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Artículo 72 de la Ley Concursal. Legitimación y procedimiento de las acciones reintegratorias y demás de impugnación
Autor | Josep Farran Farriol |
Páginas | 123-126 |
Page 123
El artículo 72 LC, en tres apartados trata de la legitimación activa y pasiva para ejercer las acciones reintegratorias y demás de impugnación, así como el trámite para hacerlas efectivas.
La legitimación activa para el ejercicio de todas las acciones reintegración y las de impugnación se atribuye a la administración concursal, en el primer apartado.
En forma subsidiaria, y en beneficio de la masa, también en el primer apartado, se legitima a los acreedores para ejercer todas estas acciones siguiendo el mismo trámite que se indica en el artículo 54.4 LC, en estos términos: «Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal el ejercicio de alguna acción, señalando el acto concretoque se trata de rescindir o impugnar y el fundamento para ello, estarán legitimados para ejercitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al requerimiento. En este caso, en cuanto a los gastos y costas de los legitimados subsidiarios se aplicará la norma prevista en el apartado 4 del artículo 54».
Page 124
La razón del por qué en este artículo no se efectua una remisión general a lo dispuesto en el artículo 54.4 LC, es debido a que las acciones reintegratorias e impugnatorias existen las siguientes diferencias.
En primer lugar las acciones a que se refiere el artículo 72 LC, no son del concursado sino que se dirigen contra el concursado y, además contra la persona con la que contrató. Y, cuando el bien ha pasado a un tercero debe ser llamado éste al proceso, salvo cuando sea de buena fe o la cosa adquirida sea irreivindicable.
En segundo lugar y como consecuencia de lo anterior, el juez competente de estas acciones es el del concurso, mientras que en las acciones a que se refiere el artículo 54.4 LC, el juez es ajeno al concurso, toda vez que el demandado es una persona extraña al concurso al que precisamente el concursado le reclama el cumplimiento de una obligación.
En tercer lugar, la legitimación para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 72 LC, tanto en caso de suspensión del patrimonio del concursado, como en el de intervención corrresponde siempre a la administración concursal y, subsidiariamente a los acreedores que deberán cumplir los requisitos expresados antes –IX, 9.4, subapartados A;B y C a los que me remito–.
Hay que recordar que en los supuestos previstos en el artículo 54 LC, tratado antes, la legitimación para reclamar corresponde al deudor con la...
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