Cuestiones sobre la prueba documental

AutorVirginia Fernández Pérez y Beatriz Fernández Díaz
Cargo del AutorJueces en Prácticas de la 56a Promoción de la Escuela Judicial

I. INTRODUCCIÓN

De los medios de prueba regulados con carácter general en el Capítulo VI, Título I del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del 2000 (en adelante LEC), concretamente en el art. 299, puede afirmarse que la prueba documental se erige como la prueba estrella del proceso civil.

La utilización del documento como instrumento idóneo para la constatación de las relaciones jurídicas concertadas entre las partes halla su génesis en un.momento anterior al propio proceso, siendo el derecho sustantivo, y no así el procesal, la fuente originaria de su regulación(1).

A pesar de ser una prueba sobre la que se han centrado los estudios doctrinales, no por ello deja de plantear una serie de interrogantes y dificultades prácticas que se tratarán.a lo largo del presente estudio.

II. CUESTIONES PREVIAS

1. Noción de documento y clases

La noción tradicional de documento, de la que partieron tanto el Código civil (en adelante CC) como la LEC de 1881, configura al mismo como un objeto material que incorpora la expresión escrita de un pensamiento o acto humano(2). No obstante, el uso de formas de expresión no escritas y la aparición, paralela al desarrollo tecnológico de los últimos tiempos, de nuevos soportes distintos al papel o similares abrieron un intenso debate doctrinal en torno al concepto de documento. Actualmente, son tres las posturas que, siguiendo a Serra Domínguez, se mantienen sobre esta cuestión(3):

  1. Una postura amplia, iniciada por GUASP, que trata de adaptar la noción tradicional de documento a las nuevas circunstancias y que utiliza el criterio de la movilidad como elemento delimitador, identifica al documento con cualquier objeto físico mueble que pueda ser trasladado a presencia judicial, con independencia de su carácter escrito o representativo.

    Se distingue así entre documento y monumento, reservándose esta última denominación para aquellas cosas que por estar incorporadas a un bien inmueble no pueden ser llevadas a presencia judicial y serían por lo tanto objeto de reconocimiento judicial y/o prueba pericial.

  2. Una postura estricta, defendida entre otros por Gómez Orbaneja, exige la forma escrita para poder hablar de documento, sin que resulten trascendentales para su configuración ni el soporte material ni el tipo de lenguaje gráfico o modalidad de escritura empleados(4).

  3. Una postura intermedia, defendida por Carnelutti, que descansando sobre la idea de la representación, considera como documento todo objeto material.representativo de un hecho de interés para el proceso. La principal consecuencia de esta posición es la inclusión dentro del concepto de documento de los medios e instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen y el sonido y, en definitiva, de cualquier otra forma de representación no escrita independientemente del soporte material utilizado(5).

    Resulta procedente, siguiendo un orden lógico, examinar la noción de documento ofrecida por nuestro derecho positivo(6), especialmente por nuestra Ley Procesal Civil. Si bien la LEC no incorpora expresamente un concepto de documento, se decanta por la concepción estricta en cuanto que de su articulado se desprende la necesidad de escritura para que pueda hablarse de documento(7). Igualmente, es significativo a la hora de delimitar la postura adoptada por la.LEC el reconocimiento, como medio de prueba autónomo y distinto a la prueba documental, efectuado por el art. 299.2° de la LEC, de los medios e instrumentos idóneos para reproducir imágenes o sonidos o archivar y conocer datos. Reconocimiento que, desde una perspectiva estrictamente legal, evitará extender el concepto de documento para incluir en él a los nuevos medios probatorios.

    En cuanto a la clasificación de los documentos, doctrinalmente destaca aquélla que, atendiendo al contenido de los mismos distingue entre documentos dispositivos y testimoniales, que se encuentra íntimamente relacionada con la distinción entre documento y acto documentado. Documentos dispositivos son aquellos que contienen declaraciones de voluntad y, en consecuencia, dan lugar a la constitución, modificación o extinción de relaciones jurídicas, siendo.su finalidad originaria la negocial mientras que su eficacia procesal sería una consecuencia eventual y accesoria(8). Documentos testimoniales son aquellos que plasman una declaración de conocimiento que, en relación con algún hecho relevante para el proceso, efectúan las partes o terceros y nacen con una finalidad esencialmente procesal y probatoria.

    De la LEC se desprende una doble clasificación de los documentos, esto es, aquella que en función de su contenido distingue entre documentos procesales y materiales, junto aquella que atendiendo al autor de los mismos distingue entre documentos públicos y privados.

    Los documentos procesales, recogidos en el art. 264 de la LEC, son aquellos que acreditan la concurrencia de los presupuestos y/o requisitos procesales, mientras que los documentos materiales, a los que se refiere al art. 265 LEC, son los relativos al fondo, a saber, aquellos que van dirigidos a proporcionar prueba de los hechos base de la pretensión y de la resistencia discutidas en el proceso(9). Huelga decir, que la diferencia esencial, entre una y otra clase de documento es su naturaleza, en cuanto que únicamente los documentos materiales se constituyen en medio de prueba, careciendo, por su parte, los documentos.procesales de naturaleza probatoria, justificándose, así, su distinto tratamiento procesal.

    Por razón de su autor, distinguen tanto el CC como la LEC, entre documentos públicos y privados, sometiendo.unos y otros a distinto régimen jurídico y atribuyendo a los documentos públicos una eficacia privilegiada. El art. 1216 del CC define.los documentos públicos como "los autorizados por un notario o empleado público competente con las solemnidades requeridas por la ley", definición que, según la generalidad de la doctrina, se.complementa armónicamente con la enumeración del art. 317 de la LEC, que a su vez ofrece escasas variaciones respecto de la enumeración recogida por el art. 596 de la LEC de 1881(10). Conjugando ambos preceptos, resultan tres los requisitos que han de concurrir para que podamos hablar de documento público: a) estar autorizado o expedido por funcionario público, b) dentro de su competencia o en el ejercicio de sus funciones, c) con las formas o solemnidades exigidas por la ley(11).

    No contiene ninguno de los cuerpos legales citados, una definición positiva de los documentos privados, limitándose la LEC en su art. 324, a perpetuar el tradicional concepto negativo o por exclusión, conforme al cual son documentos privados aquellos que no son públicos, esto es, aquellos en los que no interviene un funcionario público(12). Habría que añadir, dentro de los documentos privados y dada la vigencia del art. 1223 del CC, las escrituras públicas defectuosas por incompetencia del.notario o por otra falta de forma si estuvieran firmadas por los otorgantes.

    2. Relevancia de la prueba documental

    Si bien la LEC ha reforzado la oralidad del proceso civil, no por ello la prueba documental ha dejado de ostentar el título de "regina probatorum" o reina de las pruebas(13) alcanzado en los tiempos modernos, desplazando, así, a la prueba de interrogatorio de las partes. Esta posición singular, no sólo deriva de aspectos cuantitativos sino también, de las peculiaridades propias de los documentos y, consecuentemente, de la prueba documental.

    Así, el documento presenta una relevancia esencial en el tráfico jurídico actual que se deriva del cumplimiento de tres funciones básicas, a saber, una función de perpetuación en cuanto sirve para fijar permanentemente en el tiempo declaraciones de voluntad, hechos y actos jurídicos, una función autenticadora o de garantía dada la posibilidad de identificar de manera inequívoca a su autor y, finalmente, una función probatoria por cuanto a través del documento puede llegar a acreditarse un determinado acto, hecho o negocio jurídico(14).

    Todo esto explica que la prueba documental haya sido calificada como prueba preconstituida, en cuanto el documento se confecciona con anterioridad al origen del proceso, orientándose a una finalidad fundamentalmente preventiva al objeto de eludir eventuales conflictos que puedan originarse en el seno de una relación jurídica determinada. Una vez que surge la disputa entre las partes.y el documento accede al proceso, erigiéndose en medio de prueba, permite al juez constatar la situación jurídica exacta existente en el momento de su otorgamiento. Difiere, en definitiva, de otros medios de prueba como la declaración del testigo por cuanto su versión de los hechos puede resultar parcial, incompleta, siendo susceptible de variaciones y omisiones debidas.al transcurso el tiempo, o como la.declaración de parte que siempre puede negar los hechos o narrarlos según su voluntad(15).

    3. Admisión de la prueba documental

    La admisión de la prueba documental está sujeta a los mismos presupuestos y requisitos que la admisión de cualquier otro medio probatorio, lo cual no obsta a la existencia de ciertas particularidades derivadas esencialmente de su incorporación efectiva.al proceso con anterioridad a la proposición del resto de pruebas.

    El juicio sobre admisión de documentos plantea una particularidad: en la fase de audiencia previa o en la vista, en que se producen la proposición y admisión, ya figuran en autos los documentos acompañados con los escritos de alegaciones, por imperativo del art. 265.1.1 LEC, debiendo distinguirse, en consecuencia, entre la unión de un documento aportado junto con los escritos de alegaciones y la admisión del mismo que implica un juicio de pertinencia del órgano judicial.

    En puridad, la aportación de los documentos fundamentales junto con la demanda y contestación, no exime a las partes de proponer la prueba documental en el momento procesal oportuno a los efectos de su admisión, sin que pueda entenderse que la...

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