuotas electorales y el derecho fundamental de sufragio

AutorCristiane Aquino De Souza
CargoDoctoranda en Derecho en la Universidad Autónoma de Madrid. Becaria del Programa Alßan de la Unión Europea
Páginas259-268

Page 260

I Introducción

La previsión en España de cuotas electorales para cada sexo por la Ley Orgánica 3/20071para la igualdad efectiva de mujeres y hombres ha provocado el resurgimiento del debate acerca de su constitucionalidad. En el ámbito de los derechos fundamentales, se destaca la discusión sobre la supuesta violación por la referida norma de los derechos fundamentales de sufragio pasivo, activo, de libertad ideológica/de expresión y de asociación. A continuación se analizará la supuesta vulneración del derecho fundamental de sufragio pasivo y activo, teniendo en cuenta, principalmente, la Sentencia 12/2008 (de 29 de enero) del Tribunal Constitucional español sobre la constitucionalidad de la referida norma y la Sentencia 49/2003 (de 10 de febrero) de la Corte Constituzionale italiana. Esta sentencia versa sobre la constitucionalidad de una ley regional del Valle de Aosta de 2002, que prevé la obligación de incluir candidatos de ambos sexos en las listas de candidaturas para las elecciones regionales.

II Sobre el derecho fundamental de sufragio pasivo

El derecho de sufragio pasivo consiste en el derecho a acceder a cargos públicos.

El art. 23.2 de la Constitución española (CE) a?rma que “los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes”. El derecho de sufragio pasivo comprende el derecho de acceso a los cargos públicos y también, según el Tribunal Constitucional español, el derecho a permanecer en el cargo público para el cual fue elegido (STC 5/1983, FJ3) y el derecho a desempeñar el cargo público de acuerdo con lo previsto en la Ley (STC 32/1985, FJ3).

Sobre la supuesta violación de ese derecho, se cita la Sentencia 422/1995 (de 6 de septiembre) de la Corte Constituzionale italiana, en la que se decidió sobre la constitucionalidad de una norma2que disponía que en las listas de candidaturas para las elecciones municipales italianas ninguno de los dos sexos podría estar representado en medida superior a dos tercios. Esta resolución consideró que tal medida incidía directamente en el contenido

Page 261

esencial del derecho fundamental al sufragio pasivo. Y ello porque, según la interpretación de la Corte italiana en esta sentencia, la norma constitucional italiana3impone la igualdad en el acceso a los cargos públicos electivos, por lo que la previsión del sexo como un requisito de elegibilidad o de candidatura estaría prohibida (FJ4). Así pues, la sentencia considera que “en el tema del derecho al sufragio pasivo, la regla inderogable establecida por el propio Constituyente, en el primer párrafo del art. 51, es aquella de absoluta igualdad, así que toda diferenciación en razón del sexo resulta objetivamente discriminatoria, disminuyendo para algunos ciudadanos el contenido concreto de un derecho fundamental en favor de otros, pertenecientes a un grupo que se mantiene en desventaja” (FJ6).

En primer lugar, se observa que la Corte Constituzionale italiana presenta en esa sentencia una interpretación formalista y rígida del principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo, que lleva al entendimiento de que cualquier utilización de ese rasgo estaría inexorablemente vedada. Como destaca VITTORIA BALLESTRERO, la discriminación histórica por razón de sexo se ha con?gurado mediante ese entendimiento como un rígido principio de igualdad formal, que obliga a hacer abstracción de las características diferenciales, y a negar legitimidad a la consideración de algunos elementos que diferencian a los individuos, como es el caso del sexo4. En este sentido, la autora resalta que el Alto Tribunal italiano “considera a todos los candidatos personas sin sexo, y el sexo de los candidatos un accidente que no puede ni debe tener relevancia”5. Por eso, la Corte Constituzionale no analiza con profundidad por qué entiende que la garantía de representación mínima para cada sexo disminuye para algunos ciudadanos el contenido concreto del derecho fundamental al sufragio pasivo, ya que la previsión de la norma ni siquiera adopta un trato desigual desde el punto de vista formal.

Los argumentos presentados por la Corte italiana en la Sentencia 422/1995 pueden ser rebatidos por los fundamentos aducidos por la misma Corte en la Sentencia 49/2003 (de 10 de febrero), referida a la constitucionalidad de la ley regional del Valle de Aosta de 2002 que prevé la obligación de incluir candidatos de ambos sexos en las listas de candidaturas para las elecciones regionales. El Tribunal Constitucional español adopta en la Sentencia 12/2008 varios argumentos similares a los expuestos por la Corte Constituzionale italiana en la mencionada sentencia 49/2003, por lo que algunos razonamientos pueden ser presentados de forma conjunta.

Page 262

En la mencionada resolución el Alto Tribunal italiano admite que en la norma no está prevista ninguna medida de desigualdad, con lo cual no se puede “decir que la disciplina así impuesta no respete la igualdad entre ambos sexos, o sea, introduzca diferenciaciones en relación al sexo de los candidatos o de los aspirantes a la candidatura: sea porque la ley hace referencia indiferentemente a los candidatos de ambos sexos, sea porque de ella no se deduce ningún tratamiento diverso de un candidato respeto al otro en razón del sexo” (FJ3.2). El Tribunal Constitucional español también a?rma en la Sentencia 12/2008 que la norma que establece cuotas electorales no introduce un tratamiento diferenciado en razón del sexo de los candidatos (FJ5).

Por otra parte, la sentencia del Alto Tribunal italiano establece que en la selección de los políticos para componer las listas no se utiliza ningún método de concurso/oposición, en virtud del cual un sujeto que no ha sido incluido en la lista pueda alegar que su posición jurídica ha sido injustamente sacri?cada a favor de otro sujeto que ha resultado incluido (FJ3.1). Se a?rma, al contrario, que la formación de las listas está sometida a la libertad de con?guración de quienes las presentan y de los propios candidatos al aceptar la candidatura, motivo por el cual ni siquiera podría hablarse de una incidencia sobre un hipotético derecho de los aspirantes a candidatos a ser incluidos en la lista (FJ3.1). En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional español al reiterar, en cuanto al derecho de sufragio pasivo, “que el art. 23.2 CE no incorpora entre sus contenidos un pretendido derecho fundamental a ser propuesto o presentado, por las formaciones políticas, como candidato en unas elecciones […] (FJ9)”. Esto ocurre porque cualquier ciudadano que quiera presentarse como candidato debe obtener el apoyo de un partido político o de un grupo electoral que lo integre en su candidatura6, pues se confía a los partidos políticos la “concreción de los elegibles”7. En razón de estos argumentos, se concluye que “la libertad de candidatura, como derecho individual no existe, pues para ser candidato han de cumplirse los requisitos legales y ser presentado por las formaciones políticas”8.

Además de no existir un derecho a ser propuesto por las formaciones políticas, es importante señalar que, de no existir cuotas, el partido podría valerse del criterio del sexo para no incluir a las mujeres en las listas o para incluir un número de mujeres muy inferior al número de hombres. Por otra parte, cuando existen cuotas, se garantiza que esa desigualdad no se producirá en un grado muy elevado para ninguno de los sexos. Por lo tanto, si, por un lado, en la actualidad la intención de la norma es la de “poner a las mujeres en condiciones de gozar plenamente del derecho de elección pasiva, removiendo los obstáculos que, de hecho, impiden a las mujeres gozar de ese derecho”9; por otro lado, esa norma también

Page 263

constituye una hipotética garantía para los hombres, en el sentido de impedir que determinadas circunstancias sociales puedan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR