Cuidadores no profesionales y derecho a la incapacidad permanente. Problemas que se plantean

AutorMª Encarnación Gil Pérez
CargoProfesora ayudante doctora. UCLM
Páginas111-117

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1. Introducción

La ley 39/2006, de 14 de diciembre reconoce de forma novedosa la figura invisible del cuidador no profesional, refiriéndose a la persona de la familia o el entorno de la persona en situación de dependencia, que le presta los cuidados no profesionales en su domicilio.

La norma regula de manera excepcional la prestación económica para personas dependientes con el fin de ser atendidas por cuidadores no profesionales, siempre y cuando se den las condiciones adecuadas de convivencia y habitabilidad de la vivienda y así lo establezca su Programa Individual de Atención (art. 1 RD 615/2007)1. En concreto, la regulación hace referencia a la atención de su entorno familiar, reconociendo una prestación económica para cuidados familiares (art. 18 Ley 39/2006)2.

A estos efectos, podrán asumir la condición de cuidadores no profesionales de una persona en situación de dependencia, su cónyuge y sus parientes por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco, incluso, una persona de su entorno que, aun no teniendo el ningún grado de parentesco, resida en el mismo municipio de la persona dependiente y haya cuidado de éste al menos durante el periodo previo de un año, dada la ausencia de servicios públicos o privados que puedan prestar estas necesidades de atención.

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El Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, encuadra a los cuidadores no profesionales en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social a través de un convenio especial, quedando excluidos de la aplicación de este convenio, cuidadores no profesionales cuando tenga la condición de pensionistas de incapacidad permanente3. La cobertura va dirigida por tanto a los familiares o personas del entorno del dependiente que esté a su cargo.

2. Cuidador no profesional y derecho a la incapacidad permanente

El cuidador no profesional es aquella persona que se encarga de los cuidados de un familiar o persona cercana en situación de dependencia, y no ejerce dicha actividad como actividad profesional, tal y como deriva de su denominación, ni por cuenta propia ni ajena, ya que como vamos a analizar, no reúne todos los requisitos que el ordenamiento exige para que exista una relación laboral por cuenta ajena, tales como la ajenidad, dependencia, retribución, voluntariedad y poder de organización del empresario, ni como empleador4.

En primer lugar, se puede afirmar que la ayuda económica que deriva de la ley de dependencia tiene como destinatario directo al dependiente, la cuantía que recibe es inferior al salario mínimo interprofesional, precisamente por no seguir las reglas que el ordenamiento establece para el trabajador por cuenta ajena y además es la Administración la que concede la ayuda económica en función de las necesidades detectadas de atención. Por tanto, hay que tener en cuenta que la relación de la cuidadora o cuidador no profesional de la persona dependiente, declarada así por la autoridad administrativa competente, despliega sus efectos a nivel asistencial5.

En segundo lugar, el dependiente no reúne las características de empleador, ya que la labor del cuidador no está bajo su dirección y supervisión y no tiene la obligación de contratarle, ni darle de alta y cotizar por él en la Seguridad Social6. Tampoco debe cumplir la normativa de seguridad e higiene en el trabajo, derivada del contrato laboral, puesto que no existe una relación contractual entre dependiente y cuidador, y el régimen jurídico que regula la figura del cuidador de la persona dependiente, se encuentra en la Ley de dependencia y no en el Estatuto de los Trabajadores, por no existir relación laboral propiamente dicha7. Así mismo, tampoco deriva una contingencia por desempleo, como consecuencia del desempeño de su actividad.

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En estas circunstancias la cuestión que se plantea es si el cuidador no profesional puede ser beneficiario de una prestación de incapacidad permanente total, en virtud del convenio especial regulado en el Real Decreto 615/2007 y Orden TAS /2632/2007.

Si nos atenemos al tenor literal de la norma8, la acción protectora del cuidador no profesional incluye las contingencias de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de accidente, cualquiera que sea su carácter, o enfermedad, con independencia de su naturaleza, pero, qué ocurre con la incapacidad permanente total, porque si hablamos de incapacidad para ejercer su profesión, debemos partir del concepto de profesión habitual, a efectos de reconocer la prestación.

En éste punto encontramos una contradicción, porque si estamos hablando de un cuidador no profesional, "choca" que la norma reconozca la acción protectora a través de la incapacidad permanente, cuando la contingencia derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional. La inclusión de la cobertura es correcta, desde mi punto de vista, por ser integradora y amplia, pero no dejamos de estar ante una figura híbrida por su propia denominación como cuidador no profesional y a su vez protegida por contingencias profesionales, para determinar las prestaciones que de su actividad se deriven.

El término de profesión habitual se acota, por tanto, para determinar si existe o no una prestación de incapacidad permanente en caso de accidente o enfermedad. En este sentido la ley establece que "a efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente" (137.2 LGSS). Otra vez la duda, en qué grupo profesional se encuadra si estamos hablando de cuidadores no profesionales y por tanto sin profesión...

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