Culpabilidad en el delito tributario
Autor | Edgar Iván Colina Ramírez |
Cargo del Autor | Doctor en Derecho, Universidad de Sevilla |
Páginas | 243-255 |
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El postulado establecido en el artículo 5 del CP corresponde aparentemente al principio nullum crimen sine culpa, instaurado en el Derecho penal liberal del siglo XIX, como consecuencia del principio de legalidad651. En sentido lato se puede entender la culpabilidad como la exigencia de que la pena se ha de establecer en la comprobación que la conducta delictiva es reprochable a su autor652. De este concepto de culpabilidad se puede entender que para poder reprochar la conducta delictiva al autor del hecho se ha de acudir a un plano subjetivo. El ámbito subjetivo de la culpabilidad en el siglo XIX venía a establecer que653: la pena sólo puede imponerse a una persona física; la pena sólo puede imponerse si entre el sujeto y el resultado media un nexo psicológico concretado en el dolo o la imprudencia y (excluyéndose el caso fortuito) que la pena se impone individualmente al sujeto imputable que realiza el acto.
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Las funciones que se le han atribuido al principio de culpabilidad654 se basan primordialmente en una función de subjetivación histórica de la responsabilidad, en la que se excluye la responsabilidad objetiva. En el ámbito específico de la dogmática de la pena, se establece una distinción entre la pena respecto a la medida de seguridad; asimismo se imputa como culpable del hecho a su autor, y se excluye la pena. De igual manera, la culpabilidad sirve como límite del poder punitivo estatal o es reguladora de la medición de la pena655.
La concepción liberalista de la culpabilidad (concepción psicológica de la culpabilidad) presenta de suyo diversos inconvenientes. En el ámbito de los delitos dolosos -en el que encuentra la relación psicológica- no es capaz de argumentar porque en aquellos supuestos en los que concurren ciertas circunstancias en las que existe una desconexión psicológica, concurre el dolo, como pueden ser el miedo insuperable o el estado de necesidad exculpante656. Por otra parte, tampoco se llega a una conclusión correcta en los delitos imprudentes, ya que en estos supuestos no se podían explicar a través de la relación psicológica, ya que tiene como característica primordial la falta de representación de la causación del delito, es decir en estos casos existe un desconocimiento del peligro657.
Con el objeto de salvar las críticas anteriores, surge la concepción normativa de la culpabilidad. Ésta se fundamenta principalmente en que la culpabilidad no es solo la existencia de un nexo psicológico entre el autor y el injusto penal, sino que el juicio valorativo consiste en que el autor se ha comportado contrario a Derecho cuando le era exigible que obrara conforme a él. Así, la culpabilidad se entiende como reprochabilidad del injusto típico a su autor. Dicha reprochabilidad se puede adoptar bajo dos modalidades: el dolo y la imprudencia. La forma dolosa de la culpabilidad consiste en que el autor pudo haber realizado consciente y voluntariamente un hecho típico y antijurídico, mientras que en la imprudencia se le re-
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procha el haber llevado a cabo el injusto penal como consecuencia de una infracción del deber. En ambas categorías el juicio de reproche se apoya en que el sujeto ha actuado contra el ordenamiento jurídico penal cuando podía haber actuado conforme a él. Por otra parte se entiende también a la culpabilidad, como posibilidad de emitir el juicio de reproche, en base a la ausencia de causas de exculpación fundadas en la idea de que, en el caso, no era exigible al autor un comportamiento acorde con el Derecho, de ahí la idea de que el dolo subsiste pero no cabe apreciar culpabilidad cuando concurre alguna causa de exculpación. Así, las causas que excluyen a la culpabilidad se conciben como supuestos en los que, dadas las circunstancias, no era exigible al sujeto otro comportamiento que él que llevo a cabo658.
En el finalismo, la culpabilidad se dotó de una concepción puramente normativa -a diferencia del casualismo que concibe el dolo y la imprudencia como formas de la culpabilidad-, en cuanto que se extrajo del ámbito de la culpabilidad los elementos originarios (psicológicos), que se encontraban incluidos en la propia culpabilidad. Así, en la corriente finalista el dolo no debe incluirse en la culpabilidad (como dolus malus), sino en el tipo de lo injusto de los delitos dolosos (como dolus naturalis), de igual manera que se entiende la infracción del deber objetivo de cuidado como un elemento componente del tipo de injusto de los delitos imprudentes659.
El concepto de culpabilidad hasta ahora señalado se desquebraja cuando se cuestiona su fundamentación normativista660. Tal cuestionamiento tiene como base principal la fundamentación de la culpabilidad en la categoría dogmática, poniendo en entre dicho también las funciones de la misma. En las funciones que juega la culpabilidad en el ámbito político-criminal se pone entre dicho que sea precisamente la culpabilidad la que cumpla las funciones que se derivan del principio de ésta, es decir los intentos de solución a la citada crisis es encontrar planteamientos que permitan seguir en cumplimiento de las funciones asignadas al principio de culpabilidad661. En este sentido, han surgido propuestas de
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diverso cariz que van desde la sustitución del concepto de culpabilidad662, hasta aquellas propuestas que intentan fundamentar la imputación subjetiva bien en principios ajenos a la culpabilidad, o en concepciones culpabilistas distintas de la teoría normativa663.
En el estado actual de la culpabilidad tampoco se ha solucionado de manera satisfactoria el aspecto material del ámbito normativo664. Por lo que surge como contrapeso al déficit anterior el concepto funcional de la culpabilidad, en este sentido según la teoría aquí señalada el concepto de culpabilidad ha de configurarse funcionalmente, en el sentido de que tal concepto deberá establecerse conforme a las reglas de regulación, ello de acuerdo con los requisitos previamente establecidos del fin de la pena, en una sociedad estructurada de una manera determinada665. Así, se define al elemento culpabilístico como una falta de fidelidad al Derecho666, consistente en la realización del tipo bajo la ausencia de un contexto exculpante. Los requisitos positivos que se exigen para la concurrencia de la culpabilidad son los siguientes667: el autor deberá comportarse antijurídicamente; capacidad de imputabilidad; que su actuación no haya respetado el fundamento de validez de la norma; en atención a la clase de delito deberán concurrir especiales elementos de la culpabilidad.
En este sentido se puede entender que en el ámbito funcional la culpabilidad juega el papel de garantizar las expectativas sociales, puesto que
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cuando existe un déficit de motivación jurídica se debe de castigar a su autor para poder así mantener la confianza general en la norma que el autor del hecho ha defraudado, por lo que el concepto de culpabilidad no se orienta al futuro sino más bien, en el presente puesto que el Derecho penal contribuye esencialmente a estabilizar el ordenamiento, ya que este funciona no en un futuro mediato sino que lo hace en el presente668.
En el ámbito económico, en el cual los intervinientes en el mismo, tienen capacidad de imputación y por tanto de conocimiento del ordenamiento jurídico, esto se fundamenta por la sencilla razón de que en el tráfico económico se requiere cada día de autorizaciones administrativas o licencias de funcionamiento, la imposición de deberes de informarse, el control de organismos fiscalizadores, por solo mencionar algunos de ellos. Esto permite establecer que son motivados por la normas y capaces de acceder al conocimiento del Derecho.
Dentro de los aspectos negativos de la culpabilidad, se encuentra la enajenación mental. Si bien prima facie no se invoca de manera frecuente en el delito de defraudación tributaria, por la propia naturaleza de dicho delito, pues resulta inusual contemplar algún supuesto de enajenación mental en el que el sujeto enajenado sea en primer lugar, capaz en el Derecho de empresa o fiscal para poderse obligar a la realización de actos jurídicos, pues en todo caso tal sujeto se encontraría bajo tutela, caso en el que el tutor sería el obligado tributario. Sin embargo se ha intentado invocar el supuesto de enajenación mental en el delito de defraudación tributaria. No obstante, en tales supuestos, dicha eximente de culpabilidad fue rechazada. Así tenemos la sentencia 59/2002 de 3 de julio de la AP de León.
Ahora bien, por lo que refiere a las alteraciones en la percepción prevista en el artículo 20. 3, sirve como referencia lo expuesto con an-
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telación. Resulta muy difícil por no decir imposible, su configuración en el delito tributario. No obstante en la sentencia citada, de igual manera se hace referencia respecto a la alteración en la percepción al señalar que: «... la infracción, por inaplicación del artículo 21 1 en relación con el artículo 20 3 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), al no haberse acogido en la sentencia recurrida la aducida atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica basada en la falta de instrucción del recurrente. Como señala la STS de 9 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 654), «ciertamente, y en cuanto a la eximente recogida en el artículo 20,3...
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