REAL DECRETO 1032/1999, de 18 de junio, por el que se determinan las normas de seguridad a cumplir por los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Julio de 1999
MarginalBOE-A-1999-14521
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyReal Decreto

El 11 de diciembre de 1997 la UniÛn Europea adoptÛ la Directiva 97/70/CE, del Consejo por la que se establece un rÈgimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros.

La citada Directiva pretende, ante todo, hacer obligatorias en el ·mbito comunitario las prescripciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 sobre seguridad de los buques de pesca, que si bien ha sido aprobado, a˙n no ha entrado en vigor, por no haber sido ratificado por un n˙mero suficiente de Estados. Con ello la Directiva viene en realidad a anticipar la aplicaciÛn del Protocolo en el ·mbito comunitario.

Por otra parte, es propÛsito de la Directiva ampliar el ·mbito de aplicaciÛn del Protocolo de Torremolinos ?previsto para buques pesqueros de eslora igual o superior a 45 metros?, a los buques pesqueros menores, de eslora de entre 24 y 45 metros, asÌ como incrementar las exigencias del Protocolo.

Este Real Decreto tiene como finalidad, precisamente, incorporar al ordenamiento jurÌdico espaÒol la Directiva 97/70/CE, incluyendo, asimismo, la modificaciÛn de Èsta operada por la Directiva 99/19/CE, de 18 de marzo.

En lo que ataÒe a su contenido, el Real Decreto aplica a los buques pesqueros de eslora igual o superior a 45 metros las disposiciones del anexo del Protocolo de Torremolinos, con las modulaciones previstas en su anexo I y asimismo aplica a los buques pesqueros de eslora de entre 24 y 45 metros las disposiciones de los capÌtulos IV, V, VII y IX del anexo del Protocolo de Torremolinos, con las modulaciones previstas en su anexo II.

Asimismo y para todos estos buques, el Real Decreto establece en su anexo IV requisitos especÌficos de seguridad m·s exigentes que los del Protocolo de Torremolinos.

A su vez, el anexo III contiene prescripciones excepcionales justificadas por circunstancias geogr·ficas o climatolÛgicas especÌficas.

Por ˙ltimo, en el anexo V se fijan modelos para la extensiÛn de los certificados de conformidad, de exenciÛn y de inventario del equipo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaciÛn del Consejo de Ministros en su reuniÛn del dÌa 18 de junio de 1999,

DISPONGO:

ArtÌculo 1 Objeto y ·mbito de aplicaciÛn.
  1. Este Real Decreto tiene por objeto la determinaciÛn de las normas de seguridad que han de cumplir los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, tanto nuevos como existentes (siempre, para estos ˙ltimos, que les sea aplicable el anexo del Protocolo de Torremolinos), cuando se dÈ alguna de las siguientes circunstancias:

    a) Que estÈn abanderados en EspaÒa.

    b) Que faenen en aguas interiores o mar territorial espaÒol.

    c) Que desembarquen sus capturas en puerto espaÒol.

  2. Este Real Decreto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de PrevenciÛn de Riesgos Laborales, sus normas de desarrollo y, en particular, el Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mÌnimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca.

ArtÌculo 2 Definiciones.

A los efectos de este Real Decreto se entiende por:

  1. ´Buque pesqueroª o ´buqueª: todo buque civil equipado o utilizado con criterios comerciales para la captura de peces u otros recursos vivos del mar.

  2. ´Buque pesquero nuevoª: todo buque de pesca en el que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    a) Que se contrate su construcciÛn o bien alguna transformaciÛn de importancia durante el aÒo 1999 o con posterioridad al mismo o bien, si ello ha ocurrido en aÒos anteriores, que la entrega se produzca transcurridos al menos tres aÒos desde el 1 de enero de 1999.

    b) Que, a falta de contrato de construcciÛn, se instale la quilla, se inicie una fase de construcciÛn que haga reconocible al buque concreto o bien se comience una fase de montaje que suponga la utilizaciÛn de, al menos, 50 toneladas del total estimado de los materiales de estructura o de un 1 por cien de dicho total si este segundo valor es inferior al primero, todo ello durante el aÒo 1999 o con posterioridad.

  3. ´Buque pesquero existenteª: todo buque de pesca que no sea un buque de pesca nuevo.

  4. ´Protocolo de Torremolinosª: el Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio Internacional de Torremolinos sobre la Seguridad de los buques de pesca de 1977, asÌ como las modificaciones correspondientes.

  5. ´Certificadoª: el certificado de conformidad que acredita el cumplimiento de los requisitos de seguridad del buque al que se hace referencia en el artÌculo 6 de este Real Decreto.

  6. ´Esloraª: salvo disposiciÛn en contrario, el 96 por cien de la eslora total en una flotaciÛn correspondiente al 85 por cien, del puntal mÌnimo medido desde la lÌnea de quilla, o la eslora que haya de la cara proel de la roda al eje de la mecha del timÛn en esa flotaciÛn, si esa magnitud es mayor. En los buques proyectados con lÌnea inclinada, la flotaciÛn de referencia para medir la eslora ser· paralela a la flotaciÛn de proyecto.

  7. ´Faenarª: capturar, acondicion·ndolos o no, peces u otros recursos marinos vivos, sin perjuicio del derecho de paso inocente a travÈs de aguas territoriales y de la libertad de navegaciÛn por la zona econÛmica exclusiva de 200 millas.

  8. ´OrganizaciÛn reconocidaª: toda organizaciÛn reconocida de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2662/1998, de 11 de diciembre, sobre reglas y est·ndares comunes para las organizaciones de inspecciÛn y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de la AdministraciÛn marÌtima.

ArtÌculo 3 Disposiciones generales.
  1. Los buques pesqueros abanderados en EspaÒa se encuentran sujetos a las disposiciones del anexo del Protocolo de Torremolinos, salvo precepto en contrario del anexo I de este Real Decreto. Dichos buques deber·n, asimismo, cumplir los requisitos especÌficos de seguridad del anexo IV.

    Los buques pesqueros existentes deber·n cumplir los requisitos que les sean aplicables del anexo del Protocolo de Torremolinos, salvo en los casos en los que este Real Decreto disponga otra cosa.

  2. Las prescripciones de los capÌtulos IV, V, VII y IX del anexo del Protocolo de Torremolinos aplicables a los buques de eslora igual o superior a 45 metros ser·n tambiÈn de aplicaciÛn a los buques pesqueros nuevos de eslora igual o superior a 24 metros abanderados en EspaÒa, salvo precepto en contrario del anexo II de este Real Decreto.

  3. Los buques pesqueros abanderados en EspaÒa que faenan en ·reas especÌficas cumplir·n los preceptos relativos a dichas ·reas, contenidas en el anexo III de este Real Decreto.

  4. Los buques pesqueros abanderados en paÌses no pertenecientes a la UniÛn Europea no podr·n faenar en las aguas interiores o territoriales espaÒolas ni desembarcar sus capturas en puertos espaÒoles salvo que la AdministraciÛn del Estado de abanderamiento certifique que los buques citados cumplen los requisitos fijados en este artÌculo y en el artÌculo 5 de este Real Decreto.

ArtÌculo 4 Disposiciones especÌficas, exenciones y equivalencias.

El Ministro de Fomento determinar· las medidas especÌficas de seguridad que, en su caso, podr·n adoptarse para los buques pesqueros que faenan en un ·rea determinada en atenciÛn a circunstancias locales especÌficas (tales como la naturaleza de las aguas y las condiciones meteorolÛgicas de dicha ·rea), a las caracterÌsticas de tales buques (tales como los materiales de construcciÛn) o a la duraciÛn de los viajes que realizan. Dichas medidas se incluir·n en el anexo III de este Real Decreto.

ArtÌculo 5 Normas de diseÒo, construcciÛn y mantenimiento.

Las normas para el diseÒo, construcciÛn y mantenimiento del casco, la maquinaria principal y auxiliar y las instalaciones elÈctricas y autom·ticas de un buque ser·n las que estÈn en vigor en la fecha de su construcciÛn, especificadas para su clasificaciÛn por una organizaciÛn reconocida o empleada por una AdministraciÛn.

ArtÌculo 6 Reconocimientos.
  1. La DirecciÛn General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento, expedir· para los buques pesqueros que cumplan las prescripciones de los artÌculos 3 y 5 de este Real Decreto un certificado de conformidad, acompaÒado de un inventario del equipo y, si procede, de certificados de exenciÛn, seg˙n el modelo del anexo V de este Real Decreto, una vez realizado un reconocimiento inicial del buque, de conformidad con lo dispuesto en el p·rrafo a) del apartado 1 de la regla 6 del capÌtulo I del anexo del Protocolo de Torremolinos.

  2. Los perÌodos de validez en los certificados citados en el apartado 1 no podr·n exceder de los cuatro aÒos, prorrogables por un aÒo como m·ximo, tal y como establece la regla 11 del capÌtulo I del anexo del Protocolo de Torremolinos. La renovaciÛn del certificado de conformidad se realizar· cuando se hayan llevado a cabo los reconocimientos periÛdicos, tal como dispone la regla 6 del capÌtulo I del anexo del Protocolo de Torremolinos.

ArtÌculo 7 Criterios de inspecciÛn.
  1. Los buques pesqueros en los que, concurriendo alguna de las circunstancias del artÌculo 1 de este Real Decreto, y que no estÈn abanderados en EspaÒa podr·n ser inspeccionados de forma no discriminatoria por la DirecciÛn General de la Marina Mercante con el fin de comprobar que cumplen los requisitos de este Real Decreto, de conformidad con el artÌculo 4 del Protocolo de Torremolinos.

  2. Los buques pesqueros en los que no concurra alguna de las circunstancias del artÌculo 1 de este Real Decreto y que estÈn abanderados en alg˙n Estado miembro de la UniÛn Europea que no sea EspaÒa podr·n ser inspeccionados de forma no discriminatoria por la DirecciÛn General de la Marina Mercante cuando se encuentren en un puerto espaÒol, con el fin de comprobar que cumplen los requisitos de este Real Decreto, de conformidad con el artÌculo 4 del Protocolo de Torremolinos.

  3. Los buques pesqueros abanderados en un Estado que no sea miembro de la UniÛn Europea y en los que no concurra alguna de las circunstancias del artÌculo 1 de este Real Decreto podr·n ser inspeccionados por la DirecciÛn General de la Marina Mercante cuando se encuentren en puerto espaÒol, de conformidad con las disposiciones del artÌculo 4 del Protocolo de Torremolinos, a fin de comprobar que cumplen los requisitos de dicho Protocolo, cuando Èste haya entrado en vigor.

ArtÌculo 8 RÈgimen sancionador.

Los incumplimientos a lo dispuesto en este Real Decreto constituyen infracciones administrativas en el ·mbito de la marina civil y ser·n sancionados seg˙n lo dispuesto en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

DisposiciÛn derogatoria ˙nica. DerogaciÛn normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este Real Decreto.

Disposiciones Finales
DisposiciÛn final primera HabilitaciÛn normativa.

Se habilita al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicaciÛn de este Real Decreto, en especial las relativas a las medidas especÌficas de seguridad del artÌculo 4 del mismo.

DisposiciÛn final segunda Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrar· en vigor el dÌa siguiente al de su publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª.

Dado en Madrid a 18 de junio de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANEXO I AdaptaciÛn de las disposiciones del anexo del Protocolo de Torremolinos, en aplicaciÛn del apartado 1 del artÌculo 3 de la Directiva 97/70/CE, del Consejo.
CAPÕTULO I Disposiciones generales

Regla 2: definiciones.

Apartado 1. ´Buque pesquero nuevoª: todo buque de pesca en el que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se contrate su construcciÛn o bien alguna transformaciÛn de importancia durante el aÒo 1999 o con posterioridad al mismo o bien, si ello ha ocurrido en aÒos anteriores, que la entrega se produzca transcurridos al menos tres aÒos desde el 1 de enero de 1999.

b) Que, a falta de contrato de construcciÛn, se instale la quilla, se inicie una fase de construcciÛn que haga reconocible al buque concreto o bien se comience una fase de montaje que suponga la utilizaciÛn de, al menos, 50 toneladas del total estimado de los materiales de estructura o de 1 por 100 de dicho total si este segundo valor es inferior al primero, todo ello durante el aÒo 1999 o con posterioridad.

CAPÕTULO V PrevenciÛn, detecciÛn y extinciÛn de incendios y equipo contra incendios

Regla 2: definiciones.

Apartado 2. Ensayo est·ndar de exposiciÛn al fuego: se incluir·n al final las siguientes modificaciones en relaciÛn con la curva est·ndar de temperatura:

´... La curva est·ndar tiempo-temperatura viene definida por una curva continua que pasa por los siguientes puntos de temperatura interna del horno:

temperatura interna inicial del horno: 20∫ C

al cabo de los 5 primeros minutos: 576∫ C

al cabo de los 10 primeros minutos: 679∫ C

al cabo de los 15 primeros minutos: 738∫ C

al cabo de los 30 primeros minutos: 841∫ C

al cabo de los 60 primeros minutos: 945∫ C.ª

CAPÕTULO VII Dispositivos de salvamento

Regla 1: ·mbito de aplicaciÛn.

El apartado 2 se redactar· como sigue:

´Las reglas 13 y 14 se aplicar·n tambiÈn a los buques existentes de eslora igual o superior a 45 metros.ª

CAPÕTULO IX Radiocomunicaciones

Regla 3: exenciones.

El p·rrafo c) del apartado 2 se redactar· como sigue:

´Cuando el buque vaya a ser retirado del servicio de forma permanente antes del 1 de febrero del aÒo 2001.ª

ANEXO II AdaptaciÛn de las disposiciones de los capÌtulos IV, V, VII y IX del anexo del Protocolo de Torremolinos de 1993, de conformidad con el apartado 4 del artÌculo 3 de este ˙ltimo, para su aplicaciÛn a los buques de pesca nuevos de eslora igual o superior a 24 metros.
CAPÕTULO IV Instalaciones de m·quinas, instalaciones elÈctricas y espacios de m·quinas sin dotaciÛn permanente

Regla 1: ·mbito de aplicaciÛn.

Se redactar· como sigue:

´Las disposiciones del presente capÌtulo ser·n aplicables a los buques de pesca nuevos de eslora igual o superior a 24 metros, salvo disposiciÛn en contrario.ª

Regla 7: comunicaciÛn entre la caseta de gobierno y el espacio de m·quinas.

Se redactar· como sigue:

´Se dispondr· de dos medios distintos de comunicaciÛn uno de los cuales ser· un telÈgrafo de m·quinas; no obstante, en los buques de eslora inferior a 45 metros cuya maquinaria propulsora estÈ controlada directamente desde la caseta, la AdministraciÛn podr· aceptar un medio de comunicaciÛn que no sea un telÈgrafo de m·quinas.ª

Regla 8: control de la maquinaria de propulsiÛn desde la caseta de gobierno.

En el p·rrafo d) del apartado 1 se aÒadir· el texto siguiente:

´... o desde la c·mara de mando de las m·quinas. En los buques de eslora inferior a 45 metros la AdministraciÛn podr· permitir que el puesto de control situado en el espacio de m·quinas sea solamente un puesto de emergencia, siempre que la vigilancia y el control efectuados desde la caseta de gobierno sean adecuados.ª

Regla 16: fuente de energÌa elÈctrica principal.

En el p·rrafo b) del apartado 1 se aÒadir· el texto siguiente:

´... y conservaciÛn de la captura. No obstante, en los buques de eslora inferior a 45 metros, sÛlo ser· necesario asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales para la propulsiÛn y seguridad del buque, en el caso de que uno de los grupos electrÛgenos se pare.ª

Regla 17: fuente de energÌa elÈctrica de emergencia.

En el apartado 6 se incluir· el texto siguiente:

´Toda baterÌa de acumuladores instalada de conformidad con lo dispuesto en la presente regla, exceptuadas las baterÌas que para los emisores y receptores de radio se instalen en los buques de eslora inferior a 45 metros, ir· situada...ª

Regla 22: sistema de alarma.

En el p·rrafo a) del apartado 2 se incluir· la frase siguiente:

´El sistema (...) que se produzcan. No obstante, en los buques de eslora inferior a 45 metros la AdministraciÛn podr· permitir que el sistema sea capaz de hacer sonar e indicar visualmente cada alarma distinta en la caseta de gobierno solamente.ª

En el p·rrafo b) del apartado 2 se incluir· el texto siguiente:

´En los buques de eslora igual o superior a 45 metros el sistema estar· conectado...ª

En el p·rrafo c) del apartado 2 se incluir· el texto siguiente:

´En los buques de eslora igual o superior a 45 metros funcionar· un dispositivo...ª

CAPÕTULO V PrevenciÛn, detecciÛn y extinciÛn de incendios y equipo contraincendios

Regla 2: definiciones.

En el p·rrafo b) del apartado 14 se incluir· el texto siguiente:

´... no inferior a 375 kilovatios.ª

Parte C

El tÌtulo se sustituir· por el texto siguiente:

´Parte C. Medidas de seguridad contra incendios en buques de eslora igual o superior a 24 metros, pero inferior a 60 metrosª

Regla 35: bombas contra incendios.

Se incluir· el p·rrafo siguiente:

´No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de la regla 35 del capÌtulo V, se dispondr· al menos de dos bombas contra incendios.ª

En el apartado 8 se aÒadir· el texto siguiente:

´...Û 25m3/h, si Èste fuese mayor.ª

Regla 40: dispositivos de extinciÛn de incendios en los espacios de m·quinas.

En el p·rrafo a) del apartado 1 se incluye el texto siguiente:

´... no inferior a 375 kilovatios...ª

CAPÕTULO VII Dispositivos y normas de salvamento

Regla 1: ·mbito de aplicaciÛn.

El apartado 1 se sustituir· por el texto siguiente:

´1. El presente capÌtulo se aplicar· a los buques nuevos de eslora igual o superior a 24 metros, salvo disposiciÛn en contrario.ª

Regla 5: cantidades y tipos de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate:

1) El principio del apartado 3 se redactar· como sigue:

´Los buques de eslora inferior a 75 metros pero igual o superior a 45 metros se ajustar·n a lo siguiente:ª

2) Se aÒadir· el apartado siguiente:

´3 bis. Los buques de eslora inferior a 45 metros llevar·n:

a) Embarcaciones de supervivencia de un tipo que permita ser arriado desde una u otra banda del buque y con suficiente capacidad conjunta para dar cabida, como mÌnimo, al 200 por cien del n˙mero total de personas que haya a bordo. AsÌ como

b) Un bote de rescate, salvo cuando la AdministraciÛn considere que por el tamaÒo del buque y su maniobrabilidad, por la disponibilidad de medios cercanos de b˙squeda y salvamento y de sistema de avisos meteorolÛgicos, por el hecho de que el buque faene en zonas no expuestas a mal tiempo o por las caracterÌsticas propias de la estaciÛn en que se realicen las operaciones, resulte innecesaria la provisiÛn de tal bote.ª

3) El principio del apartado 4 se sustituir· por el texto siguiente:

´En lugar de cumplir con las prescripciones del p·rrafo a) del apartado 2, del p·rrafo a) del apartado 3 y del p·rrafo a) del apartado 3 bis, los buques podr·n llevar...ª

Regla 10: aros salvavidas.

1) El p·rrafo b) del apartado 1 se redactar· como sigue:

´Seis aros salvavidas en los buques de eslora inferior a 75 metros pero igual o superior a 45 metros.ª

2) En el apartado 1 se aÒadir· el siguiente p·rrafo:

´c) Cuatro aros salvavidas en los buques de eslora inferior a 45 metros.ª

Regla 13: dispositivos radioelÈctricos de salvamento.

Se incluir· el apartado siguiente:

´1 bis. No obstante, en los buques de eslora inferior a 45 metros, el n˙mero de aparatos podr· limitarse a dos, si la AdministraciÛn considera que el requisito de llevar tres de dichos aparatos no es necesario, habida cuenta del ·rea de faena del buque y del n˙mero de personas que trabajan a bordo.ª

Regla 14: transpondedor de radar.

Se aÒadir· al final la frase siguiente:

´... en cada embarcaciÛn de supervivencia. En cada buque de eslora inferior a 45 metros se llevar· por lo menos un transpondedor de radar.ª

CAPÕTULO IX Radiocomunicaciones

Regla 1: ·mbito de aplicaciÛn.

La primera frase del apartado 1 quedar· redactada como sigue:

´El presente capÌtulo es aplicable a los buques nuevos de eslora igual o superior a 24 metros y a los buques existentes de eslora igual o superior a 45 metros, salvo disposiciÛn en contrario.ª

Regla 7: equipo radioelÈctrico-zona marÌtima A1.

Se aÒadir· un nuevo apartado 4:

´Sin perjuicio de lo dispuesto en el p·rrafo a) de la regla 4, la DirecciÛn General de la Marina Mercante podr· eximir a los buques de pesca nuevos de eslora igual o superior a 24 metros pero inferior a 45 metros, que realicen viajes exclusivamente en la zona marÌtima A1, de las prescripciones del p·rrafo f) del apartado 1 de la regla 6 y del apartado 3 de la regla 7, siempre que dispongan de los tres equipos siguientes:

a) Una instalaciÛn radioelÈctrica tal como establece el p·rrafo a) del apartado 1 de la regla 6.

b) Una instalaciÛn adicional con llamada selectiva (LSD) para la transmisiÛn desde el buque a instalaciones situadas en la costa de alertas de socorro, tal como dispone el p·rrafo a) del apartado 1 de la regla 7.

c) Un equipo de ondas hectomÈtricas/MF provisto de llamada selectiva digital/LSD, prescrito en el p·rrafo a) del apartado 1 de la regla 8.ª

ANEXO III Disposiciones regionales y locales (apartado 3 del artÌculo 3 y apartado 1 del artÌculo 4).
  1. Disposiciones regionales ´zona norteª

    1. ¡mbito de aplicaciÛn. Salvo disposiciÛn en contrario, las aguas situadas al norte de los lÌmites indicados en el mapa adjunto al presente anexo, excluido el Mar B·ltico. Dicha delimitaciÛn corresponde al paralelo 62∫ norte a partir de la costa occidental de Noruega hasta los 4∫ de longitud oeste; desde allÌ al meridiano 4∫ de longitud oeste hasta la latitud 60∫ 30? de latitud norte; desde allÌ, a los 60∫ 30? de latitud norte hasta los 5∫ de longitud oeste; desde allÌ, al meridiano 5∫ oeste hasta los 60∫ de latitud norte; desde allÌ, al paralelo 60∫ norte hasta los 15∫ de longitud oeste; desde allÌ, al meridiano 15∫ oeste hasta los 62∫ de latitud norte; desde allÌ, al paralelo 62∫ norte hasta los 27∫ de longitud oeste; desde allÌ, al meridiano 27∫ oeste hasta los 59∫ de latitud norte y desde allÌ al paralelo 59∫ norte hacia el oeste.

    2. Definiciones. ´Hielo a la deriva en gran cantidadª: hielo a la deriva sobre 8/10 o m·s de la superficie del mar.

    3. Apartado 1 de la regla 7 del capÌtulo III (condiciones operativas). Adem·s de las condiciones operativas especÌficas expuestas en el apartado 1 de la regla 7 del capÌtulo III, tambiÈn deber·n tenerse en cuenta las condiciones operativas siguientes:

      ´e) Las condiciones operativas b), c) o d), cualquiera que sea la que presente los valores m·s bajos de los par·metros de estabilidad que figuran entre los criterios de estabilidad incluidos en la regla 2 (del mismo capÌtulo), se calcular·n incluyendo los m·rgenes de acumulaciÛn de hielo de conformidad con las prescripciones de la regla 8 del capÌtulo III.

      f) Para buques de pesca al cerco de jareta, salida del caladero con las artes de pesca, sin capturas y 30 por cien de provisiones, combustible, etc., incluyendo los m·rgenes de acumulaciÛn de hielo de conformidad con las prescripciones de la regla 8 del capÌtulo III.ª

    4. Regla 8 del capÌtulo III (acumulaciÛn de hielo). Los requisitos especÌficos de la regla 8 del capÌtulo III y las directrices especÌficas de la RecomendaciÛn n˙mero 2 de la Conferencia de Torremolinos se aplicar·n en la regiÛn de que se trate, es decir, tambiÈn fuera de los lÌmites indicados en el mapa adjunto a dicha RecomendaciÛn.

      No obstante las disposiciones de los p·rrafos a) y b) del apartado 1 de la regla 8 del capÌtulo III para los buques que faenen en la zona situada al norte de la latitud 63º norte entre la longitud 28∫ W y 11∫ W, se incluir·n en los c·lculos de estabilidad los m·rgenes de formaciÛn de hielo siguientes:

      a) 40 kilogramos por metro cuadrado de cubiertas a la intemperie y paralelas;

      b) 10 kilogramos por metro cuadrado del ·rea lateral proyectada de cada costado del buque, que quede por encima del plano de flotaciÛn.

    5. P·rrafo b) del apartado 2.b) del apartado 3 de la regla 5 del capÌtulo VII (n˙mero y tipos de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate). No obstante lo dispuesto en el p·rrafo b) del apartado 2, en el p·rrafo b) del apartado 3 y en el apartado 3 bis de la regla 5 del capÌtulo VII, para los buques de pesca cuyo casco estÈ construido de conformidad con las normas de una organizaciÛn reconocida para faenar en aguas con una elevada concentraciÛn de hielo flotante o a la deriva de acuerdo con el apartado 2 de la regla 1 del capÌtulo II del anexo del Protocolo de Torremolinos, los botes de rescate/salvavidas exigidos en virtud del p·rrafo b) del apartado 2, el p·rrafo b) del apartado 3 o el p·rrafo b) del apartado 3 bis estar·n al menos parcialmente cerrados (tal como se define en la regla 18 del capÌtulo VII) y tendr·n capacidad suficiente para acoger a todas las personas que se encuentren a bordo.

    6. Regla 9 del capÌtulo VII (trajes de inmersiÛn y ayudas tÈrmicas). No obstante lo dispuesto en la regla 9 del capÌtulo VII, cada una de las personas que estÈn a bordo dispondr· de un traje de inmersiÛn aprobado, de la talla adecuada, conforme con las disposiciones de la regla 25 del capÌtulo VII, incluidas las medidas aplicables a dicha regla que figuran en el apartado 8 de la secciÛn A del presente anexo.

    7. Regla 14 del capÌtulo VII (transpondedor de radar). Adem·s de las disposiciones de la parte B del capÌtulo VII, cada aro salvavidas, bote de rescate y balsa salvavidas estar· permanentemente equipado de un transpondedor de radar que pueda operar en la banda de 9 GHz.

    8. Regla 25 del capÌtulo VII (trajes de inmersiÛn). No obstante lo dispuesto en la regla 25 del capÌtulo VII, todos los trajes de inmersiÛn, requeridos en virtud del apartado 6 de la secciÛn A del presente anexo, deber·n estar confeccionados, como una unidad, con material intrÌnsecamente aislante y cumplir los requisitos de flotabilidad del inciso i) del p·rrafo c) del apartado 1 de la regla 24 del capÌtulo VII, asÌ como los requisitos correspondientes de la regla 25 del capÌtulo VII.

    9. Apartado 7 de la regla 3 del capÌtulo X (instalaciones de radar). No obstante lo dispuesto en el apartado 7 de la regla 3 del capÌtulo X, los buques de eslora igual o superior a 24 metros estar·n equipados con una instalaciÛn de radar que sea satisfactoria a juicio de la AdministraciÛn. Dicha instalaciÛn deber· poder operar en la banda de 9 GHz.

    10. Regla 5 del capÌtulo X (l·mparas de seÒales). Adem·s de lo dispuesto en la regla 5 del capÌtulo X, los buques que estÈn faenando en aguas donde pueda haber hielo a la deriva estar·n equipados como mÌnimo con un reflector que tenga una potencia lumÌnica de al menos 1 lux, medida a una distancia de 750 metros.

  2. Disposiciones regionales ´zona surª

    1. ¡mbito de aplicaciÛn. El mar Mediterr·neo y las zonas costeras, dentro de las 20 millas desde la costa de EspaÒa y Portugal, de la zona de verano del OcÈano Atl·ntico, tal como se define en el ´Mapa de zonas y ·reas estacionalesª en el anexo II del Convenio internacional sobre lÌneas de carga de 1966, adoptado el 5 de abril de 1966 por la Conferencia Internacional sobre lÌneas de carga celebrada en Londres a invitaciÛn de la OrganizaciÛn Consultiva MarÌtima Intergubernamental.

    2. Apartado 1 de la regla 9 del capÌtulo VII (trajes de inmersiÛn). Habida cuenta de las disposiciones del apartado 4 de la regla 9 del capÌtulo VII, al final del apartado 1 se aÒadir· la frase siguiente:

      ´Para los buques de eslora inferior a 45 metros no se necesitar·n m·s de dos trajes de inmersiÛn.ª

    3. Regla 1 del capÌtulo XI (radiocomunicaciones-·mbito de aplicaciÛn). Se aÒadir· el apartado siguiente:

      ´1 bis. El presente capÌtulo es aplicable tambiÈn a los buques nuevos de eslora igual o superior a 24 metros, siempre que la zona en la que faenen estÈ adecuadamente cubierta por una estaciÛn costera que opere de conformidad con el plan director de la OMI.ª

ANEXO IV Requisitos especÌficos de seguridad (apartado 1 del artÌculo 3).
CAPÕTULO II ConstrucciÛn, integridad de estanqueidad y equipo

Se aÒadir·n las reglas siguientes:

Regla 16: cubiertas de trabajo dentro de una superestructura cerrada.

  1. Dichas cubiertas deber·n tener instalado un sistema de drenaje eficaz y con capacidad adecuada para evacuar el agua de lavado y los desperdicios de la pesca.

  2. Todas las aberturas necesarias a las operaciones de pesca deber·n disponer de los medios necesarios para que una persona pueda cerrarlos de manera r·pida y eficaz. Los medios de cierre deber·n ser, al menos, dos y estar situados en lugares diferentes.

  3. En el momento de subir las capturas a dichas cubiertas para su manipulaciÛn o acondicionamiento, deber·n colocarse en un depÛsito. Dichos depÛsitos deber·n ajustarse a los requisitos de la regla II del capÌtulo III. Deber· instalarse un sistema de drenaje eficaz. Deber· preverse una protecciÛn adecuada contra la entrada involuntaria de agua en la cubierta de trabajo.

  4. Dichas cubiertas dispondr·n al menos de dos salidas, situadas en ambos extremos de las mismas y en bandas opuestas.

  5. La altura libre para estar de pie en el espacio de trabajo no deber· ser inferior a 2 metros en cualquier punto.

  6. Se dispondr· de un sistema fijo de ventilaciÛn que permita al menos seis cambios de aire por hora.

    Regla 17: marcas de calados.

  7. Todos los buques dispondr·n de marcas de calados expresadas en decÌmetros en ambos lados de la roda y de la popa.

  8. Dichas marcas estar·n situadas lo m·s cerca posible de las perpendiculares.

    Regla 18: tanques para la conservaciÛn del pescado en agua de mar refrigerado o helada.

  9. En caso de utilizar tanques de agua de mar refrigerada o helada o de otros sistemas de tanques similares, dichos tanques dispondr·n de un mecanismo instalado permanentemente para el llenado y vaciado del agua de mar.

  10. Si dichos tanques tambiÈn se utilizan para transportar carga seca, ir·n provistos de un sistema de achique y de los medios adecuados para evitar que el agua del sistema de achique pueda penetrar en el tanque.

CAPÕTULO III Estabilidad y estado correspondiente de navegabilidad

Regla 9: experiencia de estabilidad.

Se aÒadir· el apartado siguiente:

´4. La experiencia de estabilidad y la comprobaciÛn de las condiciones requeridas en el apartado 1 de la regla 9 del capÌtulo III se efectuar·n al menos cada diez aÒos.ª

CAPÕTULO IV Instalaciones de m·quinas, instalaciones elÈctricas y espacios de m·quinas sin dotaciÛn permanente

Regla 13: aparato de gobierno.

Al apartado 10 se aÒadir· el siguiente texto:

´Si dicha fuente de energÌa es elÈctrica, la fuente de energÌa elÈctrica de emergencia permitir· que los medios auxiliares activen el timÛn durante un perÌodo no inferior a 10 minutos.ª

Regla 16: fuente de energÌa elÈctrica principal.

Se aÒadir· el apartado siguiente:

´3. Si las luces de navegaciÛn son exclusivamente elÈctricas, se accionar·n mediante un tablero de distribuciÛn propio separado y se dispondr· de los medios adecuados ?ac˙sticos y visuales?, para el control de dichas luces.ª

Regla 17: fuente de energÌa elÈctrica de emergencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, para buques de eslora igual o superior a 45 metros la fuente de energÌa elÈctrica de emergencia permitir· que las instalaciones enumeradas en dicha regla funcionen durante un perÌodo no inferir a 8 horas.

CAPÕTULO V PrevenciÛn, detecciÛn y extinciÛn de incendios y equipo contra incendios

Regla 22: dispositivos de extinciÛn de incendios en los espacios de m·quinas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente regla, todos los espacios de m·quinas de la categorÌa A dispondr·n de un equipo contra incendios fijo.

Regla 40: dispositivos de extinciÛn de incendios en los espacios de m·quinas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente regla, todos los espacios de m·quinas de la categorÌa A dispondr·n de un equipo contra incendios fijo.

ANEXO V Modelos de certificado de conformidad, certificado de exenciÛn e inventario del equipo.

MINISTERIO DE FOMENTO

SecretarÌa de Estado de Infraestructuras y Transportes

DirecciÛn General de la Marina Mercante

Certificado de conformidad

Conformity certificate

El presente Certificado llevar· como suplemento un Inventario del equipo.

This Certificate should be supplemented by a Record of Equipment.

Para buques de pesca nuevo/existente (1)

For new/existing fishing vessel (1)

Expedido con arreglo a lo dispuesto en el

Issued under the provisions of the

Real Decreto.

En seÒal de la conformidad del buque citado a continuaciÛn con lo dispuesto en la Directiva 97/70/CE, del Consejo por la que se establece un rÈgimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora (L) igual o superior a 24 metros.

In basis of the conformity of the following said vessel under the provisions of the Council Directive 97/70/CE, which setting a harmonized safety Regimen for fishing vessels of 24 meters in length and over.

Otorgado en virtud de la autoridad conferida por el Gobierno de ESPA—A

under the authority of the Government of

por DIRECCI”N GENERAL DE LA MARINA MERCANTE.

by

Datos del buque (particulars of ship):

Nombre del buque Name of ship Indicativo de llamada Distinctive number or letters Puerto de matrÌcula Port of Registry Eslora (L) (2) Length (L)

Fecha del contrato de construcciÛn o de transformaciÛn importante (3).

Date of building or major conversion contract.

Fecha en que se colocÛ la quilla del buque o en que la construcciÛn de Èste se hallaba en una fase equivalente, de conformidad con lo prescrito en la Regla I/2 1) c) ii) o 11) c) iii) (3).

Date on which keel was laid or vessel was at a similar stage of construction in accordance with Regulation I/2 (1) (c) (ii) or (1) (c) (iii).

Fecha de entrega o en que concluyÛ la transformaciÛn importante (3).

Date of delivery or completion of major conversion.

(1) T·chese lo que no proceda.

Delete as appropriate.

(2) Seg˙n se define en el artÌculo 6.2.∫ de este Real Decreto.

In accordance with the art. 6, 2.º of this R. D.

(3) Seg˙n se define en el artÌculo 6.2.∫ de este Real Decreto.

??In accordance with the art. 6, 2.º of this R. D.

Reconocimiento inicial.

Initial survey.

SE CERTIFICA que:

THIS IS TO CERTIFY that:

1 El buque ha sido sometido a reconocimiento conforme a lo dispuesto en la regla I/6(a) del Protocolo de Torremolinos de 1993.

The vessel has been surveyed in accordance with the regulation I/6(a) of the 1993 Torremolinos Protocol.

2 El reconocimiento ha demostrado que:

The survey sowed that

1) El buque cumple Ìntegramente con lo prescrito en la Directiva 97/70/CE, del Consejo:

The vessel complies in all respects satisfactory with the Directive 97/70/CE.

2) El calado m·ximo de servicio admisible correspondiente a cada una de las condiciones operacionales de este buque est· indicado en el cuadernillo de estabilidad aprobado con fecha

The maximun permissible operating draught associated with each operating condition for the vessel is contained in the approved stability booklet dated.

2 Se ha expedido/no se ha expedido (1) un certificado de exenciÛn.

That an exemption certificate has/has not been issued.

El presente certificado es v·lido hasta el dÌa..............................................................., a reserva de que se efect˙en los reconocimientos de conformidad con lo dispuesto en los incisos de la regla I/6 (1) b) ii) iii) y c).

This certificate is valid until..................................................................................., subject to surveys in accordance with regulation I/6 (1) b) ii) iii) and c).

Expedido en: ..................................................................................................................

Issued at.........................................................................................................................

(Lugar y fecha de emisiÛn del certificado/Place and date of issue of certificate)

Firma del funcionario autorizado para expedir el certificado.

(Signature of authorized official issuing the certificate.)

Sello o estampilla, seg˙n corresponda, de la autoridad expedidora.

(Seal or stamp of the issuing authority, as appropriate.)

El abajo firmante declara que est· debidamente autorizado para expedir el presente certificado.

The undersigned declares that he is duly authorized by the said Government to issue this certificate.

REFRENDO PARA PRORROGAR LA VALIDEZ DEL CERTIFICADO POR UN PERÕODO DE GRACIA CUANDO SEA APLICABLE EL APARTADO DE LA REGLA I/11 (1)

ENDORSEMENT TO EXTEND THE VALIDITY OF THE CERTIFICATE FOR A PERIOD OF GRACE WHERE REGULATION I/11 (1) APPLIES

El presente certificado se aceptar· como v·lido, de conformidad con lo prescrito en la regla I/11 (1), hasta

This certificate shall, in accordance with regulation I/11 (1), be accepted as valid until

Firmado...........................................................................................................................

Signed: (firma del funcionario autorizado) (signature of authorized official)

Lugar y fecha: .................................................................................................................

(Place and date)

(Sello o estampilla de la autoridad)

(Seal or stamp of authority, as appropriate)

REFRENDO PARA PRORROGAR LA VALIDEZ DEL CERTIFICADO HASTA LA LLEGADA A PUERTO EN QUE HA DE HACERSE EL RECONOCIMIENTO, O POR UN PERÕODO DE GRACIA, CUANDO SEAN APLICABLES LA REGLA I/11 (2) O REGLA 1/11 (4)

ENDORSEMENT TO EXTEND THE VALIDITY OF THE CERTIFICATE UNTIL REACHING THE PORT OF SURVEY OR FOR A PERIOD OF GRACE WHERE REGULATION I/11 (2) OR REGULATION 1/11 (4) APPLIES

El presente certificado se aceptar· como v·lido, de conformidad con lo prescrito en la regla I/11 (2)/regla 1/11 (4) (1)1 .

This certificate shall, in accordance with regulation I/11 (2)/regulation 1/11 (4)1 , be accepted as valid until

Firmado ..........................................................................................................................

Signed: (firma del funcionario autorizado) (signature of authorized official)

Lugar y fecha:..................................................................................................................

(Place and date)

(Sello o estampilla de la autoridad)

(Seal or stamp of authority, as appropriate)

(1) T·chese lo que no corresponda.

Delete as appropriate.

REFRENDO DE LOS RECONOCIMIENTOS PERI”DICOS

ENDORSEMENT FOR PERIODICAL SURVEYS

Reconocimiento del equipo.

Equipment survey.

SE CERTIFICA que, en el reconocimiento efectuado de conformidad en la regla I/6 (1) b) ii), se ha comprobado que el buque cumple con las prescripciones pertinentes.

THIS IS TO CERTIFY that, at a survey, requered by regulation I/6 (1) (b) (ii), the vessel was found to comply with the relevant requirements.

Firmado....................................................

Signed: (firma del funcionario autorizado)

? (signature of authorized official)

Lugar y fecha:.............................................

(Place and date)

(Sello o estampilla de la autoridad)

(Seal or stamp of authority, as appropriate)

Reconocimiento del equipo radioelÈctrico.

SE CERTIFICA que, en el reconocimiento efectuado de conformidad en la regla I/6 (1) b) (iii), se ha comprobado que el buque cumple con las prescripciones pertinentes.

THIS IS TO CERTIFY that, at a survey required by regulation I/6 (1) (b) (iii), the vessel was found to comply with the relevant requirements.

Primer reconocimiento periÛdico del equipo radioelÈctrico.

First periodical radio survey.

Firmado ..........................................................................................................................

Signed: (firma del funcionario autorizado)

? (signature of authorized official)

Lugar y fecha: .................................................................................................................

(Place and date)

(Sello o estampilla de la autoridad)

(Seal or stamp of authority, as appropriate)

Segundo reconocimiento periÛdico del equipo radioelÈctrico.

Second periodical radio survey.

Firmado...........................................................................................................................

Signed: (firma del funcionario autorizado) (signature of authorized official)

Lugar y fecha: .................................................................................................................

(Place and date)

(Sello o estampilla de la autoridad)

(Seal or stamp of authority, as appropriate)

Tercer reconocimiento periÛdico del equipo radioelÈctrico.

Third periodical radio survey.

Firmado...........................................................................................................................

Signed: (firma del funcionario autorizado)

(signature of authorized official)

Lugar y fecha: .................................................................................................................

(Place and date)

(Sello o estampilla de la autoridad)

(Seal or stamp of authority, as appropriate)

REFRENDO DEL RECONOCIMIENTO INTERMEDIO

ENDORSEMENT FOR INTERMEDIATE SURVEY

SE CERTIFICA que, en el reconocimiento efectuado de conformidad en la regla I/6 (1) (c), se ha comprobado que el buque cumple con las prescripciones pertinentes.

THIS IS TO CERTIFY that, at a survey required by regulation I/6 (1) (c), the vessel was found to comply with the relevant requirements.

Firmado ..........................................................................................................................

Signed: (firma del funcionario autorizado)

(signature of authorized official)

Lugar y fecha: .................................................................................................................

(Place and date)

(Sello o estampilla de la autoridad)

(Seal or stamp of authority, as appropriate)

MINISTERIO DE FOMENTO

SecretarÌa de Estado de Infraestructuras y Transportes

DirecciÛn General de la Marina Mercante

Certificado de exenciÛn

Exemption certificate

Para buques de pesca nuevo/existente (1)

For new/existing fishing vessel (1)

Expedido con arreglo a lo dispuesto en el

Issued under the provisions of the

Real Decreto

En seÒal de la conformidad del buque citado a continuaciÛn con lo dispuesto en la Directiva 97/70/CE, del Consejo, por la que se establece un rÈgimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora (L) igual o superior a 24 metros.

In basis of the conformity of the following said vessel under the provisions of the Council Directive 97/70/CE, which setting a harmonized safety regimen for fishing vessels of 24 meters in length and over.

Otorgado en virtud de la autoridad conferida por el Gobierno de ESPA—A

Under the authority of the Government of

por DIRECCI”N GENERAL DE LA MARINA MERCANTE.

by

Nombre del buque Name of ship Indicativo de llamada Distinctive number or letters Puerto de matrÌcula Port of Registry Eslora (L) (2) Length (L)

(1) T·chese lo que no proceda.

Delete as appropriate.

(2) Seg˙n se define en el artÌculo 6.2.∫ de este Real Decreto.

In accordance with the art. 6, 2.∫ of this R. D.

SE CERTIFICA que:

THIS IS TO CERTIFY that:

Por aplicaciÛn de lo prescrito en la regla .......................................................................el buque queda exento de las prescripciones relativas.........................................................

That the vessel is, under the authority conferred by Regulation/exempted from the requirements.

Condiciones si las hubiere, en que se otorga el certificado de exenciÛn:

Conditions, if any, on which the exemption certificate is granted.

El presente certificado es v·lido hasta el dÌa ..................., a reserva de que el certificado de conformidad al que se adjunta el presente certificado siga siendo v·lido.

this certificate is valid until ........................................................, subject to the conformity certificate, to which this certificate is attached, remaining valid.

Expedido en: ..................................................................................................................

Issued at (Lugar y fecha de emisiÛn del certificado/Place and date of issue of certificate)

Firma del funcionario autorizado para expedir el certificado.

(Signature of authorized official issuing the certificate.)

Sello o estampilla, seg˙n corresponda, de la autoridad expedidora.

(Seal or stamp of the issuing authority, as appropriate.)

El abajo firmante declara que est· debidamente autorizado para expedir el presente certificado.

(The undersigned declares that he is duly authorized by the said Government to issue this certificate.)

REFRENDO PARA PRORROGAR LA VALIDEZ DEL CERTIFICADO POR UN PERÕODO DE GRACIA CUANDO SEA APLICABLE EL APARTADO DE LA REGLA I/11 (1).

ENDORSEMENT TO EXTEND THE VALIDITY OF THE CERTIFICATE FOR A PERIOD OF GRACE WHERE REGULATION I/11 (1) APPLIES.

El presente certificado se aceptar· como v·lido, de conformidad con lo prescrito en la Regla I/11 (1), hasta

This certificate shall, in accordance with Regulation I/11 (1), be accepted as valid until

Firmado: ......................................................................................................................
Signed:

(Firma del funcionario autorizado)/

(Signature of authorized official)

Lugar y fecha: ............................................................................................................
Place and date:

(Sello o estampilla de la autoridad.)

(Seal or stamp of authority, as appropriate.)

REFRENDO PARA PRORROGAR LA VALIDEZ DEL CERTIFICADO HASTA LA LLEGADA A PUERTO EN QUE HA DE HACERSE EL RECONOCIMIENTO, O POR UN PERÕODO DE GRACIA, CUANDO SEAN APLICABLES LA REGLA I/11 (2) O REGLA 1/11 (4).

ENDORSEMENT TO EXTEND THE VALIDITY OF THE CERTIFICATE UNTIL REACHING THE PORT OF SURVEY OR FOR A PERIOD OF GRACE WHERE REGULATION I/11 (2) OR REGULATION 1/11 (4) APPLIES.

El presente certificado se aceptar· como v·lido, de conformidad con lo prescrito en la regla I/11 (2)/regla I/11 (1)1 .

This certificate shall, in accordance with regulation I/11 (2)/regulation I/11 (4)1 , be accepted as valid until

Firmado: .........................................................................................................................
Signed:

(Firma del funcionario autorizado)

(Signature of authorized official)

Lugar y fecha: ............................................................................................................
Place and date:

(Sello o estampilla de la autoridad.)

(Seal or stamp of authority, as appropriate.)

(1) T·chese lo que no corresponda/Delete as appropriate.

MINISTERIO DE FOMENTO

SecretarÌa de Estado de Infraestructuras y Transportes

DirecciÛn General de la Marina Mercante

Inventario del equipo adjunto al certificado de conformidad

Record of equipment for the conformity certificate

El presente Inventario ir· siempre unido al Certificado de Conformidad.

This Record shall be permanently attached to the Conformity Certificate.

INVENTARIO DEL EQUIPO NECESARIO PARA CUMPLIR CON LA DIRECTIVA 97/70/CE DEL CONSEJO POR LA QUE SE ESTABLECE UN R…GIMEN ARMONIZADO DE SEGURIDAD PARA LOS BUQUES DE PESCA DE ESLORA IGUAL O SUPERIOR A 24 METROS.

RECORD OF EQUIPMENT FOR COMPLIANCE WITH THE PROVISIONS OF THE COUNCIL DIRECTIVE 97/70/CE WHICH SETTING A HARMONIZED SAFETY FOR FISHING VESSELS OF 24 METERS AND OVER.

Datos del buque (particulars of ship):

Nombre del buque Name of ship Indicativo de llamada Distinctive number or letters Puerto de matrÌcula Port of Registry Eslora (L)(1) Length (L)

(1) Seg˙n se define en el art. 2.6.∫ de este Real Decreto.

??In accordance with the art. 2, 6.∫ of the Real Decreto.

  1. PORMENORES RELATIVOS A LOS DISPOSITIVOS DE SALVAMENTO/DETAILS OF LIFE-SAVING APPLIANCES

    Elemento/Item N˙mero de elementos/Actual provisions
    1. N˙mero total de personas para las que se ha provisto dispositivos de salvamento. (Total number of persons for which life-saving appliances are provided.)

    A babor Port A estribor Starboard
    2. N˙mero total de botes salvavidas. Total number of lifeboats.
    2.1 N˙mero total de personas a las que se puede dar cabida. Total number of persons accommodated by them.
    2.2 N˙mero de botes salvavidas parcialmente cerrados (Regla VII/18). Number of partially enclosed lifeboats (Regulation VII/18).
    2.3 N˙mero de botes salvavidas totalmente cerrados (Regla VII/19). Number of totally enclosed lifeboats (Regulation VII/19).
    3. N˙mero de botes de rescate. Number of rescue boats.
    3.1 N˙mero de botes comprendidos en el total de botes salvavidas que se acaba de indicar. Number of boats which are included in the total lifeboats shown above.
    4. Balsas salvavidas. Liferafts.
    4.1 Balsas salvavidas para las que se necesitan dispositivos aprobados de puesta a flote. Liferafts for which suitable means of launching are provided.
    4.1.1 N˙mero de balsas salvavidas. ??Number of liferafts.
    4.1.2 N˙mero de personas a las que se puede dar cabida. ??Number of persons accommodated by them.
    4.2 Balsas salvavidas para las que no se necesitan dispositivos aprobados de puesta a flote. Liferafts for which not suitable means of launching are provided.
    4.2.1 N˙mero de balsas salvavidas. ? ?Number of liferafts.
    4.2.2 N˙mero de personas a las que se puede dar cabida. ??Number of persons accommodated by them.
    5. N˙mero de aros salvavidas. Number of lifebuoys.
    6. N˙mero de chalecos salvavidas. Number of lifejackets.
    7. Trajes de inmersiÛn. Inmersion suits.
    7.1 N˙mero total. Total number.
    7.2 N˙mero de trajes que cumplen las prescripciones aplicables a los chalecos salvavidas. Number of suits complying with the requirements for lifejacktets.
    8. N˙mero de trajes de protecciÛn a la intemperie (1). Number of anti-exposure suits.
    9. Instalaciones radioelÈctricas utilizadas en los dispositivos de salvamento. Radio installations used in life-saving appliances.
    9.1 N˙mero de respondedores de radar. Number of radar transponders.
    9.2 N˙mero de aparatos radiotelefÛnicos bidireccionales de ondas mÈtricas. Number of two-way VHF radiotelephone apparatus.
    (1) Excluidas las prescritas en la Regla VII/17 (8)(xxxi) y en la Regla VII/20 (5)(a)(xxiv). ? Excluding those required by Regulation VII/17 (8)(xxxi) and Regulation VII/20 (5)(xxiv).
  2. PORMENORES DE LAS INSTALACIONES RADIOEL…CTRICAS/DETAILS OF RADIO FACILITIES

    Elemento/Item N˙mero a bordo/ Actual provisions
    1. Sistemas primarios. Primary systems.
    1.1 InstalaciÛn radioelÈctrica de ondas mÈtricas. VHF radio installation.
    1.1.1 Codificador de LSD. ? ?DSC encoder.
    1.1.2 Receptor de escucha de LSD. ?DSC watch receiver.
    1.1.3 RadiotelefonÌa. ??Radiotelephony.
    1.2 InstalaciÛn radioelÈctrica de ondas hectomÈtricas. MF radio installation.
    1.2.1 Codificador de LSD. ??DSC encoder.
    1.2.2 Receptor de escucha de LSD. ? ?DSC watch receiver.
    1.1.3 RadiotelefonÌa. ??Radiotelephony.
    1.3 InstalaciÛn radioelÈctrica de ondas hectomÈtricas/decamÈtricas. MF/HF radio installation.
    1.3.1 Codificador de LSD. ??DSC encoder.
    1.3.2 Receptor de escucha de LSD. ??DSC wathc receiver.
    1.3.3 RadiotelefonÌa. ?Radiotelephony.
    1.3.4 RadiotelegrafÌa de impresiÛn directa. ? ?Direct-printing radiotelegraphy.
    1.4 EstaciÛn terrena de buque de INMARSAT. Inmarsat ship earth station.
    2. Medios secundarios para emitir la alerta. Secondary means of alerting.
    3. Instalaciones para la recepciÛn de informaciÛn sobre seguridad marÌtima. Facilities for reception of maritime safety information.
    3.1 Receptor NAVTEX. NAVTEX receiver.
    3.2 Receptor de LIG. EGC receiver.
    3.3 Receptor radiotelegr·fico de impresiÛn directa de ondas decamÈtricas. HF direct-printing radiotelegraph receiver.
    4. RLS por satÈlite. Satellite EPIRB.
    4.1 COSPAS-SARSAT.
    4.2 INMARSAT.
    5. RLS de ondas mÈtricas. VHF EPIRB.
    6. Respondedor de radar del buque. Ship?s radar transporder.
    7. Receptor de escucha para la frecuencia radiotelefÛnica de socorro de 2182 kHz 1 . Radiotelephone distress frequency watch receiver on 2182 kHz.
    8. Dispositivos para generar la seÒal radiotelefÛnica de alarma de 2182 kHz 2. Device for generating the radiotelephone alarm signal on 2182 kHz.
    1 A menos que el ComitÈ de Seguridad MarÌtima determine otra fecha, no ser· necesario anotar este equipo en el inventario unido a los certificados expedidos despuÈs del 1 de febrero de 1999. Unless another date is determined by the Maritime Safety Committee, this item need not be reproduced on the record attached to certificates issued after 1 February 1999. 2 No ser· necesario anotar este equipo en el inventario unido a los certificados expedidos despuÈs de 1 de febrero de 1999. This item need not be reproduced on the record attached to certificates issued after 1 February 1999.

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