SAP Lugo 117/2008, 12 de Febrero de 2008
Ponente | JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ |
ECLI | ES:APLU:2008:171 |
Número de Recurso | 555/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 117/2008 |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00117/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección 1.ª
SENTENCIA NÚMERO 117
ILMOS/AS. SRES/AS.:
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
Lugo, doce de febrero de dos mil ocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 555/07, dimanante del Juicio
Ordinario n.º 42/06 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sarria sobre acción confesoria de servidumbre
de paso y acueducto; siendo apelante Dña. Magdalena, representado/a por el/la procurador/a Sra. Arias Regueira y
asistido/a del letrado/a Sr. López López y apelado/a _Promociones Jesús López Diaz S.A., representado/a por el procurador/a
de lª Instancia Sra. López Díaz y asistido/a del letrado Sr. García Bernardo; actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D.
JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Con fecha 7 de diciembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sarria, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por Dª Reyes Abella García, en representación de Dª Magdalena, contra "Promociones Jesús López Díaz, S.A.", DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al citado demandado de los pedimentos formulados en el suplico de dicha demanda, con imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante Dña. Magdalena, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada y,
Debe resaltarse la inconsistencia del hoy apelante en cuanto la aplicación de la normativa al caso que se examina, ya que en la demanda sostiene que la normativa aplicable es la establecida en los artículos 530 y siguientes del Código Civil y al ser la sentencia recaída, en base a dicha normativa desfavorable para el mismo, ahora afirma en el recurso que la norma común no es de aplicación y que debe acudirse a la especial normativa gallega. Pues bien, tanto si se aplique la ley 2/2.006 como se aplique el Código Civil es lo cierto que no existe ningún signo aparente de servidumbre cuando se adquirió la finca por la entidad demandada habiéndose adquirido la finca libre de cargas y gravámenes y asi sucede igualmente...
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