Espectáculos Públicos. Comunidad Autónoma de Aragón

AutorJosé María Sas Llauradó
CargoAbogado del Estado-Jefe en Zaragoza
Páginas569-575

    Informe elaborado por don José María Sas Llauradó, Abogado del Estado-Jefe en Zaragoza, el 2 de febrero de 2006.

Page 569

[...]

Vista la consulta que se formula en relación con las competencias a ejercer por esa Delegación del Gobierno en materia de espectáculos, a la vista de la reciente entrada en vigor de la Ley Autonómica 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, el Abogado del Estado que suscribe tiene el honor de informar a V. E. lo siguiente:

I Planteamiento de la cuestión

Desde una perspectiva constitucional, el artículo 149.1 de nuestra Constitución atribuye al Estado (en su regla 29.ª) la competencia exclusiva en materia de «seguridad pública».

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Aragón, en su redacción originaria por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, no atribuía a la Comunidad Autónoma aragonesa competencia alguna en materia de «espectáculos».

Esta situación cambió a partir de la reforma introducida por Ley Orgánica 6/1994, de 24 de marzo, que dio nueva redacción al artículo 35.1 del Estatuto de Autonomía, atribuyendo ya a la Comunidad Autónoma de Aragón (en su núm. 25) la competencia exclusiva en materia de «espectáculos públicos».

Es importante reseñar que es en este momento, es decir, tras la reforma introducida por la mencionada Ley Orgánica 6/1994, cuando se promulga el Real Decreto 1053/1994, de 20 de mayo, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Aragón de funciones y servicios de la Administración delPage 570 Estado en materia de espectáculos, en cuyo Anexo A) se hace explícita referencia a los citados títulos competenciales, esto es, al artículo 149.1.29.ª de la Constitución en lo atinente a la competencia exclusiva del Estado en materia de «seguridad pública»; y al artículo 35.1.25 del Estatuto de Autonomía de Aragón, en lo concerniente a la exclusiva competencia aragonesa en materia de «espectáculos públicos».

Y es también sumamente importante destacar que, con la reseña en el Anexo C) de las «funciones que se reserva la Administración del Estado» (básicamente, por lo que respecta al objeto de la consulta, la suspensión o prohibición de espectáculos y clausura de locales «por razones graves de seguridad pública», el dictado de «normas básicas de seguridad pública para los edificios e instalaciones en los que se celebren espectáculos y actividades recreativas», así como cualquier otra función que corresponda legalmente a la Administración del Estado «si afecta a la seguridad pública»), el Anexo B) del Real Decreto 1053/1994 traspasa a la Comunidad Autónoma de Aragón, a modo de cláusula residual y dentro de su ámbito territorial, todas las demás «funciones que venía desempeñando la Administración del Estado en materia de espectáculos públicos».

Por tanto, cabría inferir, en principio, que la línea divisoria entre las funciones o competencias que se atribuyen o traspasan a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de «espectáculos» y las que se reserva la Administración del Estado, se fija atendiendo a la circunstancia de que aquéllas incidan en (o afecten a) la seguridad pública, de tal modo que si, pese a corresponder a la materia de «espectáculos», tal incidencia o afección se producen, la competencia correspondiente habría de quedar reservada al Estado y no podría ejercerla la Comunidad Autónoma aragonesa.

Esta conclusión, sin embargo, no resulta inequívocamente del Real Decreto de traspaso de funciones y servicios al que venimos aludiendo, puesto que si examinamos su Anexo D) relativo a las «funciones en cooperación», podremos apreciar que se impone a la Comunidad Autónoma aragonesa la obligación de coordinar «con la Administración del Estado aquellos aspectos de su actividad reglamentaria sobre la materia que afecten a la seguridad pública» [núm. 2.a)], así como la de comunicar a dicha Administración «las resoluciones adoptadas en expedientes que puedan afectar a la seguridad pública» [núm. 2.b).1.º].

De ello se desprende, conforme a los propios términos del repetido Real Decreto (cuya función interpretativa ha sido reiteradamente destacada por el Tribunal Constitucional), que no parece que la línea divisoria en materia de «espectáculos» pueda fijarse, sin matización alguna, en la afección o no a la «seguridad pública», dado que, incluso en supuestos en que la afección se produzca, corresponderá a la Comunidad Autónoma de Aragón una cierta competencia sobre la materia, habida cuenta que, en otro caso, se excluiría totalmente su competencia y no se le impondría la obligación de coordinarla (en cumplimiento del principio constitucional...

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