STS 238/1998, 16 de Marzo de 1998
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
| Ponente | D. JOSE ALMAGRO NOSETE |
| Número de resolución | 238/1998 |
| Fecha | 16 Marzo 1998 |
| Recurso número | 3073/1994 |
| Categoría | cumplimiento de contrato,daños y perjuicios,resoluciones judiciales,incumplimiento contractual |
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, sobre cumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Leonorrepresentada por la procuradora de los tribunales Doña Matilde Marín Pérez, en el que es recurrido Don Lorenzoy Don Germánrepresentados por el procurador de los tribunales Don José Ramón Rego Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don LorenzoDon Germáncontra Doña Leonor, sobre cumplimiento de contrato.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a cumplir lo pactado en el contrato firmado con los actores, y en tal sentido otorgar escritura del inmueble referido a favor de los mismos, y en los términos contractuales previstos, así como al resarcimiento de los daños y perjuicios causados, que esta parte estima en diez millones de pesetas (10.000.000) y al pago de todos ocasionados y que se fijarán en ejecución de sentencia, y al pago de las costas.
Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimaran íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda formulada de contrario, declarándose la nulidad del contrato de fecha 3 de febrero de 1987 suscrito por las partes, o bien subsidiariamente la resolución del mismo como consecuencia del incumplimiento por los actores, con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios en favor de Doña Leonor, los cuales deberán fijarse en ejecución de sentencia; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora Srª Jerez Monge en nombre y representación de Don Lorenzo, y Don Germán, contra Doña Leonor, a quien condeno a cumplir lo pactado en el contrato firmado con los actores, y en consecuencia, otorgue escrituras del inmueble referido en estos autos, a favor de los mismos y en los términos contractuales previstos. En cuanto a los daños y perjuicios que se hayan irrogado a los actores, deberán ser fijados en cuanto a su cuantificación, en fase de ejecución de sentencia. Con imposición de costas la parte demandada".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, dictó sentencia con fecha 1 de julio de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Leonorcontra la sentencia pronunciada el 16 de noviembre de 1992 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 20 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a la apelante de las costas del recurso".
La procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en representación de Doña Leonor, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:
Al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a obtener la tutela efectiva de los Tribunales consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.
Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 238-3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.275 y 1.276 del Código civil por falta de aplicación.
Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.255 y 1.256 del Código civil por falta de aplicación.
Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.124 y 1.256 del Código civil por falta de aplicación.
Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.256, 1.261, 1.273 y 1.300 del Código civil por falta de aplicación.
Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Rego Rodríguez en nombre de Don Lorenzoy Don Germán, presentó escrito con oposición al mismo.
No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 1998, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE
Los motivos primero y segundo (artículos 5-4 de la Constitución Española y 1.692-3º de Ley de Enjuiciamiento Civil) utilizan un argumento impugnatorio semejante que aconseja su tratamiento conjunto. Ambos descansan en el supuesto "quebrantamiento de forma", cometido por la sentencia impugnada al no considerar, como causa de nulidad, la tramitación defectuosa de la "reconvención implícita", que formuló la demandada y recurrente en casación. Al efecto se denuncian, como infringidos, los artículos 24 y 120-3 de la Constitución Española, 359, 702, 372, 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (motivo 1º) y 283-3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (motivo 2º) y jurisprudencia que se dice aplicable. La parte demandada tenía solicitado en la súplica de su escrito a la contestación de la demanda, entre otros extremos, la declaración de nulidad del contrato y, alternativamente, su resolución por incumplimiento, con indemnización de daños y perjuicios. El punto litigioso parte de la advertencia que la Sala de apelación hizo a la defensa letrada de los apelados, en la vista del recurso, indicándole "que no se le había dado traslado de la reconvención implícita". La defensa de la contraparte "manifestó que en este acto y en la exposición de su impugnación del recurso, combatiría los hechos en que se fundamenta por lo que la omisión del traslado no le producía indefensión". La sentencia recurrida confirma íntegramente la sentencia estimatoria de la demanda, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, y en su fundamentación jurídica, razona suficientemente sobre la pretensión de nulidad del contrato aducido por el demandado, que rechaza, y sobre su pretensión resolutoria, que igualmente desecha. De los datos expuestos no se infiere incongruencia alguna de la sentencia recurrida que, en definitiva, lo que hace es rechazar implícitamente la reconvención implícita por desestimación de la demanda, criterio perfectamente admitido por la jurisprudencia de esta Sala, como cuando, según acontece en el caso examinado, los pedimentos reconvencionales guardan íntima conexión material con el problema de fondo, de manera, que la estimación de la demanda supone, por lógica del razonamiento, desestimación de la reconvención. Como señaló este Tribunal en sus sentencias de 19 de abril y 4 de julio de 1984, si bien por regla general la reconvención precisa de un tratamiento autónomo al introducir en el debate un nuevo objeto litigioso, ampliando el primitivo, sin que el ordenamiento exija una relación o conexión causal u objetiva entre el contenido de la demanda y el de la pretensión reconvencional, hay supuestos en que la estimación de la primera determina por modo necesario la repulsa de la segunda, como acontecerá si entre la acción principal y la esgrimida por el demandado se da una relación de dependencia, de manera que al ser estimado el pedimento del actor queda implícito pero forzosamente repelido el de su adversario, sin que por ello puedan entenderse quebrantados los principios de congruencia y exahustividad que han de guardar las resoluciones judiciales (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1986).
Asimismo el motivo segundo concluye con la solicitud de nulidad de actuaciones por la supuesta incongruencia a la que añade el peregrino argumento de la indefensión que, en todo caso, correspondería haber alegado a la contraparte, la que, pese a todo y merced a los razonamientos que realizó en el acto de la vista de la apelación, se dio por satisfecha. La supuesta indefensión se produce, -dice- además porque al no haber recaído sentencia en primera instancia se la priva de una resolución, criterio erróneo que haría imposible el desenvolvimiento legal del tratamiento de la incongruencia incluso ante el Tribunal Supremo cuando suple las funciones del órgano de instancia (en casos necesarios, no en este). Pero, sobre todo, el recurrente ha eludido, en su momento, el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que en ninguna de las actuaciones practicadas durante el curso procesal de la primera instancia, pidió o denunció la subsanación de la supuesta falta o transgresión que alega, y tuvo para ello sobradas ocasiones durante el desarrollo de la causa. No existe tal constancia ni en primera instancia, ni reproducción durante la segunda. Admitida por la Sala de instancia, y recogida en la sentencia de apelación, la existencia de reconvención implícita formulada en la contestación a la demanda, y tomando constancia que ello determinaba la infracción, por incumplimiento, del artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en cuanto que suponía la privación a la parte contraria del derecho a contestarla) y, por lo tanto, se vulnerarían las garantías procesales debidas a los actores, procedió a realizar a la parte afectada, es decir a la contraria, la oportuna advertencia, a lo que contestó, en uso de su derecho, y, expresamente, que la referida falta procedimental, no le producía indefensión. Con lo que se dio por subsanada, sin que la parte, entonces apelante, formulara objeción alguna e inició la argumentación de su recurso sin utilizarlo como fundamento del mismo. Todos los razonamientos antecedentes llevan a la desestimación de ambos motivos. Igual suerte corre el motivo cuarto que una vez mas vuelve sobre la incongruencia (artículo 1.692-3º, infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) entendiendo que la Audiencia no se ha pronunciado sobre la nulidad de una cláusula contractual, cuando según ya se ha dicho, el rechazo al argumento de la nulidad fue total.
Los motivos tercero, (artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.275 y 1.276 del Código civil), quinto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.255 y 1.256 del Código civil) y séptimo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.256, 1.261, 1.273 y 1.300 del Código civil) invocan todos las vulneraciones enumeradas. Empero, lo que se pretende, al discrepar de la interpretación contractual (que no se combate) es establecer nuevas resultancias o premisas fácticas de las que deducir una supuesta simulación, tesis que se repite, insistentemente, respecto de la nulidad de la cláusula contractual novena, sin reparar o, soslayando que los argumentos que utiliza se apoyan en una interpretación contractual que desconoce la realizada por el órgano de instancia, actitud que persiste cuando se discuten los efectos jurídicos de la determinación del uso de las naves que se concreta en la valoración de un informe pericial, proceder, a todas luces, impropio del ámbito casacional. Razonablemente, la Sala de instancia ha rechazado la pretensión de nulidad que se fundamenta en que las cláusulas novena, séptima y quinta del contrato son contrarios a la Ley, pues las cláusulas quinta y séptima no contrarían la Ley, en cuanto son exponente de la forma jurídica que ha de darse a la recíproca transmisión de las cosas que las partes se han obligado a entregar. La permuta y por analogía la forma atípica propia del contrato cuestionado, se consagra, como tiene reconocido la doctrina, a través de las ventas que recíprocamente, y con relación a las cosas que se intercambien, se otorgan los contratantes. Lo expresado en la estipulación séptima no tiene otra finalidad que fijar uno de los elementos básicos de la compraventa, el precio, y lo reseñado en la cláusula quinta persigue hacer constar la titularidad de las naves construidas como de la propiedad de la demandada. En cuanto a la estipulación novena en la que los actores se reservan la facultad de separarse de un contrato, ya perfecto, si no se les concede la licencia de obras, en términos que les resulten satisfactorios, en modo alguno y aún cuando se considere deja el cumplimiento del contrato a su arbitrio, determina la nulidad del mismo. No puede hablarse, tampoco, de un contrato simulado con simulación absoluta, esto es, que crea una simple apariencia de negocio jurídico, y ello, porque en contra de lo manifestado por la apelante, existe la causa. Así para la demandada la entrega de las naves con las características estipuladas y el millón de pesetas y para los actores la transmisión del solar, y el que no se previera en el contrato usos o destinos específicos para las naves no determina su inexistencia. Por otra parte la relativa indeterminación del objeto no es obstáculo para la existencia del contrato (1.237 del Código Civil) ya que según el artículo 1.167 cuando la obligación consista en la entrega de una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1992). Pero, además, en el caso debatido, las naves que deben entregarse a la recurrente para las que, en el contrato no se ha fijado un uso específico, están individualizadas en su extensión y superficie, y en su ubicación conforme al plano anexo al contrato, y la remisión, en cuanto a calidades y características técnicas, el proyecto en redacción no hace el objeto del contrato indeterminado ni deja su determinación a los actores que, en todo caso, y para obtener la correspondiente licencia de obras habían de redactar el tan repetido proyecto con sujeción a la normativa vigente. Las precedentes razones hacen que fenezcan los motivos examinados.
Finalmente, el motivo sexto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera infringidos los artículos 1.124 y 1.256 al entender que hubo incumplimiento contractual de la contraparte. Pero, de nuevo, se hace supuesto de la cuestión, ya que la Sala de instancia tiene declarado que no puede acogerse la pretensión resolutoria del contrato por impedirlo el artículo 1.124 del Código civil, pues no puede concluirse que los recurridos hayan incumplido sus obligaciones contractuales, toda vez que, desde la fecha de su suscripción, han realizado sin solución de continuidad, cuantas actividades y gestiones, algunas conjuntamente con la apelante, eran necesarias para obtener la licencia de obras, y no determina un incumplimiento que deba ser sancionado con la grave consecuencia de la resolución, la dilación en la redacción del proyecto provocada por las trabas y dificultades urbanísticas que hubieron de soslayar hasta que el Ayuntamiento en la respuesta a la consulta urbanística les fijó las pautas que habían de seguir para obtener la licencia de construcción, pero, además, la esencial obligación de los recurridos era la obtención de la licencia para lo que el proyecto debía redactarse en forma que pudiera obtenerse tal finalidad. Tampoco los recurridos han incumplido el contrato en cuanto encargaron la redacción del tantas veces citado proyecto a Atisa, sociedad de la que eran socios fundadores y, en definitiva, porque el autor del mismo fue Don Lorenzo. Por tanto el motivo sucumbe.
La desestimación de los motivos origina la decadencia del recurso, con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Leonorcontra la sentencia de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, en autos, juicio de menor cuantía número 536/89 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veinte de Madrid por Don Lorenzoy Don Germáncontra la recurrente, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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