La ley de patrimonio cultural Valenciano: Ley 4/1.988, de 11 de junio, del Patrimonio Histórico-Artístico. Normas reguladoras del patrimonio cultural valenciano. Aspectos civiles y breve referencia a su incidencia en materia penal.

AutorCarmen López Beltrán de Heredia
CargoProfesora Titular de Derecho Civil Universidad de Valencia

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I - Introduccion

El nivel de cultura de un pueblo se mide, entre otros parámetros, por el respeto y aprecio que desde todos los sectores sociales se tenga del llamado Patrimonio Cultural.1

La protección y enriquecimiento de los bienes que integran el Patrimonio Cultural constituyen obligaciones fundamentales que vinculan a todos los poderes públicos, según el mandato contenido en el art. 46 de la vigente Constitución Española. Es evidente que esa exigencia se ha de traducir, entre otras medidas, en el establecimiento de un marco jurídico adecuado. En cumplimiento de esa exigencia se dictó la Ley 16/1.985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, y como dice su Exposición de Motivos. "Todas las medidas de protección que establece sólo cobran sentido si, al final, conducen a que un número cada vez mayor de ciudadanos pueda contemplar y disfrutar las obras que son herencia de la capacidad colectiva de un pueblo. Porque en un Estado democrático estos bienes deben estar adecuadamente puestos al servicio de la colectividad en el convencimiento de que con su disfrute se facilita el acceso a la cultura y que ésta, en definitiva, es camino seguro hacia la libertad de los pueblos".

La citada Ley estatal fue seguida por las Leyes de diversas Comunidades Autónomas2, y entre todas ellas han diseñado un nuevo estatuto jurídico de Page 6 los bienes de interés cultural, tanto de titularidad pública como privada, que no ha despertado el merecido interés en la doctrina civilística, seguramente por entender que el estudio del Patrimonio Histórico pertenece al Derecho Administrativo. Sin embargo, como reconocen los propios administrativistas, en este momento nos encontramos ante un sector del ordenamiento en el que inciden regímenes jurídicos de naturaleza pública y privada que lo singularizan dentro del marco del Derecho Administrativo, en el que tradicionalmente se integró.

En las vigentes Leyes sobre el Patrimonio Cultural, tanto estatales cuanto autonómicas se contienen aspectos puramente administrativos, como el procedimiento para la "Declaración de Interés Cultural" y otros, de los que me ocuparé tangencialmente y aspectos jurídico privados, por cuanto diseñan el estatuto jurídico de los bienes de interés cultural de titularidad privada, que no dejaremos de insistir, es propiedad privada, pese a los límites que configuran el derecho, de acuerdo con su función social y conforme a lo establecido en el at. 33, 2 C.E. El análisis de aquellos aspectos que inciden en los derechos y relaciones jurídico-privadas, son el objeto fundamental de este trabajo.

II- Titularidad de los bienes de interes cultural
A - Bienes culturales de titularidad pública y de titularidad privada

Los bienes de interés cultural pueden ser de titularidad pública o privada. La función social de la propiedad conlleva la conservación de los valores inherentes a determinados bienes, con independencia de su clasificación entre los bienes muebles o inmuebles y con independencia de quien sea su titular. Page 7

Nos encontramos ante un régimen jurídico singular, que pretende garantizar la conservación y enriquecimiento del patrimonio cultural, cuyo centro de gravedad no se coloca en el régimen pertenencial, ni en su calificación como bienes demaniales o no demaniales, sino en su condición de bienes que incorporan "valores espirituales" de interés para la colectividad, que sus detentadores deben posibilitar, sin perjuicio de los demás usos y utilidades que cosa pueda reportar3.

Tanto la Ley estatal del Patrimonio Histórico como la Ley Valenciana, como las restantes Leyes Autonómicas que ya han regulado sobre la materia, parten del principio de la indiferencia de la titularidad sobre los bienes culturales a los fines de tutela, con la excepción de los bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico. Tales bienes son del dominio público, según lo establecido en el art. 44 L.P.H.E., siempre y cuando sean descubiertos con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley ( según el art. 64,1 LPHAV, los bienes integrantes del patrimonio arqueológico que de acuerdo con el citado art. 44 LPHE sean considerados de dominio público, se integran en el patrimonio de la Generalitat, cuando sean descubiertos en la Comunidad Valenciana)

No obstante, es evidente que los mecanismos concretos de protección han de ser diferentes en atención a la naturaleza del bien, a su mayor o menor relevancia cultural y a la persona (pública o privada) que sea titular de los mismos. Los bienes de titularidad pública y privada, unos y otros plantean diversas cuestiones jurídicas.

En todo caso, debe insistirse en un aspecto fundamental: en principio, tanto la Ley Estatal, como las Leyes Autonómicas, incluída la Ley Valenciana, imponen a Administración los mismos deberes que a los particulares, respecto de los bienes de interés cultural, cuya titularidad ostente, con alguna especialidad, a la que nos referiremos luego. Page 8

Por otra parte, aunque es cierto que en las Leyes sobre el Patrimonio cultural se coloca el acento en los bienes, objeto de protección, sin especial consideración al carácter público o privado de su titular, también es cierto que existen especialidades en la regulación que toman en consideración al titular. La más significativa se refiere al tráfico...

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