Culpa y dolo en el cumplimiento de la obligación

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario

La prestación que exige toda obligación debe ser correctamente cumplida, y falta la debida corrección si llegado el momento del cumplimiento, se produce una culpa o dolo a cargo del deudor que supone o un incumplimiento total o al menos parcial, incumplimiento imputable al obligado.

Con carácter general, los art. 1269 CC y art. 1104 del Código Civil (CC) vienen a definir los conceptos de dolo y culpa.

En este tema se estudian ambas figuras cuando afectan al cumplimiento de la obligación, lo que es distinto de aquel vicio de consentimiento que tiene lugar en la formación de la obligación, permitiendo instar la nulidad (se estudia en el tema Anulabilidad del contrato

Contenido
  • 1 Dolo
    • 1.1 Concepto de dolo
  • 2 Culpa
    • 2.1 Concepto de culpa
    • 2.2 Diligencia exigible
    • 2.3 Moderación de la culpa
    • 2.4 Unidad de la culpa civil
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Dolo Concepto de dolo

El dolo tiene diversos significados y funciones y, así, el art. 1270 CC contempla el dolo desde una doble perspectiva:

El dolo como vicio del consentimiento, que se produce en la formación del contrato y permite pedir la anulabilidad del contrato (art. 1269 CC y art. 1270 CC). Se trata del dolo causante, considerado como aquél determinante sin cuya existencia la parte que lo sufre no hubiera contratado. Se trata en sede de contratos en el tema Anulabilidad del contrato

El dolo como culpa in contrahendo (art. 1270 CC) . Se trata del dolo incidental que, aunque no resulta caracterizado por el CC, es la conducta engañosa que lleva a quien, libre y conscientemente, está decidido a contratar, a aceptar unas condiciones desfavorables o perjudiciales que no hubiera aceptado de no intervenir el dolo incidental (Sentencia de la AP Madrid de 31 de marzo de 2014). [j 1]

Es decir, que no determina la celebración del contrato ni da lugar a su anulabilidad, pudiendo producir o una moderación judicial o dará lugar a una indemnización de daños y perjuicios (art. 1270 CC).

El dolo como conducta engañosa en el momento de cumplir la prestación; se pretende dar por cumplida realmente la prestación cuando no ha sido así: no hay cumplimiento o éste no es el debido; si la obligación es recíproca, la parte perjudicada podrá no cumplir su prestación hasta el correcto cumplimiento de la otra parte; si es una obligación unilateral, el acreedor tendrá derecho a exigir, si procede, en via judicial, su exacto cumplimiento o dará lugar a la pertinente reclamación de la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la prestación debida.

Este último concepto de dolo afecta al momento en que procede el cumplimiento de la obligación.

Culpa Concepto de culpa

La culpa, referida al momento del cumplimiento de la obligación, no aparece definida de forma concreta en el CC sino que el art. 1104 CC dispone que consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de persona, tiempo y lugar.

La STS 739/(2003 de 10 de julio [j 2] viene a marcar los criterios básicos para diferenciar la culpa del dolo civil, centrándose en la idea de previsibilidad, señalando que:

(i) La culpa civil parte de identificarla con negligencia, concepto que se opone al de diligencia; basado todo ello en un criterio subjetivo.

(ii) La culpa es desviación de un modelo ideal de conducta: modelo representado, unas veces por la «fides» o «bona fides», y otra por la «diligentia» de un «pater familias» cuidadoso.

(iii) En la culpa el elemento intelectual del dolo (previsión efectiva) queda sustituida por el de previsibilidad (es decir, la posibilidad de prever), y el elemento volitivo queda reemplazado por una conducta negligente: no se ha creído efectivamente el efecto, pero se ha debido mostrar mayor diligencia para evitarlo.

Como dice la citada sentencia, la previsibilidad es el antecedente de la evitabilidad del resultado, y para ello hay que atender a la diligencia exigible a cada uno de los agentes que intervienen en el negocio jurídico.

No toda culpa da lugar a responsabilidad; según la STS, 26 de Mayo de 1986 [j 3] en la culpa contractual, a diferencia de la extracontractual con base en el art. 1902 del Código Civil, no rige el principio de incurrir en ella por culpa levísima,

Diligencia exigible

Como señala la citada STS de 10 de julio de 2003, [j 4] la diligencia exigible ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y de la que puede y debe esperarse de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso, de tal forma que la medida de la diligencia exigible es variable para cada caso.

Según el art. 1104 CC, dependerá de la naturaleza de la obligación y ha de corresponder a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, y cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia, estando obligada la persona a quien se atribuye la autoría de los daños a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisas para evitarlo (STS de 14 de junio de 1996). [j 5]

Es decir, que la culpa se presume iuris tantum hasta tanto no se demuestre que el autor de los daños, en el ejercicio de sus actos lícitos, obró con prudencia y diligencia (STS de 8 de febrero de 1991). [j 6]

Esta diligencia, como advierte la STS de 20 de julio de 2006, [j 7] no se elimina con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, siendo preciso agotar la diligencia, la cual se determinará según las circunstancias.

Además, como indica esta última resolución, la exoneración se produce cuando los sucesos no hubiesen podido preverse, lo que, en dimensión de responsabilidad, requiere la ausencia de todo resquicio a esta imprevisibilidad.

En cuanto al grado de diligencia exigible, como hemos indicado, deberá...

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