Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y Seguridad Social de cuidadores no profesionales

AutorFrancisco Javier Fernández Orrico
CargoDoctor en Derecho. Profesor de la Universidad Miguel Hernández de Elche. Subinspector de Empleo y Seguridad Social
Páginas79-104

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1. Introducción

He de reconocer que desde que se promulgó la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (Ley 39/2006), he seguido con especial interés la figura del cuidador no profesional. En particular, en lo que se refiere a su régimen jurídico de Seguridad Social. Pese a que en un principio quise ceñirme sólo al comentario de la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales, el tiempo y la reflexión me hicieron madurar el proyecto hasta llegar a la conclusión de la necesidad de que se complete la idea inicial con el objeto prioritario de atención, como es la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Se trata de una situación jurídica interesante, pues confluyen dos Sistemas públicos de protección social, uno (el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia) sobre la persona que se encuentra en situación de dependencia1, mediante el otorgamiento de una prestación económica en las condiciones que más tarde se examinarán, y el otro (el Sistema de la Seguridad Social), que extiende su acción protectora sobre la persona que atiende a la persona dependiente y que llamamos cuidador no profesional.

Teniendo en cuenta tales premisas he creído conveniente realizar un estudio conjunto de ambos, que tiene su punto de partida en la evolución de la figura del cuidador no profesional. Sigue el recorrido, con un análisis de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar donde se plantean las inevitables cuestiones sobre, a quién debe otorgarse la prestación si a la persona con dependencia o al cuidador familiar, así como otrasPage 80 cuestiones de indudable interés como la forma de determinar la cuantía o cómo participa el Estado en su financiación, etc., para llegar al último tramo, dedicado a la Seguridad Social del cuidador no profesional, que también plantea cuestiones candentes, como la forma de incorporación al Sistema de la Seguridad Social, su conexión con otras actividades que desempeñe el cuidador no profesional que den lugar a su encuadramiento en algún Régimen de la Seguridad Social, o, en fin, si es posible que un cuidador no profesional o familiar, se encuentre encuadrado en el Régimen Especial del Servicio Doméstico o, si se precisa que haya sido otorgada la prestación económica para cuidados en el entorno familiar para que pueda incluirse al cuidador no profesional en el Sistema de la Seguridad Social.

Un último apunte consistirá en señalar cuál es el tratamiento fiscal de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

1.1. Evolución de la figura del cuidador no profesional

Desde hace algunos años prolifera la figura del cuidador familiar -también denominado cuidador no profesional o cuidador informal-, al que se encomiendan labores que tradicionalmente realizaban las hijas mayores o hermanas solteras y cuya función consiste en atender a sus familiares próximos en edad avanzada o que presentan alguna o algunas minusvalías que les impiden valerse por sí mismos y les aboca al mundo de la dependencia.

La figura del cuidador familiar reviste cada día más importancia. En el caso de las personas mayores dependientes hay que contar con que su vida va deteriorándose a medida que se avanza en edad, sin que sea necesario que confluya otra enfermedad determinante de su dependencia. En el caso de las personas discapacitadas dependientes, la complejidad de la vida moderna les obliga a encontrar los medios para adaptarse lo mejor posible a su entorno social y laboral. En ambos casos es necesaria la ayuda de una persona, con frecuencia del entorno más próximo.

De cualquier modo, quizá deberían olvidarse concepciones que consideran el hecho de tener un familiar, mayor dependiente o discapacitado como una eventualidad desafortunada. Se trata de un creciente fenómeno sociológico, con el que habrá de contarse como una situación cada vez más frecuente. Y esa es la razón por la que, entiendo, debe considerarse esa asistencia desde el entorno familiar más cercano, como un trabajo, de forma que se incluyese la actividad de cuidar a las personas, como una prestación más del panorama laboral. Situación similar sucede con las amas de casa, su trabajo no viene siendo suficientemente considerado, pese a las frecuentes manifestaciones de colectivos que abogan por su incorporación en el Sistema de la Seguridad Social. Algo que de momento no se contempla, quizá por las dificultades técnicas que la aplicación de esa iniciativa comporta.

Hasta el momento las características del cuidador no profesional, se ceñían a una actividad privada, que solía desempeñar la mujer, sin que dicha actividad fuera ordinariamente remunerada. Lo que unido al aumento de la longevidad de las personas; el incremento de la participación de la mujer en el trabajo remunerado y los cambios en el ámbito familiar han supuesto una reducción del tiempo disponible para el cuidado de los ancianos y discapacitados.

Todo ello ha supuesto un drástica reducción de cuidadores familiares, que, junto al crecimiento de la situaciones de dependencia (envejecimiento de la población, largas enfermedades, secuelas de accidentes de tráfico o laborales graves, etcétera), ha desembocado en un gravísimo problema individual y social, que difícilmente puede paliarse con los limi-Page 81tados recursos propios de los individuos y sus familias2.

Probablemente nos encontramos ante una situación en la que el Derecho se ha propuesto incidir en la realidad social para modificar una situación de hecho que considera inadecuada, convencido de que las prestaciones de servicios ofrecen mayores ventajas, como una mayor calidad en la atención y cuidado de las personas en situación de dependencia a cargo de profesionales, prevención de abusos, mayor productividad en términos de creación de empleo, liberación a muchas mujeres de una carga no siempre asumida con agrado y reincorporación al mercado de trabajo3.

Esa parece ser la razón de la creciente atención por parte de las autoridades públicas en buscar nuevas vías que propicien el cuidado de personas mayores y discapacitados que se concreta en la atención a la dependencia.

De ahí la importancia de potenciar la figura del cuidador familiar. Éste es un familiar próximo a la persona mayor o discapacitada, en definitiva dependiente a quien los poderes públicos tienen la obligación de ayudar.

Y es que, si bien, la ayuda a la dependencia de las personas puede venir mediante la creación de agentes externos (trabajadores sociales, centros residenciales, facilitación de instrumentos que faciliten la vida ordinaria, etcétera). También la ayuda puede canalizarse no sólo hacia el afectado, sino a las personas más cercanas. Y esas personas son los familiares. De ese modo, se aliviarían muchas iniciativas públicas que pueden llevar a cabo los familiares.

La importancia de que se impulse la figura de los cuidadores no profesionales se basa en diversos aspectos: se llevaría a cabo una integración familiar; en algunos casos, puede suponer una deuda de gratitud y de cariño. Se elude así, el arrepentimiento de no haber cuidado de nuestros padres mayores y enfermos, sin olvidar que las familias tienen la obligación de prestar alimentos y cuidados a sus miembros conforme a la regulación prevista por el ordenamiento jurídico; también supone un ahorro del Estado, pues se evita el internamiento en residencias, atención de personas como trabajadores sociales, gastos de transporte, etcétera.

La otra cara de la moneda, es decir, la potenciación de la figura de los cuidadores no profesionales podría suponer no sólo la reducción de su propia capacidad laboral, sino también la de los cuidadores profesionales que asumirían en parte la atención a las personas dependientes si aquellos desempeñasen una actividad laboral, lo que tiene su repercusión en el Sistema de la Seguridad Social, al traducirse en pérdida de cotizaciones (por ambos tipos de cuidadores) y en la percepción por una gran parte de esas personas de prestaciones por desempleo4.

1.2. Terminología

Como se dijo al principio, esta figura recibe distintas denominaciones como «cuidadoresPage 82 familiares»5, «cuidadores informales»6 o «cuidadores no profesionales», denominación ésta última adoptada finalmente por la normativa reguladora.

Se trata en definitiva de familiares o personas cercanas al entorno de las personas dependientes que se ocupan durante una parte importante de su jornada a atender a éstos últimos en aquellas actividades ordinarias que el familiar dependiente no puede realizar por sí mismo.

1.3. Régimen jurídico del cuidador no profesional

De ordinario, cuando se expande un fenómeno como el de la creciente necesidad de cuidadores no profesionales, vinculado necesariamente a la circunstancia del alargamiento en la edad de la población que provoca con frecuencia determinadas carencias, fruto del propio proceso de envejecimiento o de la adquisición de minusvalías que conducen a una limitación en las actividades ordinarias, se hace imprescindible dotar a ese fenómeno de un ropaje jurídico que le de cierta garantía, en definitiva que le aporte seguridad jurídica.

Para lograr ese objetivo y con la finalidad de otorgar cobertura jurídica a la realización de distintas acciones encaminadas a aliviar situaciones de dependencia, como la ejercida por los cuidadores no profesionales, se publicó la Ley 39/2006, cuyos objetivos se centran, según su exposición de motivos, primero en la atención de las necesidades esenciales de las personas dependientes, a continuación, desarrollando una mayor autonomía personal, para que finalmente, la persona dependiente esté en condiciones de ejercer plenamente sus derechos como ciudadano.

Conviene destacar que hasta la publicación de la Ley 39/2006, no se había regulado a nivel nacional ninguna norma que hiciera referencia a su régimen jurídico, de ahí una de sus denominaciones (cuidadores informales) si exceptuamos la variada normativa autonómica sobre la materia incluida como asistencia social o bien como servicios sociales7. Pues bien, se puede afirmar, que la Ley 39/2006 constituye el primer paso a nivel nacional en el desarrollo de un auténtico sistema de protección a la dependencia, entre cuyas acciones figura las que desempeñan los cuidadores no profesionales.

Sin embargo, la citada Ley no dedica su atención primordial al régimen jurídico de los cuidadores familiares. En realidad la finalidad de la Ley 39/2006 se centra en la regulación de las condiciones básicas de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, lo que supone una nueva modalidad de protección social (el denominado cuarto pilar del sistema de bienestar) que amplía y complementa la acción protectora del Estado, del Sistema de la Seguridad Social así como de la protección en materia de asistencia social yPage 83 servicios sociales que compete a las autonomías.

Resulta significativo que, de todas las vertientes que se refieren a los cuidadores familiares de las personas en situación de dependencia, la mayoría sin desarrollo reglamentario, la primera que se ha regulado a nivel nacional es la que se refiere a la Seguridad Social de los propios cuidadores no profesionales, como así prefiere denominarlos el legislador, mediante la publicación del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia (BOE de 12 de mayo), del artículo 28 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social (BOE del 14)8, así como del artículo 22.1.h) de la Orden TAS/76/2008, de 22 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

2. La prestación económica

Conviene subrayar que el Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia constituye, un nuevo sistema de protección de carácter público y universal financiado a través de impuestos, extramuros del Sistema de Seguridad Social, sin que en principio tenga conexión con éste en los que se refiere a las ayudas y prestaciones que otorgan, y ello, sin perjuicio de que en el caso de los cuidadores no profesionales, puedan conectar con la Seguridad Social a los efectos de su propia cobertura (no de las personas dependientes a las que cuidan).

Dentro de este amplio y complejo entramado de la creación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, la cuestión de los cuidadores familiares aparece, es verdad, de una forma incidental y casi obligada por las constantes peticiones de las asociaciones de colectivos de cuidadores familiares.

Concretamente, el mecanismo que establece la Ley 39/2006, permite al beneficiario de las prestaciones de atención a la dependencia la posibilidad de recibir una prestación económica para ser atendido por cuidadores no profesionales, pero atención, con carácter excepcional como reitera la Ley (artículos 14.4 y 18.1 Ley 39/2006), y previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia que establecerá las condiciones de acceso a la prestación, en función del grado y nivel reconocido a la persona en situación de dependencia y de su capacidad económica (artículo 18.2 Ley 39/2006); debiendo el cuidador ajustarse a las normas sobre encuadramiento, afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social (artículo 18.2 y disposición adicional cuarta Ley 39/2006). Además el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia promoverá acciones de apoyo a los cuidadores no profesionales que incorporarán programas de información y medidas para atender los períodos de descanso (artículo 18.4 Ley 39/2006).

2.1. Clases de prestaciones

Quizá la característica más relevante que afecta a la regulación de la prestación económica por recibir la atención de cuidadores no profesionales es la de su naturaleza excepcional, entendida como la concesión de una prestación económica a la persona dependiente con objeto de retribuir presumiblemente a su cuidador, para el caso de que no se le pueda atender adecuadamente con los serviciosPage 84 sociales que figuran en el artículo 15.1 Ley 39/2006.

Y es que, como sucede en otros ámbitos de la protección social, el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia ha previsto básicamente, la existencia de dos clases de prestaciones: las que conforman, por un lado, el denominado por el artículo 15 de la Ley 39/2006 catálogo de servicios, y, por otro, las prestaciones económicas, que son subsidiarias de aquellas. Prestaciones económicas en donde se enmarca la protección a personas dependientes atendidas por cuidadores no profesionales.

2.1.1. Catálogo de Servicios

Con respecto a los servicios, que no se olvide, tienen carácter prioritario, se enumeran en el catálogo de servicios del artículo 15.1 de la Ley 39/2006, y consisten en prestaciones de tipo técnico o en especie, que consisten en el cuidado y atención de personas dependientes a cargo de profesionales especializados o de asistencia en centros, cuya función varía según el grado y el tipo de dependencia que sufra el beneficiario. Tales prestaciones sufren diversas denominaciones (servicio, prestaciones en especie, técnicas o materiales) y más técnicamente consisten en obligaciones de «hacer» o de facilitar las atenciones y cuidados «en especie»9.

En ese sentido, la Ley 39/2006 en su artículo 14.1 precisa que tales prestaciones tendrán la naturaleza de servicios «e irán destinadas -así como las prestaciones económicas-, por una parte, a la promoción de la autonomía personal y, por otra, atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria». Los indicados servicios se prestarán a través de la oferta pública de la red de Servicios Sociales por las respectivas Comunidades Autónomas mediante centros y servicios públicos o privados concertados debidamente acreditados (artículo 14.2 Ley 39/2006).

La norma no contiene regulación sobre la prestación en especie de la asistencia sanitaria, quizá porque se entiende que el lugar adecuado para su tratamiento es la legislación sanitaria.

Son por tanto prestaciones en donde prima la atención personalizada, que se materializan en forma de servicios y que tienen aplicación prioritaria, en el sentido de que si mediante estas acciones es posible la atención de la persona dependiente ya no cabría la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

2.1.2. Prestaciones económicas

Con carácter subsidiario y excepcional (para el caso de que no exista oferta pública del servicio que se requiera), se establece una serie de prestaciones económicas10, cuyasPage 85 funciones difieren según el destino, así, por ejemplo, de no ser posible la atención mediante alguno de los servicios, se incorporará la denominada prestación económica vinculada al servicio, que se destinará a la cobertura de los gastos del servicios previsto en el Programa Individual de Atención11, debiendo ser prestado por una entidad o centro acreditado para la atención a la dependencia.

Las prestaciones económicas podrían equipararse a actuaciones de dar cantidades dinerarias para que sea el propio beneficiario o su familia quienes se encarguen de facilitar o proporcionar los servicios necesarios para su atención12.

Las prestaciones económicas más significativas que explícitamente figuran en la Ley 39/2006 son las siguientes:

  1. La prestación económica vinculada al servicio.

  2. La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales. Prestación objeto del presente estudio, que se proyecta en una doble acción, por un lado, la prestación económica a la persona dependiente y por otra el apoyo al familiar que atiende a aquella, mediante diversas acciones, entre las que se encuentran programas de formación, información y medidas para atender los períodos de descanso, así como la de poder incorporarse al Sistema de la Seguridad Social (artículo 18 apartados 1 y 2 Ley 39/2006).

  3. La prestación económica de asistencia personal.

Conviene insistir, a este respecto que la puesta en marcha de la concesión de prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, responde a un modelo jerarquizado de prestaciones que otorga prioridad a los servicios, que deberán prestarse a través de la oferta pública de la Red de Servicios Sociales por las Comunidades Autónomas mediante centros y servicios públicos o privados concertados debidamente acreditados. De modo, que sólo en el caso de que no fuera posible la atención mediante alguno de estos servicios, se concederá una prestación económica, que se destinará a la cobertura de los gastos que se derivan de la adquisición en el mercado por la persona en situación de dependencia del servicio previsto en el Programa Individual de atención (asistencia a domicilio, ingreso en una residencia, prevención, etcétera), que deberá ser prestado por una entidad o centro acreditado para la atención a la dependencia13.

Estas prestaciones económicas, entre la que se encuentra, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, quedarán integradas en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas. Para ello, las entidades y organismos que gestionen dichas prestaciones vendrán obligados a suministrar los datos que, referentes a las que se hubiesen concedido se establezcan en las normas de desarrollo de la Ley 39/2006 (disposición adicional quinta Ley 39/2006).

2.2. El destinatario de la prestación económica

Cuando se estableció la prestación económica para cuidados en el entorno familiar yPage 86 apoyo a cuidadores no profesionales, como no se especifica quién será el beneficiario -únicamente se prevé «una prestación económica para cuidados familiares» (artículo 18.1)-, era natural que se planteara la disyuntiva sobre quien debe ser el destinatario, si la persona dependiente para, a su vez retribuir al cuidador o, si dado que el cuidador debe encuadrase en el Sistema de la Seguridad Social, se retribuye directamente al cuidador.

Sin embargo, de la lectura del artículo 14.4 de la Ley 39/2006 se desprende que la prestación la percibirá la persona dependiente, al preverse que «el beneficiario podrá excepcionalmente, recibir una prestación económica para ser atendido por cuidadores no profesionales».

En consecuencia, se ha visto más conveniente que la prestación se entregue al beneficiario de los cuidados para retribuir al cuidador no profesional, quizá porque así se encuentra mejor controlada la labor que desempeña el cuidador. De ese modo, es la persona dependiente quien fiscaliza su actividad, que puede sustituirle por otro cuidador caso de no recibir la atención adecuada.

Además, con ello, se evita añadir otro factor de dependencia, en este caso económico, a la dependencia que ya vincula a la persona dependiente con su cuidador14 y, por otro lado, tal solución se adecua mejor con el respeto a la dignidad del dependiente y sintoniza con la tendencia a la individualización en el reconocimiento de los derechos sociales15. Otra razón que podría justificar que la prestación se dirija a la persona dependiente, es que, si bien, con tal medida podría aliviarse la precaria situación de muchos cuidadores, sin embargo, al mismo tiempo podría funcionar como un incentivo para que el cuidador abandonara el mercado de trabajo para atender por entero a la persona dependiente o para que no tuviera interés en reintegrarse en él mientras sean necesarios los cuidados16.

Si bien la prestación económica se reconoce «excepcionalmente» como se recalca en los artículos 14.4 y 18.1 Ley 39/2006. Sin embargo, no se indican cuáles son las circunstancias excepcionales que justifican su reconocimiento, si bien, se deja claro que deben reunirse «las condiciones adecuadas de convivencia17 y habitabilidad de la vivienda y así lo establezca su Programa Individual de Atención» (artículo 14.4 Ley 39/2006).

Solamente el artículo 18.2 Ley 39/2006 hace referencia a las condiciones que podrán establecerse «previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia»18, entre las que podrían incluirse aquellas situaciones consideradas excepcionales para el reconocimiento de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales. Tales condiciones ya se hanPage 87 establecido en las ciudades de Ceuta y Melilla19.

2.3. Cuantía económica de la prestación

No se plasma en la Ley 39/2006 la cuantía concreta de la prestación económica, ni siquiera se indica el tipo de prestación, aunque a la vista de la reglamentación desarrollada hasta el momento se observa que se trata de un subsidio. Sin embargo, las condiciones y la cuantía económica se acordará por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, para su posterior aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto [artículos 8.2.c) y 20 Ley 39/2006].

De acuerdo con ello, en un primer momento, se publicó el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia (BOE de 9 de junio), cuyo anexo II preveía para el año 2007 que las cuantías máximas de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar previstas en la Ley 39/2006, correspondientes al Grado III, Gran Dependencia, niveles 1 y 2, fueron las que se determinan en el anexo II del citado Real Decreto y que figuran en el siguiente cuadro:

Grados y niveles Prestacióneconómica para cuidados del entorno familiar (Euros mensuales)
Grado III. Nivel 2 487
Grado III. Nivel 1 390

Para el año 2008, el Real Decreto 7/2008, de 11 de enero, sobre las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia para el ejercicio 2008, publica las nuevas cuantías establecidas por el Gobierno actualizándolas mediante un incremento del 4,1%, en función del IPC, como prevé el artículo 3 del citado Real Decreto.

Y ello, como precisa su preámbulo, conforme a lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 39/2006, en donde se establece el calendario de aplicación progresiva de la Ley respecto de la efectividad de los derechos a las prestaciones de dependencia20, que sePage 88 extenderá por vez primera en el ejercicio 2008, a aquellas personas que sean o hayan sido reconocidas en el Grado II de Dependencia Severa, nivel 2, que tiene lugar «cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no requiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal»21.

Asimismo se extiende a aquellas personas que sean o hayan sido reconocidas en el Grado III, Gran Dependencia, niveles 1 y 2 (a las que se extendió, por primera vez en 2007), que tiene lugar «cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal»22. Igualmente, procede a la revalorización de la cuantía máxima de las prestaciones económicas previstas en la cartera de servicios y prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, permitiendo el mantenimiento del poder adquisitivo de los beneficiarios de acuerdo al aumento del coste de la vida.

El anexo del RD 7/2008, de 11 de enero, además de la prestación económica directa para la persona dependiente, se contiene también «la cuota por Seguridad Social, incluida la correspondiente a Formación Profesional, en relación con la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, que será abonada directamente por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS)», de acuerdo con la disposición adicional única del precepto citado.

PRESTACIÓN PARA 2008 Y COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL

(Disposición adicional única RD 7/2008, de 11 de enero)

Grados y niveles Prestación económica para cuidados del entorno familiar (euros mensuales)
CUANTÍA CUOTA SS + FP
Grado III. Nivel 2 506,06 153,93
Grado III. Nivel 1 405,99
Grado II. Nivel 2 328,36

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Naturalmente, la referencia a la cotización en relación con la prestación económica para cuidados en el entorno familiar de la que más tarde se ampliará el presente comentario se refiere en particular a la que se atribuye, en su caso, a los cuidadores familiares que atienden a las personas que son objeto de sus cuidados.

Además, de acuerdo con la indicada disposición adicional única, «el beneficiario recibirá la prestación económica en la cantidad que le corresponda según su grado y nivel».

2.4. Nivel mínimo de protección a cargo del Estado

Con respecto a la financiación de la prestación económica, La Ley 39/2006 establece tres niveles de protección, de menor a mayor grado de dependencia, comenzando con el más básico que se contempla en el apartado 1º del artículo 7 Ley 39/2006, consistente en un nivel mínimo de protección establecido y financiado por la Administración General del Estado. Le sigue, a continuación (apartado 2º del artículo 7 Ley 39/2006), el nivel que se acuerde en régimen de cooperación y financiación entre la Administración General del Estado (Administración General del Estado) y la Administración de cada una de las Comunidades Autónomas mediante convenios para el desarrollo y aplicación de las demás prestaciones y servicios que se contemplan en la Ley. Por último, el nivel adicional de protección a los ciudadanos que pueda establecer cada Comunidad Autónoma.

La protección básica del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se contempla en los artículos 7.1ª de la Ley 39/2006 y 3.1 del Real Decreto 614/2007, de 11 de mayo, sobre nivel mínimo de protección del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia garantizado por la Administración General del Estado (BOE de 12 de mayo), en donde se prescribe que dicha protección la establece la Administración General del Estado que, en aplicación del artículo 9.1 Ley 39/2006, oído el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, determinará el nivel mínimo de protección garantizado para cada uno de los beneficiarios del Sistema, reconocidos como dependientes según su grado y nivel, para las prestaciones de dependencia previstas en su programa individual de atención como condición básica de garantía del derecho a la promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia23.

Por tanto, no es la Ley la que determina cuál sea el contenido mínimo, sino que hayPage 90 una remisión al Gobierno a la hora de precisarlo24. Con ello, como asegura el preámbulo del RD 614/2007, se hace posible el acceso a las prestaciones de dependencia en condiciones de igualdad en todo el territorio del Estado y se garantiza a todos los españoles una protección mínima y homogénea25.

Una vez se fije el contenido mínimo, las condiciones de acceso a las prestaciones de los servicios y la compatibilidad e incompatibilidad entre los mismos, la participación de los beneficiarios en el coste de los servicios y la cuantía de las prestaciones se determinarán por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, que deberá, en todo caso, «informar la normativa estatal de desarrollo en materia de dependencia y en especial las normas previstas en el artículo 9.1» (artículo 8.2.j) Ley 39/2006) sin perjuicio de que el acuerdo al que se llegue deba aprobarse por el Gobierno por Real Decreto26. Sin embargo, al remitirse al desarrollo reglamentario el contenido concreto se produce una deslegalización con la posibilidad de que el Reglamento modifique el Sistema27.

El Real Decreto 6/2008, de 11 de enero, sobre determinación del nivel mínimo de protección garantizado a los beneficiarios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en el ejercicio 2008, prevé en su artículo único las nuevas cuantías que responden al incremento del IPREM en un 2,04%, según la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2008, si bien posteriormente se ha incrementado el IPREM un 1,5% más, de acuerdo con el Real Decreto-Ley 1/2008, de 18 de enero (BOE del 19), sin que tal incremento se haya reflejado en las nuevas cuantías que se reflejan en el anexo del Real Decreto 6/2008, de 11 de enero, que quedan del siguiente modo:

APORTACIÓN DEL ESTADO EN LA FINANCIACIÓN DEL NIVEL MÍNIMO

Grado y nivel Mínimo de protección garantizado - euros
Grado III. Nivel 2 255,10
Grado III. Nivel 1 173,47
Grado II. Nivel 2 100,00

Por otro lado, la Resolución de 23 de mayo de 2007 del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros, por el que se aprueba el marco de cooperación interadministrativa y criterios de reparto de créditos de la Administración General del Estado para la financiación del nivel acordado, previsto en la LeyPage 91 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (BOE de 2 de junio), estableció un plazo de 6 meses para que la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de la Comisión Delegada del Consejo Territorial, trabajen en la elaboración de una propuesta para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.7 Ley 39/200628, se reglamente la determinación de la capacidad económica en atención a la renta y al patrimonio del solicitante, debiendo considerarse la edad del beneficiario y el tipo de servicio que se presta.

No obstante, hasta que se apruebe el citado reglamento, para determinar la participación de los beneficiarios en los costes de los servicios, las Comunidades Autónomas, o Administración que en su caso, tenga la competencia en la gestión, continuarán aplicando la normativa vigente que sea de aplicación, en la que ya se tiene en cuenta el tipo y coste del servicios así como la capacidad económica del beneficiario, tal como se prevé en el artículo 33.1 de la Ley 39/2006. A este respecto, el importe de la prestación económica que se reconozca a cada beneficiario se determinará aplicando a la cuantía vigente para cada año un coeficiente reductor según su capacidad económica, de acuerdo con lo establecido por la Comunidad Autónoma o Administración competente, considerándose lo acordado por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, como prevé el artículo 13.2 RD 727/2007.

2.4.1. La prestación económica en las ciudades de Ceuta y Melilla

En las ciudades de Ceuta y Melilla, el importe de la prestación económica según la capacidad económica de cada beneficiario ya se ha determinado a través de la Orden TAS/2455/2007, de 7 de agosto, estableciéndose anualmente por el Gobierno mediante Real Decreto y actualizándose cada año al menos con el incremento del IPC anual29.

Para el año 2008, la disposición transitoria primera de la Orden TAS/278/2008, de 8 de febrero (BOE del 12), establece que las cuantías son las que se determinan en el RD 7/2008, de 11 de enero.

El importe a reconocer a cada persona beneficiaria se determinará aplicando a la cuantía que les corresponda un coeficiente calculado de acuerdo con su capacidad económica personal, establecida conforme dispone el artículo 14.7 Ley 39/2006. Debe tenerse en cuenta que para determinar la participación en el coste de los servicios se continuará aplicando la normativa vigente, en concreto la Resolución de 23 de mayo de 2007 del IMSERSO.

La cuantía de las prestaciones se percibirá íntegramente o se reducirá de acuerdo con la siguiente tabla30:

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Cantidad económica de acuerdo con la cuantía del IPREM Prestación económica
Para cuidados en el entorno familiar %
Menos de un IPREM 100
De una a dos veces el IPREM 95
De dos a tres veces el IPREM 90
De tres a cuatro veces el IPREM 85
De cuatro a cinco veces el IPREM 80
Más de cinco veces el IPREM 75

La determinación de la cuantía individual de las prestaciones económicas (vinculada al servicio, para cuidados del entorno familiar y de asistencia personal), se efectuará en función de la dedicación horaria de los cuidados, de acuerdo con la tabla que a parece a continuación, de modo que en la dedicación completa se percibirá la prestación íntegra, en la dedicación parcial el 50% y en la dedicación media será proporcional al número de horas de los cuidados31:

Dedicación Horas/mes Respiro
Completa 160 horas o más 45 días/año
Media 80-159 horas 45 días/año
Parcial Menos de 80 horas 45 días/año

Debe tenerse en cuenta además que el importe de las prestaciones que se fije para cada persona beneficiaria en situación de dependencia de Grado III, no podrá ser inferior a la cuantía íntegra fijada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión no contributiva, de acuerdo con el artículo 17 apartado 4 de la Orden TAS/2455/2007, de 7 de agosto.

Los efectos económicos de la prestación reconocida se producirán a partir de del inicio de su año de implantación, de acuerdo con el calendario previsto por la Ley 39/2006 (disposición final primera.1 Ley 39/2006), o desde la fecha de la solicitud de reconocimiento del interesado, si dicha fecha es posterior al citado inicio (artículo 18.1 Orden TAS/2455/2007, de 7 de agosto).

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3. El cuidador no profesional
3.1. Concepto y requisitos

Previamente al concepto de cuidador no profesional, conviene conocer el significado de la acción que desempeña el sujeto, esto es, los cuidados no profesionales. Por éstos entiende el artículo 2.5 de la Ley 39/2006, «la atención prestada a personas en situación de dependencia en su domicilio por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada». Se trata de la ayuda que con carácter permanente realiza una persona cercana y de la máxima confianza a la persona dependiente, pues nadie permitiría que un extraño conviviera bajo el mismo techo sin tener una relación de confianza con el cuidador, exceptuándose de este concepto los cuidados procedentes de cualquier servicio público o privado que constituya una profesión.

Consiguientemente se excluyen «los prestados por una institución pública o entidad, con y sin ánimo de lucro, o profesional autónomo entre cuyas finalidades se encuentre la prestación de servicios a personas en situación de dependencia, ya sean en su hogar o en un centro»32.

De acuerdo con el artículo 1.1 del RD 615/2007, «podrán asumir la condición de cuidadores no profesionales de una persona en situación de dependencia, su cónyuge y sus parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer grado de parentesco».

Por otro lado, en las ciudades de Ceuta y Melilla se ha concretado el perfil que debe acreditar el cuidador no profesional, que quizá pudiera servir de modelo a adoptar por las Comunidades Autónomas. Concretamente, el cuidador no profesional deberá reunir los siguientes requisitos:

  1. «Ser mayor de 18 años

  2. Residir legalmente en España.

  3. Ser cónyuge, familiar por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer grado de parentesco.

  4. Reunir condiciones de idoneidad para prestar el cuidado y atención de forma adecuada y no estar vinculada a un servicio de atención profesionalizada. Asimismo, que los cuidados los pueda ofrecer con continuidad al menos tres meses seguidos.

  5. Reunir las condiciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social en la forma establecida en el citado Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo»33.

3.2. Empleados de hogar

Entre las personas no profesionales de asistencia al dependiente, además de los familiares podrían incluirse los empleados de hogar que, entre sus tareas, asuman cuidados a la persona dependiente34. Y ello es posible con alguna matización que resuelva la contradicción, pues el concepto de cuidador no profesional parece exigir que se trate de uno de los familiares antes descritos. Siendo esto así, se excluirían de su encuadramientoPage 94 en el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico, «el cónyuge, descendientes, ascendientes y demás parientes del cabeza de familia por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive»35. Con lo que parece que difícilmente será cuidador no profesional un empleado de hogar, pues las condiciones exigidas en el Régimen Especial de Empleados de Hogar impiden que sean al mismo tiempo cuidadores no profesionales36, salvo que se trate del supuesto de cuidador no profesional que se extiende al no familiar, pero que se trata de una «persona de su entorno», como se indica en la rúbrica del título del artículo 18 Ley 39/2006.

En efecto, el concepto de cuidador no profesional se extiende de forma excepcional (según el artículo 1.2 RD 615/2007), «cuando la persona en situación de dependencia tenga su domicilio en un entorno caracterizado por insuficiencia de recursos públicos o privados acreditados, la despoblación, o circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención -sólo en tal caso- la Administración competente podrá excepcionalmente permitir la existencia de cuidados no profesionales por parte de una persona de su entorno que, aun no teniendo el grado de parentesco señalado, resida en el municipio de la persona dependiente o en uno vecino, y lo haya hecho durante el período previo de un año».

Esta extensión del concepto de cuidador no profesional a personas que no son familiares presenta algunas dudas:

La primera, sería conocer cuál es el alcance de las circunstancias del entorno de la persona dependiente a las que alude el precepto para aplicar la excepción de que puedan ser personas diferentes a los parientes que describe la norma quienes pueden adquirir la condición de cuidadores no profesionales. Concretamente, creo importante delimitar, cómo se va determinar la «insuficiencia de recursos» a que hace referencia la norma o, hasta qué punto existe despoblación (menos de 20 personas, de 30...), así como las «circunstancias geográficas» a las que alude. Imagino que se referirá a dificultades de acceso al domicilio de la persona dependiente. Más confusa es la determinación de las «circunstancias de otra naturaleza» que impidan o dificulten otras modalidades de atención. Lo que significa que no sólo deben existir los obstáculos referidos sino que éstos deben impedir la atención de cualquier otra modalidad. Entiendo que tales modalidades de atención se refieren a los servicios que ofrece la Ley 39/2006 a las personas dependientes. Lo que induce a pensar que esta posibilidad será remota, dados los avances en los medios de comunicación y transportes.

Otro aspecto que requiere alguna precisión es el concepto de «municipio vecino», ya que puede limitarse a cualquiera de los municipios limítrofes o bien a otros que sin lindar con el municipio de la persona dependiente podrían considerarse vecinos por su cercanía.

Parece que las decisiones sobre tales asuntos deben corresponden a la administración competente para ello, que a la postre deberá ser el órgano gestor de la prestación económi-Page 95ca, es decir, el correspondiente al territorio de la Comunidad Autónoma del lugar.

Quizá la ampliación del concepto de cuidador a personas que no tienen vínculos de parentesco con la persona dependiente ha inclinado finalmente al legislador a eludir la denominación de cuidadores familiares por la más genérica de cuidadores no profesionales, evitando por otro lado, la expresión «cuidadores informales» quizá para eludir las connotaciones que pudieran aludir a una falta de regulación jurídica que si bien, era patente hasta la publicación de la Ley 39/2006 y su desarrollo reglamentario por RD 615/2007, a partir de entonces parece que pierde fuerza su sentido original.

En consecuencia, se confirma la posibilidad de que el empleado de hogar, entre sus tareas podría asumir la del cuidar a la persona dependiente (no familiar). Tal sería el supuesto (quizá algo forzado) en que a mi entender podría compatibilizarse la ocupación de empleado de hogar con la de cuidador no profesional. No obstante, entiendo que cuando se proyectó la figura del cuidador no profesional no se pensó en incluirlo en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, lo que no significa que en algunos casos como el comentado no pueda incluirse. Otra cosa es su encuadramiento en el Sistema de Seguridad Social en un caso y en el otro, como luego se analizará.

En definitiva, partiendo de la base de que el beneficiario de los cuidados sea una persona dependiente, prima, a la hora de otorgar la prestación económica, que el cuidador sea pariente o que en casos excepcionales como los reseñados en que sea difícil otras modalidades de atención, lo pueda ser otra persona que acredite tener residencia cercana de la persona dependiente, al menos durante un año.

Por último, se excluyen absolutamente del campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico, los cuidadores profesionales contratados mediante la prestación económica vinculada al servicio, como se encarga de puntualizar, el artículo 3.1.d) del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico37.

3.3. Seguridad Social de los cuidadores no profesionales

No es la primara vez que se produce la inclusión en el Sistema de la Seguridad Social de algunas actividades que anteriormente no eran consideradas como de trabajo. La incorporación de los cuidadores no profesionales en el Sistema de la Seguridad Social, al igual que el de otros colectivos, es una consecuencia inmediata del cambio de criterio por parte del legislador acerca del tratamiento de tales actividades en el plano de la protección social, que a su vez responde a nuevas reivindicaciones de la sociedad, sin duda, acuciada por nuevas necesidades que afectan a la mayor parte de la población.

Así, por ejemplo, determinadas actividades deportivas no se les consideró en su momento auténticamente profesionales hasta que reglamentariamente se les encuadró bien en el Régimen General de la Seguridad Social (por ejemplo, jugadores de baloncesto, balonmano), bien en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en su caso, a través de la suscripción de el Convenio Especial con la Seguridad Social (deportistas de alto nivel). Lo mismo ha sucedido con los becarios de investigación de la Universidad, quienes, de encontrarse extramuros de la acción protectora de la Seguridad Social, se han visto incluidos durante los dos primeros años de su actividad formativa, mientras realizan un proyecto de investigación, que ordinariamente será la elaboraciónPage 96 de su tesis doctoral. Para ello deberá suscribirse el Convenio Especial.

La consecuencia de ello es que el Sistema de la Seguridad Social tiende a extender su cobertura a actividades que tradicionalmente no las incluía, como por ejemplo, la que desempeñan los cuidadores no profesionales.

Así desde la Ley 39/2006 en su artículo 18.3, se anuncia que «el cuidador deberá ajustarse a las normas sobre afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social que se determinen reglamentariamente». Y en su disposición adicional cuarta se concreta algo más cuando se prevé que el Gobierno determinará reglamentariamente la incorporación a la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales en el Régimen que les corresponda y también los requisitos y forma de afiliación, alta y cotización.

Por tanto, a partir de la Ley 39/2006 se muestra con claridad la intención de incluir a los cuidadores no profesionales en el Sistema de la Seguridad Social con las obligaciones y derechos propios de cualquier otro sujeto protegido por el Sistema. Sin embargo, la Ley deja algunos cabos sueltos, el principal, el Régimen de Seguridad Social al que debe ser encuadrado el cuidador no profesional, lo que impide la aplicación del precepto hasta su desarrollo reglamentario, y lo que es más preocupante se produce un efecto deslegalizador38.

Por fortuna, el desarrollo de la Seguridad Social aplicable a los cuidadores no profesionales no ha tardado demasiado en llegar. Y lo ha hecho, a través de la publicación del RD 615/2007, cuyo preámbulo justifica el recurso al instituto del convenio especial con base a que así se prevé en el artículo 125.2 de la LGSS39, para dar cumplimiento al mandato de incorporar en el Sistema de la Seguridad Social a los cuidadores no profesionales.

Una de las principales características de la Seguridad Social de los cuidadores familiares, es la aplicación del mismo tratamiento en todo el territorio nacional, ya que no pueden darse diferentes reglas de encuadramiento, afiliación, cotización, según el territorio en que se apliquen, pues se trata de legislación básica de Seguridad Social (artículo 149.1.17ª de la Constitución) y porque, además -como señala el preámbulo del RD 615/2007-, tendrían consecuencias negativas para la calidad de las prestaciones y para la igualdad efectiva en el acceso a éstas por parte de los beneficiarios», sobre todo, de los cuidadores no profesionales, al encontrarse vinculado su régimen jurídico de Seguridad Social con las prestaciones futuras.

3.3.1. El convenio especial

El mecanismo previsto para la incorporación de los cuidadores no profesionales en el Sistema de la Seguridad Social, es el de la suscripción del convenio especial con la Seguridad Social. El citado convenio, se regula en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia (BOE del 12), lo desarrolla el artículo 28 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social (BOE del 14)40, así como del artículo 22.1.h)Page 97 de la Orden TAS/76/2008, de 22 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

El convenio especial, es pues, el instituto al que se acude para incorporar obligatoriamente al cuidador no profesional en el Régimen General de la Seguridad Social, en situación de asimilada al alta como precisa el artículo 2.1 RD 615/2007.

Sobre ello caben cuatro precisiones, la primera, acerca de la oportunidad del Régimen elegido de Seguridad Social para ser encuadrados los cuidadores no profesionales. La segunda, sobre el significado de la situación asimilada al alta que señala la norma, en tercer lugar acerca de la obligatoriedad de suscribir el Convenio especial y, finalmente cabe comentar algo acerca de la especialidad del citado Convenio especial.

Con respecto a la primera de las cuestiones, conviene recordar que el Régimen General es el que incluye con carácter general a los trabajadores por cuenta ajena, como se indica en el artículo 97.1 LGSS. No parece, por ello, que sea el General, el Régimen más adecuado al que deban encuadrarse los cuidadores no profesionales si recordamos el concepto de cuidador no profesional, identificable con familiares en grado de parentesco hasta el tercer grado de la persona dependiente. Recuérdese asimismo el artículo 7.2 LGSS, que excluye la existencia de relación laboral entre parientes que convivan en el hogar del empresario (en este caso persona dependiente). Creo que hubiera sido más correcto incluirlos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por responder el desarrollo de la actuación de los cuidadores no profesionales a una mayor afinidad con el modo de desempeñar la actividad de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Con relación a la consideración de situación asimilada del cuidador que ha suscrito el convenio especial con la administración de la Seguridad Social, quizá no hubiera sido necesario haberlo hecho constar pues el hecho de suscribir el convenio lo califica como una situación asimilada al alta, de acuerdo con el artículo 125.2 LGSS.

En tercer lugar, no está de más recordar que el precepto incluye a los cuidadores no profesionales en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social de forma obligatoria, lo que significa que la no suscripción del convenio especial, cuando se cumplan los requisitos establecidos, podría suponer la comisión de una infracción. Si bien, la regulación específica prevista para este colectivo los exime de suscribirlo en determinadas circunstancias, como luego se verá.

Finalmente, al tratarse de un Convenio especial, la propia denominación conduce a pensar que se trata de una forma de proceder diferente a la común. En efecto, la «especialidad» es una de las características «comunes» de los convenios especiales suscritos con la Seguridad Social y en el presente caso no iba a ser un caso «especial».

3.3.2. Peculiaridades del Convenio especial según las circunstancias del cuidador no profesional

Como se ha dicho, de acuerdo con el artículo 2.1 RD 615/2007, los cuidadores no profesionales, se encuentran incluidos obligatoriamente en el campo de aplicación del Régimen General y en situación asimilada al alta, mediante la suscripción del convenio especial.

Sin embargo, en el trasfondo de este convenio especial late la idea de que la suscripción del convenio no será obligatoria cuando el cuidador afectado se encuentre incluido por la acción protectora de la Seguridad Social aPage 98 causa de otra circunstancia, como puede ser, por ejemplo la de desarrollar una actividad laboral que exija encontrarse dado de alta en la Seguridad Social.

Como peculiaridad de este convenio especial, su suscripción no precisa de la acreditación de período de cotización previo, lo que se conoce como período de carencia.

De acuerdo con el artículo 2 apartados 2 y 3 del RD 615/2007:

  1. Con carácter general, no existe obligación de suscribir el convenio especial cuando el cuidador no profesional afectado se encuentre bajo la cobertura del Sistema de la Seguridad Social por alguna de las siguientes circunstancias:

    * Cuando siga realizando o inicie una actividad profesional que dé lugar a su inclusión en el Sistema de la Seguridad Social.

    * Cuando se encuentre percibiendo la prestación por desempleo o cuando tenga la condición de pensionista de jubilación o de incapacidad permanente o, en el caso de pensionista de viudedad o en favor de familiares, cuando tenga 65 o más años.

    * Cuando esté disfrutando de períodos de excedencia laboral en razón de cuidado de familiares, que tengan la consideración de períodos de cotización efectiva41, de acuerdo con lo previsto en el artículo 180 LGSS (redacción Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres). A tales efectos, se consideran cotizados según el citado artículo:

    Los dos primeros años del período de excedencia que los trabajadores disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor acogido (artículo 46.3 ET).

    El primer año del período de excedencia que los trabajadores disfruten, en razón del cuidado de otros familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, y no desempeñen una actividad retribuida(artículo 46.3 ET).

    Asimismo, de acuerdo con los apartados 3 y 4 del artículo 180 LGSS (redacción Ley Orgánica 3/2007):

    Las cotizaciones realizadas durante los dos primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de menor se computarán incrementadas al 100% de la cuantía que le hubiera correspondido sin dicha reducción la jornada de trabajo42 (artículo 37.5 ET).

    Cuando a las situaciones de excedencia antes citadas les precediera una reducción de jornada (artículo 37.5 ET), las cotizaciones realizadas durante la reducción de jornada se computarán incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido sin dicha reducción de jornada de trabajo.

  2. Cuando, como consecuencia de la realización de los cuidados no profesionales el cuidador deba reducir su jornada de trabajo y la correspondiente retribución de otra actividad que viniera realizando, el convenio especial se aplicará en orden al mantenimiento de la base de cotización en la forma que dispone el artículo 4.2 RD 615/2007.

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  3. Si el cuidador no profesional tuviera vigente otro convenio especial anterior al desempeño de su actividad de cuidador deberá extinguirlo y suscribir el nuevo estableci-do para los cuidadores no profesionales, sin perjuicio del mantenimiento de la base de cotización del anterior convenio especial, en la forma que dispone el artículo 4.2 RD 615/2007.

  4. Para la suscripción del convenio especial así como para la acreditación de la realización de los cuidados no profesionales se requiere la aportación de dos documentos:

    * Copia de la resolución por la que se haya concedido la prestación económica a la persona atendida.

    Con esta exigencia, parece que será requisito imprescindible para adquirir la condición de cuidador no profesional, y con ella, la posibilidad de acogerse a la cobertura del convenio especial, que la persona dependiente tenga reconocida la prestación económica. Requisito que no parecía desprenderse de la Ley 39/2006, pues, es verdad, que a la persona dependiente, para acceder al derecho de la prestación económica de forma excepcional debe cumplir una serie de requisitos que se han analizado anteriormente, entre ellos claro está el de ser atendido por un cuidador no profesional, al que presumiblemente irá dirigida la prestación económica, con las características apuntadas.

    Pero de ello no parecía desprenderse que fuera necesaria la existencia del reconocimiento de la prestación económica al beneficiario para que el cuidador no profesional tuviera derecho a la cobertura de la Seguridad Social. Creo sinceramente, que en este punto debería corregirse la normativa, pues una cosa es que el beneficiario, de acuerdo con su situación personal (grado de dependencia reconocido, capacidad económica, ausencia de otro servicios para de atención, etc.) tenga derecho o no a la prestación económica y otra muy distinta es la labor que desempeña el cuidador no profesional, que será la misma, esto es la atención de la persona dependiente, con independencia de que ésta perciba o no la prestación. Si acaso, lo que se debe comprobar es que la persona dependiente reúna las condiciones para considerarse como tal, insisto, con independencia de si tiene derecho a la prestación económica. De ahí que, debería sustituirse la exigencia de aportar la resolución de la concesión de la prestación económica, por la aportación de la resolución en donde se acredite por los órganos competentes, que se trata efectivamente de una persona en situación de dependencia y si se considera que precisa la asistencia de otra persona para valerse por sí misma.

    Piénsese, que con la normativa vigente una misma situación de dependencia atendida por un mismo cuidador no profesional que realiza la misma labor de ayuda a la persona dependiente, puede encontrarse incluido o no, en la Seguridad Social, dependiendo de si la persona a quien atiende tiene derecho a la prestación económica.

    * Documentación acreditativa de parentesco o, en su caso de las circunstancias especiales del domicilio de la persona dependiente a que se refiere el artículo 1.2 RD 615/2007.

    Debe tenerse en cuenta, que, con carácter general, los efectos del convenio especial producen efectos «desde el mismo día que la prestación económica para cuidados familiares concedida a la persona en situación de dependencia, de acuerdo con la resolución que la haya reconocido» (artículo 28.1 Orden TAS/2865/2003 de 13 de octubre, en la redacción de la Orden TAS/2632/2007, de 7 de septiembre). Para otros supuestos, los efectosPage 100 del convenio se determinan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Orden TAS/2865/2003.

3.3.3. Acción protectora

La situación asimilada al alta se considera, según el artículo 3 RD 615/2007, a efectos de las prestaciones de jubilación, así como de incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de accidente sea o no de trabajo y de enfermedad común o profesional.

Por tanto, se excluyen las prestaciones periódicas temporales, tales como incapacidad temporal (derivada de contingencias comunes o profesionales), maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.

3.3.4. Cotización

La cotización a la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales se regula minuciosamente en el artículo 4 RD 615/2007, en el artículo 28 de la Orden TAS/2865/2003, en la redacción de la Orden TAS/2632/2007, de 7 de septiembre, así como en el artículo 22.1.h) de la Orden TAS/76/2008, de 22 de enero, con las siguientes particularidades:

  1. Es importante resaltar que, en principio, la cotización a la Seguridad Social, así como la correspondiente a las acciones formativas será asumida directamente por la Administración General del Estado (AGE)43 por convenio con la Tesorería General de la Seguridad Social44. Únicamente, aquellos supuestos en los que el cuidador decida -por las circunstancias que se examinan a continuación-, elevar o mantener la base por encima de lo establecido con carácter general, la diferencia será a su cargo.

  2. La base mensual de cotización en el convenio especial será el tope mínimo que, en cada momento, esté establecido en el Régimen General de la Seguridad Social (699,90 euros al mes, según el artículo 2.2 de la Orden TAS/76/2008, de 22 de enero).

    A este respecto pueden distinguirse los siguientes supuestos:

    1. En el caso de que los cuidados no alcancen la dedicación completa45 la base de cotización (tope mínimo) se reducirá proporcionalmente con el límite del 50% del citado tope mínimo de cotización46.

    2. Si el cuidador no profesional ha interrumpido otra actividad por la que estaba incluido en el Sistema de la Seguridad Social, a fin de dedicarse a la atención de la persona dependiente, podrá mantener la base de cotización del último ejercicio en aquella actividad47, pero siemprePage 101 que sea superior al tope mínimo del Régimen General. Debe advertirse, asimismo, que el coste del incremento que supere el tope mínimo de cotización citado será a cargo del cuidador.

    3. En el caso de que la suscripción del convenio especial hubiese supuesto la extinción de otro convenio anterior, el interesado podrá mantener la base por la que venía cotizando48, siendo a su cargo directo el coste del incremento sobre el tope mínimo de cotización establecido para el Régimen General49.

    4. En el caso de que el cuidador deba reducir su jornada de trabajo y su retribución a consecuencia del desempeño de su actividad como cuidador no profesional, la suma de las bases de cotización de ambas actividades (laboral y de cuidados no profesionales) no podrá ser superior a la base por la que se venía cotizando antes de reducir la jornada. Y se advierte que en caso de superarse ese límite, se procederá a reducir la base de cotización aplicable en el convenio especial.

      - No procede, sin embargo, la suscripción del convenio especial en los períodos de reducción de jornada de trabajo en los que las cotizaciones se computen incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido si la jornada se hubiera mantenido sin reducción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 180.3 y 4 LGSS (artículo 28.4 Orden TAS/2865/2003).

      En el caso de que el cuidador no profesional opte por mantener la base de cotización por la que venía cotizando (supuestos b, c, d anteriores), los efectos de la opción coincidirán con los del convenio especial, de presentarse la solicitud dentro de los 90 días naturales siguientes al de la baja en el régimen que corresponda por actividad o convenio anterior o al de la reducción de jornada. Si la opción se formula fuera de plazo únicamente producirá efectos desde el día de la solicitud50.

      En tales supuestos el derecho a cotizar por parte del cuidador se extingue por las siguientes causas51:

    5. Por renuncia al abono de la parte de cuota a su cargo, comunicada a la TGSS. En este caso los efectos de la renuncia se producen a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de la comunicación.

    6. Por falta de abono de tres mensualidades o cinco alternativas de la parte de cuota a su cargo, salvo causa justificada de fuerza mayor debidamente acreditada.

  3. Con respecto al importe de la cotización, ya se indicó que la cuota por Seguridad Social, incluida la correspondiente a Formación Profesional, será de 153,93 euros mensuales para 2008, y se abonará directamente por el IMSERSOPage 102 a la TGSS, de acuerdo con la disposición adicional única del RD 7/2007, de 11 de enero.

    Viene a ser lo que resulta al aplicar sobre el tope mínimo de cotización el tipo de cotización vigente en cada momento que se reducirá mediante la aplicación de un coeficiente determinado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, siendo el resultado la cuota a ingresar.

    Concretamente en 2008, se aplicará el coeficiente 0,77, conforme dispone la disposición adicional segunda RD 615/2007, así como el artículo 22.1.h) de la Orden TAS/76/2008, de 22 de enero.

    A tal cuantía se le adiciona a efectos de financiación de las acciones formativas previstas en el artículo 18.4 de la Ley 39/2006, la cotización por formación profesional en una cuantía equivalente al 0,2% de la base de cotización (artículo 4.4 RD 615/2007 y artículo 22.1.h) Orden TAS/76/2008, de 22 de enero).

    En consecuencia, el cálculo se realiza de la siguiente forma: La base que se toma es el tope mínimo vigente: 699,90 euros/mes, al 28,30% ® 198,07 x 0,77 = 152,51. A ello se le adiciona sobre el mismo tope el 0,2% ® 1,39 euros al mes. De modo que 152,51+ 1,39 = 153,90 euros al mes, que es la cuantía aproximada prevista por la norma como cotización.

  4. Asimismo, debe tenerse en cuenta que en el caso de suscripción del convenio especial por trabajadores perceptores del subsidio por desempleo con derecho a cotización por la contingencia de jubilación (mayores de 52 años), la cuota del convenio se reducirá en la parte que corresponda a dicha contingencia (artículo 28.3 de la Orden TAS/2865/2003, en la redacción de la Orden TAS/2632/2007, de 7 de septiembre).

3.3.5. Extinción

El convenio especial se extingue por las causas del artículo 10.2 de la Orden TAS/2865/2003 excepto las recogidas en sus párrafos c) y e), y específicamente por las siguientes52:

  1. Por adquirir el cuidador la condición de titular de una pensión de viudedad o en favor de familiares, cuando tenga 65 o más años.

  2. Por fallecimiento de la persona en situación de dependencia o extinción de la prestación económica para cuidados familiares que aquella perciba.

  3. Cuando el cuidador deje de prestar sus servicios como tal o, en general, de reunir las condiciones y requisitos establecidos en el RD 615/2007.

3.4. Medidas de apoyo al cuidador profesional

Simultáneamente a las previsiones de la Ley 39/2006, sobre la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales, el artículo 18.4, prevé acciones de apoyo a los mismos por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, que incorporarán programas de formación, información y medidas para atender a sus períodos de descanso. Aspectos de gran importancia que afectan a la persona del cuidador, pero que exceden del contenido del presente comentario centrado en el análisis de la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales.

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4. Aspectos fiscales

Si bien, la nueva letra v) del apartado 7 del IRPF incluida por la Ley 39/2006, se refería al Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, actualmente derogado, se debe referir a la letra x) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en donde se prevé exentas a las prestaciones económicas, para cuidados en el entorno familiar que se derivan de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

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[1] Y ello, sin perjuicio de que la persona en situación de dependencia, sea a su vez, beneficiario de alguna prestación de la Seguridad Social o de otro régimen público de protección social, lo que no significa que no se deduzca, en el caso que tenga análoga naturaleza y finalidad (artículo 31 Ley 39/2006).

[2] MONTOYA MELGAR, A., «Las situaciones de dependencia personal: políticas y normas» (Capítulo I) en La Protección de las Personas Dependientes. Comentario a la Ley 39/2006, de promoción de la autonomía personal y atención a la personas en situación de dependencia. (VVAA) Alfredo Montoya Melgar (Director). Editorial Civitas, 2007, pág. 33.

[3] Cfr. CAVAS MARTÍNEZ, F., «Prestaciones del Sistema» (Capítulo IV) en La Protección de las Personas Dependientes. Comentario a la Ley 39/2006, de promoción de la autonomía personal y atención a la personas en situación de dependencia. (VVAA) Alfredo Montoya Melgar (Director). Editorial Civitas, 2007, pág. 154.

[4] Cfr. MARTÍNEZ YÁNEZ, N. M., «El Estatuto Jurídico del cuidador informal y su regulación en el proyecto de Ley de la Dependencia», La economía de la Seguridad Social. Sostenibilidad y viabilidad del Sistema (VVAA), Ediciones Laborum, Murcia, 2006, págs. 544-545.

[5] El artículo 18.1 Ley 39/2006 denomina a la prestación económica «para cuidados familiares».

[6] En ese sentido la exposición de motivos Ley 39/2006 recuerda que «hasta ahora, han sido las familias, y en especial las mujeres, las que tradicionalmente han asumido el cuidado de las personas dependientes, constituyendo lo que ha dado en llamarse el fiapoyo informalfl».

[7] En ese sentido la exposición de motivos Ley 39/2006 recuerda que «hasta ahora, han sido las familias, y en especial las mujeres, las que tradicionalmente han asumido el cuidado de las personas dependientes, constituyendo lo que ha dado en llamarse el «apoyo informal»», argumentando a continuación, que «los cambios en el modelo de familia y la incorporación progresiva de casi tres millones de mujeres, en la última década, al mercado de trabajo introducen nuevos factores en esta situación que hacen imprescindible una revisión del sistema tradicional de atención para asegurar una adecuada capacidad de prestación de cuidados a aquellas personas que los necesitan».

[8] En la redacción de la Orden TAS/2632/2007, de 7 de septiembre, por la que se modifica la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social (BOE del 14).

[9] Cfr. GARCÍA RUBIO, M. A., «prestaciones y catálogo de servicios», (VVAA) La protección de la dependencia, (Coordinadora) Remedios Roqueta Buj. Editorial Tirant Lo Blanch (reformas), Valencia, 2007, pág. 241.

[10] Sobre el particular, SEMPERE NAVARRO, A. V. Y CAVAS MARTÍNEZ, F., Ley de Dependencia. Estudio de la ley 39/2006, sobre la promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas e situación de Dependencia, Thomson/Aranzadi, Colección Punto de actualidad legal. Cizur Menor, 2007, pág. 130-139; ROQUETA BUJ, R., «Las prestaciones económicas», (VVAA) La protección de la dependencia, (Coordinadora) Remedios Roqueta Buj. Editorial Tirant Lo Blanch (reformas), Valencia, 2007, págs. 435-491; CAVAS MARTÍNEZ, F., «Prestaciones del Sistema» (Capítulo IV) en La Protección de las Personas Dependientes. Comentario a la Ley 39/2006, de promoción de la autonomía personal y atención a la personas en situación de dependencia. (VVAA) Alfredo Montoya Melgar (Director). Editorial Civitas, 2007, págs. 147-162. GONZALEZ DE PATTO, R. M. «Las prestaciones económicas a las personas en situación de dependencia», Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social, núm. 89, 2007, págs. 211-242.

[11] El artículo 29 de la Ley 39/2006 prevé que se establecerá un «Programa Individual de Atención en el que se determinarán las modalidades de intervención más adecuadas a sus necesidades de entre los servicios y prestaciones económicas previstos en la resolución para su grado y nivel, con la participación previa consulta y, en su caso, elección entre las alternativas propuestas del beneficiario y, en su caso, de su familia o entidades tutelares que le represente».

[12] Cfr. GARCÍA RUBIO, M. A., «prestaciones y catálogo de servicios», cit., pág. 242.

[13] Cfr. SEMPERE NAVARRO, A. V. Y CAVAS MARTÍNEZ, F., Ley de Dependencia. Estudio de la ley 39/2006, sobre la promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas e situación de Dependencia, cit., pág. 124.

[14] Cfr. MALDONADO MOLINA, J. A., El seguro de dependencia. Presente y proyecciones de futuro. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2003, pág.87.

[15] Cfr. CAVAS MARTÍNEZ, F., «Prestaciones del Sistema», cit., pág. 155.

[16] Cfr. MARTÍNEZ YÁNEZ, N. M., «El Estatuto Jurídico del cuidador informal y su regulación en el proyecto de Ley de la Dependencia», cit., pág. 549.

[17] A este respecto no parece que se exija la convivencia permanente, sino que la que exista reúna condiciones satisfactorias (Cfr. CAVAS MARTÍNEZ, F., «Prestaciones del Sistema», cit., pág. 154, nota 26).

[18] El Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia es un instrumento de cooperación para la articulación del Sistema y según el artículo 8.1 Ley 39/2006 lo constituyen, el titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y por un representante de cada Comunidad Autónoma, que será el miembro del Consejo de Gobierno respectivo que tenga a su cargo las competencias en la materia. También integran el Consejo, un número de representantes de los diferentes Departamentos ministeriales, pero siempre que en la composición del Consejo tengan mayoría los representantes de las Comunidades Autónomas.

También pueden formar parte del Consejo, las Entidades Locales (artículo 12.2 Ley 39/2006) y las Ciudades de Ceuta y Melilla (disposición adicional undécima Ley 39/2006), en la forma que el propio Consejo determine o disponga.

[19] En Ceuta y Melilla, las condiciones que deben reunir los beneficiarios para tener derecho a la prestación son las siguientes:

  1. Que los cuidados que se deriven de su situación de dependencia se estén prestando en su domicilio.

  2. Que la atención y cuidados prestados por el cuidador no profesional, se adecuen a las necesidades de la persona dependiente en función de su grado y nivel de dependencia.

  3. Que la vivienda reúna condiciones adecuadas de habitabilidad para el desarrollo de los cuidados necesarios.

  4. Que el beneficiario disponga de condiciones adecuadas de convivencia en su vivienda o en su entorno.

  5. Que el programa individual de atención determine la adecuación de esta prestación.

Todo ello, de acuerdo con el artículo 15.1 de la Orden TAS/2455/2007, de 7 de agosto, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo en el año 2007, de los Reales Decretos que desarrollan la Ley 39/2007, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en las Ciudades de Ceuta y Melilla (BOE de 10 de agosto), prorrogada por la Orden TAS/278/2008, de 8 de febrero (BOE del 12).

[20] De acuerdo con la referenciada aplicación progresiva, el primer año (2007), afectará a quienes sean valorados en el Grado III de Gran Dependencia, niveles 2 y 1. En el segundo y tercer año (2008 y 2009) a quienes sean valorados en el Grado II de Dependencia Severa, nivel 2. En el tercer y cuarto año (2010 y 2011) a quienes sean valorados en el Grado II de Dependencia Severa, nivel 1. El quinto y sexto año (2012 y 2013) a quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 2. El séptimo y octavo año (2014 y 2015) a quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 1.

[21] Artículo 26.1.b) Ley 39/2006 e introducción anexo I RD 504/2007, de 20 de abril.

[22] Artículo 26.1.c) Ley 39/2006 e introducción anexo I RD 504/2007, de 20 de abril.

[23] Según el artículo 3.2 RD 614/2007, el nivel mínimo de protección para cada beneficiario será el equivalente a la cantidad fijada para cada grado y nivel de dependencia que se determinen anualmente según el calendario de aplicación progresiva establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006, siendo aplicable para el año 2007 las siguientes cuantías que figuran en el anexo del citado precepto:

GRADO Y NIVEL MÍNIMO DE PROTECCIÓN GARANTIZADO Aportación total máxima estimada de la A.G.E. en media por beneficiario y mes Media estimada del total de la aportación de las Administraciones públicas por beneficiario y mes correspondiente a los niveles mínimo y acordado
Grado III Gran Dependencia. Nivel 2 250 euros 507 1.014
Grado III Gran Dependencia. Nivel 1 170 euros 387 774

[24] CAVAS MARTÍNEZ, F., «El Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia» (Capítulo II) en La Protección de las Personas Dependientes. Comentario a la Ley 39/2006, de promoción de la autonomía personal y atención a la personas en situación de dependencia, cit., pág. 73.

[25] Ibidem.

[26] Cfr. ROQUETA BUJ, R., «El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia», cit., pág. 83.

[27] Cfr. CABEZA PEREIRO, J., «Cuestiones sobre el seguro de dependencia», VVAA. La economía de la Seguridad Social. Sostenibilidad y viabilidad del Sistema. Edicions Laborum. Murcia, 2006, pág. 507.

[28] De acuerdo con el artículo 14.7 Ley 39/2006, «la capacidad económica se determinará, en la forma que reglamentariamente se establezca, a propuesta del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en atención a la renta y el patrimonio del solicitante. En la consideración del patrimonio se tendrán en cuanta la edad del beneficiario y el tipo de servicio que se presta».

[29] A este respecto véase el artículo 13.1 RD 727/2007.

[30] A este respecto véase el artículo 17 apartados 1, 2 y 3 de la Orden TAS/2455/2007, de 7 de agosto, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo en el año 2007, de los Reales Decretos que desarrollan la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia en las ciudades de Ceuta y de Melilla (BOE de 10 de agosto). Orden cuya vigencia se prorroga para el año 2008, por el artículo único de la Orden TAS/278/2008, de 8 de febrero (BOE del 12).

[31] A este respecto véase el artículo 17 apartado 5 de la Orden TAS/2455/2007, de 7 de agosto (BOE de 10 de agosto).

[32] Concepto de «cuidados profesionales», de acuerdo con la definición del artículo 2.6 de la Ley 39/2006.

[33] Artículo 15.2 de la Orden TAS/2455/2007, de 7 de agosto, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo en el año 2007, de los Reales Decretos que desarrollan la Ley 39/2007, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en las ciudades de Ceuta y Melilla (BOE de 10 de agosto).

[34] Cfr. MONTOYA MELGAR, A., «Las situaciones de dependencia personal: políticas y normas» cit., pág. 31. MARTÍNEZ YÁNEZ, N. M., «El Estatuto Jurídico del cuidador informal y su regulación en el proyecto de Ley de la Dependencia», cit., págs. 553-554, entendía a la vista del Proyecto, que el régimen de Seguridad más adecuado en el que debían darse de alta los cuidadores informales era el de empleados de hogar y cita tres razones.

[35] Artículo 3.1.a) del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico (BOE de 15 de octubre).

[36] No obstante, debe tenerse en cuenta que la exclusión de los familiares antes reseñados para encuadrarse en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, «no afectará a los familiares del sexo femenino de sacerdotes célibes que convivan con ellos y que reúnan las demás condiciones exigidas, siempre que no tengan ningún empleado de hogar a su servicio» (artículo 3.2 del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico). En consecuencia, en estos supuestos no existiría inconveniente en considerar a la empleada de hogar, al mismo tiempo como «cuidadora no profesional», sin que se exija la obligación de suscribir el convenio especial con la Seguridad Social habida cuenta que ya se encuentra encuadrada en otro Régimen de la Seguridad Social, el del Servicio Doméstico.

[37] Letra d) añadida por la disposición final primera de la Ley 39/2006.

[38] Ese efecto deslegalizador resulta patente a la vista de las múltiples cuestiones que se difieren a la norma reglamentaria como advierte CAVAS MARTÍNEZ, F., «Prestaciones del Sistema», cit., pág. 157, y, se encarga de detallar, MARTÍNEZ YÁNEZ, N. M., «El estatuto jurídico del cuidador informal y su regulación en el proyecto de ley de la dependencia», cit., págs. 543-556.

[39] Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

[40] En la redacción de la Orden TAS/2632/2007, de 7 de septiembre, por la que se modifica la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social (BOE del 14).

[41] La citada cotización efectiva se considera (artículo 180.1 LGSS) a los efectos de las pensiones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.

[42] Tal incremento será sólo de un año en el resto de supuestos del artículo 37.5 ET.

[43] Como ya se anuncia en el artículo 2.4 del Real Decreto 614/2007, de 11 de mayo, sobre nivel mínimo de protección del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia garantizado por la Administración General del Estado (BOE de 12 de mayo).

[44] Resulta algo llamativo que no se advierta desde el principio del artículo 4 del RD 615/2007 que la cotización del cuidador no profesional será a cargo de la AGE, y tan sólo se diga en el apartado 5, el último de todos.

[45] Se entiende por dedicación completa de los cuidados no profesionales «cuando se presten durante 40 horas a la semana» (artículo 28.2 Orden TAS/2865/2003, en la redacción de la Orden TAS/2632/2007, de 7 de septiembre).

[46] Sobre los requisitos exigidos así como para el cálculo de las prestaciones en los supuestos de cuidados no profesionales a tiempo parcial, se aplicarán -según la disposición adicional primera-, «las reglas previstas en los casos de contratos a tiempo parcial», que se contienen en el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, que regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.

[47] La citada base podrá actualizarse en los mismos términos que el tope mínimo citado.

[48] Esta base de cotización podrá actualizarse en los mismos términos que el tope mínimo del Régimen General.

[49] A este respecto, en materia de cotización, quienes hayan suscrito anteriormente el convenio especial de trabajadores perceptores del subsidio por desempleo, con derecho a cotización por la contingencia de jubilación, podrán mantener la base por la que vinieran cotizando (artículo 28.3 Orden TAS/2865/2003, en la redacción de la Orden TAS/2632/2007, de 7 de septiembre).

[50] A este respecto, véase el artículo 28.6 Orden TAS/2865/2003, en la redacción de la Orden TAS/2632/2007, de 7 de septiembre.

[51] Ibidem.

[52] Cfr. artículo 28.5 Orden TAS/2865/2003, en la redacción de la Orden TAS/2632/2007, de 7 de septiembre.

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