Cumplimiento e incumplimiento del contrato internacional

AutorIván Miláns del Bosch Portolés
Páginas673-703

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Introducción

El contrato internacional, que podemos definir como aquel contrato de cuyos elementos al menos uno queda fuera de la esfera jurídica interna, es el principal instrumento jurídico del comercio internacional. La dispersión internacional de sus elementos condiciona el régimen jurídico del contrato internacional en la medida en que la diversidad de ordenamientos jurídicos internos da lugar a la existencia de conflictos de jurisdicciones y conflictos de leyes. Limitándonos a estos últimos, los distintos derechos internos muestran, de hecho, diferencias a la hora de regular las distintas cuestiones relativas a los contratos, desde la formación de los mismos hasta los hechos que dan lugar a responsabilidad por incumplimiento y los remedios frente al mismo. Esta diversidad legislativa ha planteado desde antiguo la cuestión de la ley aplicable a los contratos. El desarrollo del comercio internacional a lo largo de los últimos siglos ha conducido a los Estados a establecer, ya sea autónomamente o mediante convenio, normas de conflicto de leyes o normas materiales uniformes comunes en la materia, evitando así los problemas derivados de la existencia de normas estatales diferentes.

Aunque las normas de conflicto, tanto de fuente interna como internacional, dejan un gran margen de libertad a las partes para elegir la ley aplicable al contrato internacional, la técnica conflictual resulta en ocasiones insuficiente para resolver adecuadamente los problemas derivados de un contrato internacional. En primer lugar, porque dicha técnica conduce a resolver mediante normas inter-nas, concebidas para supuestos internos, situaciones privadas internacionales. En segundo lugar, las partes en un contrato internacional suelen pertenecer a ordenamientos jurídicos construidos sobre conceptos divergentes e incluso contradictorios, poco dispuestos a someterse a unas normas internas que no conocen y que en muchas ocasiones difieren de las propias, lo que genera una gran inseguridad.

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La respuesta a estos problemas ha sido, de una parte, la creación de un Derecho uniforme del comercio internacional desvinculado de los derechos nacionales y adecuado a las necesidades del contrato internacional y, de otra, la tendencia de las partes en un contrato internacional a “deslocalizar” sus relaciones contractuales sometiéndose a los “usos y prácticas del comercio internacional” (Nueva Lex Mercatoria), que los operadores del comercio internacional consideran más adaptados a sus intereses y expectativas que el derecho nacional.

Sin ánimo de profundizar aquí en torno a la enconada polémica sobre la naturaleza jurídica de la Nueva Lex Mercatoria1y, más en concreto, a si las partes en un contrato internacional pueden someter su contrato a un sistema jurídico distinto de un derecho interno, lo cierto es que, a nivel de contencioso estatal, el tribunal debe juzgar con arreglo a las normas designadas por el Derecho internacional privado de su Estado y, por lo que se refiere al sistema español de Derecho inter-nacional privado, dichas normas solo permiten la aplicación de normativa estatal. Las reglas de la Nueva Lex Mercatoria solo podrán aplicarse en la medida en que dichas normas admitan esa posibilidad. A nivel de contencioso arbitral, en cambio, los árbitros deben resolver el litigio con arreglo a las normas indicadas por las partes, que pueden ser las reglas de la Nueva Lex Mercatoria, siempre que así lo permitan las normas que rigen el arbitraje. Por lo que se refiere al ordenamiento jurídico español, el art. 34 de la Ley de Arbitraje2permite, al igual que otros textos internacionales en la materia3, que cuando el arbitraje sea internacional los árbitros decidan la controversia, ya sea conforme a normas estatales o conforme a normas no estatales, como principios generales de derecho contractual o la Nueva Lex Mercatoria, salvo los casos regulados por el Convenio Europeo sobre arbitraje comercial internacional4, en virtud del cual los árbitros solo podrán decidir conforme a normas no estatales cuando las partes así se lo indiquen. Conviene tener en cuenta, a este respecto, que en la práctica internacional más del 80% de los contratos internacionales incluyen una cláusula compromisoria a favor de un arbitraje internacional de derecho privado5.

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Partiendo de estos datos, en el presente trabajo se exponen, en primer lugar, el alcance y contenido de los textos internacionales básicos que contienen normas sobre cumplimiento e incumplimiento del contrato internacional, tanto aquellos que contienen normas de conflicto de leyes y normas materiales uniformes6, como algunos textos académicos, elaborados por grupos de investigación internacionales y europeos, que contienen principios comunes de Derecho contractual7, constituyendo un intento de positivar y dotar de sistemática y plenitud a la Nueva Lex Mercatoria, así como un esfuerzo por elaborar una especie de “Teoría general del contrato”. Nos referimos, en concreto, a los Principios de UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales (en adelante, PCCI), a los Principios del Derecho Contractual Europeo (en adelante, PDCE) y al Proyecto de Marco Común de Referencia (en adelante, BMCR). En segundo lugar, se analizan, partiendo de un estudio comparado de los sistemas jurídicos continentales y angloamericanos, las líneas que trazan el régimen jurídico general del cumplimiento e incumplimiento del contrato internacional8a la luz tanto de los mencionados textos legales internacionales y textos académicos como de los principios generales, usos y costumbres del comercio internacional (lex mercatoria) aplicados por la jurisprudencia arbitral y gran parte de ellos incorporados tanto a las cláusulas de los contratos internacionales como a los mencionados textos jurídicos.

1. Textos básicos del régimen jurídico de los contratos internacionales

El actual régimen jurídico de los contratos internacionales se asienta en tres pilares básicos. En primer lugar, el Reglamento 593/2008 sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I); en segundo lugar, el Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías y, en tercer lugar, los textos académicos que contienen principios comunes de

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Derecho contractual, si bien estos últimos no son textos legales en vigor sino derecho opcional9,

1.1. El Reglamento 593/2008 sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)

El Reglamento (CE) sobre Ley aplicable a las obligaciones contractuales10 (en adelante, Reglamento Roma I) se inscribe entre las medidas adoptadas por la Comunidad Europea en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza necesarias para el correcto funcionamiento del mercado interior. Éste exige que las normas de conflicto de leyes vigentes en los Estados miembros designen la misma ley nacional con independencia del país del tribunal ante el que se haya planteado el litigio. El carácter universal de dicho Reglamento (art.2) y su amplio ámbito de aplicación material —las obligaciones contractuales en general— hacen que sea la pieza básica del modelo español de Derecho internacional privado en materia contractual. Ello explica que, en la práctica, las fuentes internas en la materia —arts. 10.5, 10.6, 10.8, 10.10 y 11 del Código Civil — hayan pasado a tener un importancia residual.

El Reglamento Roma I designa la ley aplicable a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes, excluyendo de su ámbito de aplicación determinadas materias (art. 1). En cuanto a la interrogante de si la expresión “Ley aplicable”, utilizada por dichos preceptos del Reglamento Roma I, incluye normas no estatales, en los trabajos preparatorios del mismo se planteó la posibilidad de que las partes pudiesen elegir como ley aplicable al contrato la Lex Mercatoria, los PCCI o los PDCE pues “es práctica cada día más corriente en materia de comercio internacional que las partes se refieran no a la ley de tal o cual Estado, sino directamente a las normas de un convenio internacional, como el Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías, a los usos del comer-cio internacional, a los principios generales del Derecho, a la Lex Mercatoria o, incluso, a recientes codificaciones privadas como los PCCI sobre los contratos del comercio internacional”11. No obstante, el considerando 13 del Reglamento

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Roma I sí permite a las partes incorporar por referencia a su contrato un derecho no estatal...

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