Sentencia num. 41/1990, de 15 de marzo, del pleno del tribunal constitucional, en las cuestiones de inconstitucionalidad 1053/1986 y 1071/1987, en Relacion con la Disposición transitoria Primera en conexión con el artículo 10 de La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al Servicio de las Administraciones Públicas,...

MarginalBOE-T-1990-8776
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 1053/1986 y 1071/1987, acumuladas, promovidas respectivamente por la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo y la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jaén por supuesta inconstitucionalidad de la Disposición transitoria primera , en relación con el art. 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Han sido parte el Fiscal General del Estado, el Senado y el Abogado del Estado, este último en representación del Gobierno. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. La Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo, por medio de Auto, de 18 de septiembre de 1986, acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre la Disposición transitoria primera en relación con el art. 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Publicas, por estimar que ambos preceptos pudieran ser contrarios al art. 33 de la Constitución Española.

      La mencionada resolución expone como antecedentes de hecho los siguientes:

      1. La Magistratura de Trabajo núm. 5 de Zaragoza dictó Sentencia en fecha 24 de julio de 1985, en el procedimiento laboral seguido a instancias de don Domingo Lozano Pescador contra el excelentísimo Ayuntamiento de Zaragoza y el Patronato de la Biblioteca Pública de dicha ciudad, en la que se desestimó tanto la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la parte demandada, como la demanda inicial. El actor había venido desempeñando la plaza de Técnico Auxiliar Administrativo de desinfección como funcionario en propiedad del Ayuntamiento demandado, simultaneando dicho puesto, desde el 1 de julio de 1974, con otro, en régimen laboral, como subalterno a media jornada en la Biblioteca Pública de Zaragoza; puesto de trabajo, este último, en el que cesó en fecha 24 de abril de 1985, en virtud de comunicación de la Gerencia del Patronato en la que se le participaba dicho cese por aplicación de la Ley de Incompatibilidades.

      2. Formulado recurso de suplicación contra la referida Sentencia y tramitado el mismo con el núm. 2145/1985, la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo, entendiendo que la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, aplicable en cuanto al fondo, podría infringir la Constitución, acordó, por providencia de 25 de junio de 1986, oír a las partes y al Ministerio Fiscal en orden al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad; trámite que fue evacuado, señalando el Ministerio Público la conveniencia de pronunciarse previamente el Tribunal sobre la cuestión de competencia planteada.

      La duda sobre la constitucionalidad de los preceptos legales se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1.º La aplicación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, en ese supuesto concreto supuso para el actor una privación de la titularidad, posesión e ingresos que percibía, por el desempeño de los puestos de trabajo en el sector público que venia simultaneando, sin otorgarle indemnización alguna, lo que parece evidente lesiona un patrimonio, sin que las razones generales de la Exposición de Motivos de la Ley, sirvan de justificación suficiente en este punto; 2.º Se infringe así concretamente el art. 33 de la C.E. y sorprende que la Ley no haya arbitrado fórmula alguna para acomodarse a la Constitución, que resulta también conculcada en cuanto al principio de seguridad jurídica que consagra el art. 9.3, que, implícitamente, impone al legislador el deber, o más propiamente la obligación, de respetar no sólo las situaciones jurídicas consolidadas, ya sean patrimonializadas o no, sino también aquellas que estén en trance de consolidación por haberse realizado en parte el hecho o acto de que dependa la adquisición, quedando, por tanto, la incertidumbre de si el hecho adquisitivo se completará o no; de esta forma, el desconocimiento de la situación del actor desposeyéndole del desempeño de un puesto de trabajo que venía ejercitando lícitamente hasta la entrada en vigor de la Ley sin otorgarle indemnización puede ser calificado como un supuesto de confiscación; 3.º Ha de resaltarse la posición de privilegio de que en tal sentido goza la Administración mediante la figura de la expropiación forzosa, que no obstante, se encuentra siempre limitada al pago del justiprecio; por ello, si como aquí acontece, la Administración desposee sin indemnización de especie alguna, se está generando además una discriminación contraria al principio de igualdad ante la Ley (arts. 14 y 9 de la C.E.); 4.º Finalmente, no puede servir de obstáculo a tal apreciación el que la propia Ley prevea en ocasiones la situación de excedencia del interesado, pues no es éste el supuesto controvertido, ni que el legislador exprese el deseo de obtener de los servidores públicos un esfuerzo testimonial porque lo que se pide aquí es algo más que un mero testimonio y en muchos casos supone la privación de un ingreso esencial.

    2. La Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jaén, en el procedimiento laboral núm. 913/1987, sobre despido, también acordó promover cuestión de inconstitucionalidad mediante Auto de 24 de julio de 1987, respecto a la ya indicada Disposición transitoria primera de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, en su relación con el art. 10 de la misma Ley por si pudieran infringir el derecho que consagra el art. 33 de la Constitución Española, al suponer una expropiación sin indemnización.

      A tales efectos, señalaba como antecedentes los que siguen:

      1. El demandante, don Virgilio García Rodríguez-Acosta, venía prestando servicios para la Seguridad Social en la Residencia Sanitaria «Capitán Cortés» y en el Ambulatorio «Virgen de la Capilla», ambos de la ciudad de Jaén.

      2. Por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, de 16 de febrero de 1987, se le declaró en situación de excedencia, a partir de 1 de abril de 1987, en la plaza que desempeñaba en el referido Ambulatorio de la Seguridad Social de Jaén, por aplicación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre.

      3. Por providencia de 6 de julio de 1987, la Magistratura de Trabajo acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, a fin de que las mismas alegaran lo que estimasen conveniente en el plazo de diez días, accrea de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre la referida Ley.

      La duda sobre la constitucionalidad de los preceptos cuestionados se fundamenta en similares argumentos a los que sirvieron de base a la cuestión planteada por la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo en el Auto de 18 de septiembre de 1986, anteriormente reseñado.

    3. Las Secciones Cuarta y Primera de este Tribunal, en sendas providencias, de 22 de octubre de 1986 y 16 de septiembre de 1987, acordaron tener por recibidas las actuaciones de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo y Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jaén, y admitir a trámite las cuestiones de inconstitucionalidad promovidas con los núms. 1053/1986 y 1071/1987, respectivamente, dando traslado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.2 de la LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia. y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el plazo común de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las...

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