La cuota usufructuaría del cónyuge viudo y la inscripción del Derecho hereditario

AutorAlberto Campos Porrata
CargoNotario
Páginas913-923

Page 913

En todas las sucesiones en que el cónyuge viudo concurre se plantea el problema de si su cuota legal puede ser considerada como la de otro heredero, a los efectos de inscripción del derecho hereditario. Exponer los antecedentes que para su resolución nos ofrecen la doctrina y jurisprudencia patrias, y las de otros derechos similares al nuestro, es la finalidad de este modesto trabajo, del que su autor se considerará suficientemente compensado si acierta a llamar la atención sobre tema tan pleno de dificultades, por la naturaleza oscura del derecho sucesorio del cónyuge viudo y la imprecisión de la figura .jurídica derecho hereditario en sus relaciones con el Registro de la Propiedad.

Naturaleza jurídica del derecho sucesorio del cónyuge viudo

La primera cuestión que interesa a nuestro estudio es la de si el cónyuge viudo tiene o no la consideración de heredero por su cuota. Sabido es que en este extremo la doctrina y jurisprudencia española están divididas. Valverde y Sánchez Román, basándose en el artículo 807 del Código civil, que explícitamente concede al viudo el carácter de heredero forzoso, en el 814, que señala los efectos de su preterición, y en el 855, que marca las causas de su desheredación, declaran como indudable su cualidad de heredero. Por el contrario, De Buen 1 sostiene la opinión contraria, fundada en las siguientes razones:Page 914

  1. Que la institución en usufructo no es, dentro de la técnica de nuestra legislación civil, institución de heredero.

  2. Que el cónyuge viudo tiene derecho, más que a ser instituido, a que se le abone su cuota, y prueba de ello es que su preterición no anula la institución de heredero.

  3. Porque de los términos del artículo 838 del Códico civil resulta la oposición entre los conceptos heredero y cónyuge ; y porque del mismo precepto resulta que el derecho del cónyuge viudo, más que a una porción de bienes hereditarios, queda circunscrito a una cantidad de dinero que se determina en función del caudal, reducido a una entidad numérica.

    El mismo autor, en la misma obra, considera que las sentencias y resoluciones que aplican al cónyuge viudo, prohibiciones y derechos de los herederos, se fundan en razones de analogía más que en identidad de situación jurídica.

    La orientación de la Jurisprudencia se manifiesta en las siguientes sentencias y resoluciones :

    Reconocen el carácter de heredero del viudo y su incompatibilidad con el cargo de contador la sentencia de 8 de Febrero de 1892 : «el viudo es coheredero con los demás que con este carácter concurran a la herencia, desde el momento que la Ley 1e señala una parte alícuota de los bienes del cónyuge premuerto, y viene a suceder a éste con o sin su voluntad, aparte de que el artículo 807 del mismo Código clara y expresamente llama al viudo o viuda herederos forzosos». La sentencia de 13 de Junio de 1898, casi con las mismas palabras, mantiene igual doctrina, y la Resolución de 12 de Noviembre de 1895 declara la misma incompatibilidad, aunque el viudo haya renunciado a sus derechos en la, herencia.

    El derecho del cónyuge viudo a intervenir en la partición de su esposo premuerto es reconocido por las Resoluciones de 14 de Marzo de 1903, 30 de Abril de 1906 y 6 de Noviembre de 1912, y Sentencia de 28 de Marzo de 1924 ; y la de 24 de Febrero de 1926 ratifica ese carácter, reconociéndosele a los efectos de ser parte en un juicio de desahucio.

    Entre las sentencias que señalan una orientación contraria figuran las de 26 de Octubre de 1904, 4 de Julio de 1906, 25 de Enero de 1911 y 10 de Enero de 1920, que establecen la siguien-Page 915te doctrina : «El viudo, como mero usufructuario, no tiene el carácter de heredero para el efecto de poder ser demandado por razón de deudas existentes contra la herencia, pues la obligación de pagar éstas incumbe sólo a los herederos universales o que suceden en todos los derechos y obligaciones del causante, no a los llamados singularmente al disfrute temporal de una porción hereditaria, que tiene el carácter de simples acreedores.»

    En la doctrina italiana, Venezian 2, consecuente con sus ideas de que la disposición de usufructo, aunque se refiera a un patrimonio, es siempre a título singular, niega el carácter de heredero al cónyuge viudo. No ve la razón de que se le considere tal, por ser llamado a la herencia por un título legal, pues lo que determina la naturaleza de la relación entre el llamado y el sucesor es el contenido, no el título o la forma del llamamiento. Considera caracteres de la representación hereditaria que consista en un derecho fijado exclusivamente con relación a la totalidad del patrimonio, siendo evidente, a su juicio, que sólo puede ser un sucesor, a título particular, el cónyuge al que se transmite una parte del caudal en usufructo. Refuta también el argumento de que por ser el viudo un legitimario tenga el carácter de heredero y cita casos del Derecho romano, en el que derechos reservados por la Ley, como los del arrogado impúber y la viuda pobre, engendraban sucesión particular.

    Trata también de una cuestión interesante para nuestro estudio, la de si el viudo está investido ope legis de la posesión de la cuota usufructuaria y no tiene necesidad, como los demás sucesores particulares, de pedir la inmissio a los herederos ; niega que el cónyuge tenga esa facultad, que corresponde a los demás legitimarios, no porque lo sean, sino porque son herederos.

    Después se ocupa el mismo autor, apoyándose en los trabajos de Filomusi -Guelfi y Pacifici- Mazzoni, en determinar el tiempo y forma en que adquiere su derecho real de usufructo el cónyuge supérstite. Reconoce con el segundo que dicho derecho real, asignado inmediatamente por la Ley, tanto en la sucesión testada como en la intestada, lo adquiere inmediatamente que la sucesión se abre, aun cuando no la posesión de los bienes que constituyen su objeto, y difiere de Filomusi en que no exista tal derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR