El artículo 17 de la Constitución española y las anteriores a sentencia condenatoria -medidas cautelares-

AutorMaria del Mar Dotú i Guri
Páginas148-235

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Establecido pues el ámbito del derecho fundamental del artículo. 17 de la. CE y su alcance, determinar que la intención del presente.

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trabajo de investigación son aquellas injerencias al derecho a la libertad del meritado artículo de aquellas medidas que hemos calificado como anteriores al proceso judicial, es decir aquellas reguladas, ya fuera de la letra de la Constitución, ya en la propia carta constitucional, que acontecen de forma cautelar y previa a la sentencia en el procedimiento penal y que, dentro del marco de garantía de la seguridad y paz social acometen distintas funciones..

Definidas como hemos visto anteriormente como aquellas disposiciones encaminadas a asegurar la efectividad del procedimiento y de la sentencia a dictar en su día estas deben tener como presupuesto para su acuerdo, -como norma gené-rica más allá de los requisitos específicos década una de ellas en cuyo estudio entraremos, y espejo de las medidas civiles cuya diferencia se basa en la ausencia de la prestación de fianza en la jurisdicción penal-, dos elementos esenciales que son.fumus boni iuris» (juicio de probabilidad consistente en atribuir razonadamente un hecho punible a una persona determinada) y «periculum in mora» (que exista una situación de riesgo o peligro de que el inculpado se sustraiga al proceso o a la ejecución.

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de la condena). Tal y como han venido a enunciar. Peláez Sanz y Bernal Neto160.

Dentro del ámbito de las medidas cautelares y de acuerdo con la doctrina mayoritaria, tal y como apunto ya el profesor. Fenech. «los actos procesales cautelares se pueden dividir en dos grandes grupos, según tiendan a limitar la libertad individual o a limitar la libertad de disposición sobre un patrimonio. A los primeros les llamaremos actos cautelares personales, y a los segundos, actos cautelares reales.»161.

Por cuanto, insistimos, el presente trabajo tiene por objeto las injerencias de tales medidas en el derecho a la libertad, no serán objeto del mismo aquellas medidas cautelares patrimoniales que vayan encaminadas al aseguramiento del pago de cantidades a las que el imputado o terceros.-responsables civiles- pudieren ser condenados..

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Tampoco serán objeto del presente trabajo aquellos actos que, aunque pudieren incidir en el derecho a la libertad.-entre otros derechos-, son actos para la investigación del delito aunque tengan la función de asegurar los medios de prueba, tales como las intervenciones telefónicas, entradas y registros, apertura de correspondencia…

En este mismo orden de cosas también descartaremos aquellas medidas personales que no pueden enmarcarse dentro de las medidas cautelares por falta de una de los presupuestos de las mismas, en concreto por falta del llamado periculum in mora del afecto a las mismas y que, la doctrina, ha veinido a denominar.«medidas preventivas»162..

Descartado ello pues centraremos nuestro estudio en las medidas cautelares personales, es decir aquellas que el. Tribunal. Constitucional ha defiido como: aquellas que pretenden asegurar la sujeción del imputado al proceso y, en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, ya sea para garantizar su declaración ante el Juez Instructor, o para evitar su inasistencia

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y consecuente frustración de la celebración del juicio oral ante el Juzgador163.

Reguladas, aunque a veces con distintas denominaciones, en la. Ley de. Enjuiciamiento. Criminal, en el libro II.-del sumario artículos del.259 al.749 inclusive-, en su cometido de asegurar el procedimiento y la resolución a dictar en el mismo, tienen como principal problema el establecer el equilibrio entre la libertad personal del individuo. -art. 17.1 de la CE- y la eficacia en la represión de los delitos como medio para restablecer la paz social y el orden..

Por tal razón y en la búsqueda del equilibrio mencionado, punto más siendo el derecho a la libertad un derecho fundamental cuyas garantías no pueden soslayarse, la adopción de tales medidas no puede ser nunca automática si no que deben tener un carácter excepcional y, en ningún caso, pueden suponer un cumplimiento anticipado de la pena164..

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2.1. La citación

Como definición del concepto y, dentro del ámbito jurídico, diremos que la citación en un sentido genérico, es aquel acto por el que el Juez ordena la comparecencia de una persona para que esta acuda a su presencia. Tal acto puede recaer a cualquier ciudadano que, de un modo u otro, sea parte en un procedimiento.-víctima, testigo, perito...-; ya sea para prestar declaración ante el Juez ya sea para la realización de cualquier diligencia que se entienda necesaria en el procedimiento..

Partiendo de tal definición, que como hemos indicado, lo es genérica, la Ley de enjuiciamiento Criminal165 y, en concreto el Capítulo I del Título VI, regula en el ámbito penal la citación de cualquier ciudadano parte en un proceso penal. Así el artículo.182166..

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Sin embargo la citación que debe centrar nuestro estudio y que debemos entender que supone una injerencia en el ámbito de la libertad personal es la.citación del imputado, de aquella persona sospechosa de la comisión de un delito o falta, y ello por cuanto tal requerimiento lo es de carácter presencial de obligado cumplimiento e inexcusable, bajo pena de ser detenido, a menos que exista una causa de fuerza mayor, y puesto a inmediata disposición del juez requirente. En tal sentido y, aunque lo sea en su mínima expresión coercitiva, supone un quebranto al derecho a la libertad del citado..

Por ello y, en cumplimiento de lo constitucionalmente prescrito dicha orden.-citación al imputado- se regula de forma individualizada y concisa en el Libro II, Título VII, capítulo I, artículos. 486 y.487167 de la Ley de mención que vienen a.

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disponer que cualquier sospechoso de la comisión de un ilícito penal.deberá ser citado para ser oído.. Tal afirmación pues entraña un derecho/deber legalmente reconocido por la ley y por la propia. Constitución, es decir no puede acusarse a nadie sin ser oído y deben, en base al principio de tutela efectiva de los tribunales y el principio de presunción de inocencia168 facilitarse a todo acusado los medios de defensa que estime para la salvaguarda de sus derechos..

La inexcusabilidad del requerimiento judicial en la persona del acusado, excepto de legítima causa que en la práctica redunda a situaciones de fuerza mayor tales como enfermedades, ingresos hospitalarios y parecidos, es lo que determina su injerencia al derecho fundamental a la libertad, por cuanto la inasistencia del acusado redunda en orden de detención del mismo, en salvaguarda de.

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la administración de justicia como bien sujeto a protección, detención que supondría, evidentemente, mayor injerencia a la libertad individual del afecto a la misma..

De igual modo y por cuanto supone una garantía a la tutela judicial efectiva, resulta evidente, su vinculación respecto de la efectividad en el aseguramiento del proceso y, por ende, la eficacia de la sentencia a dictar en su día. Es decir resulta una clara medida cautelar individual y de carácter personal que injiere en el derecho a la libertad del presunto delincuente..

Así la citación resulta aquel acto necesario en el proceso, para garantizar su continuidad y asegurar sus plenos efectos, por el cual el citado.-imputado- vendrá obligado.-contra de su voluntad en el supuesto de que este no quisiera comparecer y, por ende, bajo apercibimiento de ser detenido y conducido- a personarse el día, lugar y hora, que el juzgado disponga para.-así mismo en el ejercicio de su derecho de defensa- ser informado de los términos de la acusación y, consecuentemente, ser oído sobre tales hechos..

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2.1.1. Límites a la citación: los requisitos formales

Atendida la circunstancia y la peculiaridad de la citación al acusado, en defensa de sus intereses y como garantía a su derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, en pro de su defensa y, de conformidad con lo establecido en el artículo. 166 y concordantes de la. L e crim, la misma deberá contener los requisitos formales que la ley exige, exigencia que, a su vez, responde a la orden constitucional de garantías de los derechos fundamentales ello es la fuerza de ley en el desarrollo de los mismos. Así por cuanto la detención supone, tal y como ya hemos indicado, una injerencia al derecho constitucional de la libertad, esta deberá ser regulada mediante ley orgánica..

En este orden de cosas los requisitos formales y, por ende, de validez de la citación se hallan recogidos en la ley de enjuiciamiento criminal y se concretan en los siguientes:

  1. Expresión del Juez o Tribunal que hubiere dictado la resolución, de la fecha de ésta y de la causa en que haya recaído.

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  2. Los nombres y apellidos de los que debieren ser citados y las señas de sus domicilios; y si éstas fuesen ignoradas, cualesquiera otras circunstancias por las que pueda descubrirse el lugar en que se hallaren.

  3. ...

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