Cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad

AutorMª del Pilar Otero González
Páginas89-94

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De acuerdo con el art. 106.2.I CP1 (LO 5/2010) y el art. 104 ter. 3 del Proyecto de 20132, la libertad vigilada se ejecuta después de extinguida la pena de prisión impuesta, por tanto, después de cumplida la fase de libertad condicional. Este momento de cumplimiento de la medida plantea a priori dos problemas: la posible incompatibilidad con el régimen progresivo penitenciario y la difi cultad de asegurar en el momento de la imposición de la medida, que ese pronóstico vaya a mantenerse en el momento de la ejecución.

1. Posible incompatibilidad con el régimen progresivo penitenciario

En primer lugar, conforme a la regulación vigente, la libertad vigilada parece incompatible con el régimen progresivo3 penitenciario al suponer un

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retroceso con respecto al régimen de cumplimiento de la pena de prisión en libertad condicional, pues es más restrictiva que esta última fase de cumplimiento de la pena. Ello obliga a prestar especial atención4 al control de las obligaciones que dotan de contenido la libertad vigilada, así como a los sistemas que garantizan su cumplimiento. Habrá de justifi carse, en defi nitiva, que estas obligaciones que implican un régimen más restrictivo del que hasta ahora disfrutaba el penado son necesarias al subsistir su peligrosidad. La cuestión es compleja y exigiría una refl exión más profunda, pues aunque el nuevo criterio no sea una excepción en el Derecho comparado5, la compatibilidad hay que evaluarla teniendo en cuenta el régimen penitenciario de cada país donde está prevista la libertad vigilada.

Desde esta perspectiva6, la libertad vigiada no debe tener un contenido más gravoso que lo previsto en el art. 86. 4 del Reglamento Penitenciario7 para el régimen abierto, y en los artículos 90 y ss., del CP y 192 y ss., del Reglamento Penitenciario para la libertad condicional. En consecuencia, si el sujeto alcanzó la libertad condicional, normalmente no procederá la libertad vigilada salvo que haya habido un cambio radical de las circunstancias del sujeto relativas a un pronóstico sobrevenido de peligrosidad inexistente en el momento de haber alcanzado la libertad condicional que hagan aconsejable su imposición, lo que será absolutamente excepcional8. A mayor abundamien-

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to9, esta posibilidad excepcional queda limitada en la práctica, conforme a la LO 5/2010, a los delincuentes sexuales, pues el régimen agravado para acceder al tercer grado y a la libertad condicional en el caso de los delincuentes terroristas, hace todavía más excepcional esta posibilidad para ellos.

Por su parte, el texto del Proyecto de CP de 2013 en su art. 104 ter 3 reza: «La libertad vigilada comienza en la fecha en que se extinga la pena impuesta o cuando se acuerde su suspensión, en el caso del artículo 104.1; con la fi rmeza de la sentencia, en el caso de la letra a) del artículo 104.210; o con la resolución en que se acuerda la suspensión de otra medida de seguridad privativa de libertad, en los demás casos. No se computará como plazo de cumplimiento aquél en el que el sujeto a la medida se hubiera mantenido en situación de rebeldía.»

Centrándonos en el análisis del momento de inicio de la ejecución de esta medida para los sujetos imputables, principal objeto de este trabajo, esto es, focalizando nuestra atención en lo prescrito en el art. 104 ter 3, en relación con el art. 104.1 del Proyecto 2013, que declara: «La libertad vigilada comienza en la fecha en que se extinga la pena impuesta o cuando se acuerde su suspensión» parecería, a priori, que no ha modifi cado la posible incompatibilidad entre ambas fi guras: libertad vigilada y libertad condicional, a pesar de las insistentes advertencias al respecto efectuadas por la doctrina, anteriormente reseñada, sobre la regulación vigente.

Sin embargo, para entender que ha habido una cierta modifi cación en este punto y que el Prelegislador pretende una compatibilidad entre ambas fi guras, hay que acudir a la nueva regulación del régimen de la libertad condicional y del instituto de la suspensión. Si conforme a los preceptos del Proyecto ante-riormente mencionados, la medida de libertad vigilada se iniciara en la fecha en que se acuerde la suspensión de la pena de prisión, ésta puede producirse en el momento en que se otorgue la libertad condicional de acuerdo con el Proyectado art. 90: «El Juez de Vigilancia Penitenciaria acordará la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y concederá la libertad condicional al penado que cumpla los siguientes requisitos…». Por tanto11, ya no deberá esperarse a que la pena de prisión haya sido extinguida para dar inicio al cumplimiento de la libertad vigilada, pues puede ejecutarse en el momento del inicio de la libertad condicional, lo que se corrobora con más exactitud en el art. 106.4 del Proyecto de CP 2013 donde se establece que «cuando se acordara la suspensión de la ejecución de una pena de prisión o se concediere

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al penado la libertad condicional y estuviese pendiente de ser cumplida una medida de libertad vigilada, su contenido se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 104 bis, y se incluirán en su caso en la misma las obligaciones y condiciones de que se...

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