Cuestiones procesales

AutorAlberto José de Nova Labián
Páginas159-170

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29. Vías de protección de los derechos de Propiedad Intelectual

Nuestro ordenamiento jurídico ofrece tres vías distintas de protección de los derechos de Propiedad Intelectual, que son la vía civil, penal y administrativa, tal y como recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo117, al señalar que "la atracción a la órbita penal, más allá de los remedios de la jurisdicción civil y la intervención de la autoridad gubernativa, queda reservada para aquellos comportamientos más graves, por su entidad objetiva y subjetiva... Desde luego, lo que no se puede es criminalizar todas y cada una de las infracciones del derecho de autor, pues tal extensión constituiría un desorbitado proteccionismo penal, a todas luces excesivo".

En cualquier caso, la vía administrativa queda limitada a aquellas acciones que se puedan interponer contra actos o decisiones de la Administración Pública, derivados de su actuación como responsable del Registro de la Propiedad Intelectual. Sin embargo, la vía civil y penal pueden plantear mayores dudas, en cuanto a la delimitación de su ámbito de actuación en la defensa de los derechos de Propiedad Intelectual, y en cuanto a la necesidad de acudir a una u otra vía.

De este modo, hay que partir en primer lugar, del hecho de que la Ley de Propiedad Intelectual de 1996 establece un amplio elenco de acciones jurídico-civiles para la tutela de los derechos de autor y los derechos conexos, en relación a lo cual hay que plantearse si es suficiente esta tutela civil de la Propiedad Intelectual o si es necesaria y legítima, además, la tutela penal de los derechos de Propiedad Intelectual.

Se puede afirmar a este respecto, que el legislador ha reconocido la importancia de la tutela civil de estos derechos y ha reforzado esta vía de protección en la Ley de Propiedad Intelectual de 1996. Sin embargo, para la mayoría de la doctrina, el reconocimiento de que existe una tutela completa por vía civil, en todos y cada uno de sus aspectos de los derechos de Propiedad Intelectual, no supone inmediatamente negar la necesidad de una tutela por vía penal.

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Así para un sector de la doctrina118, estos dos Ordenamientos son autónomos en el establecimiento de sus presupuestos y sus consecuencias, por lo que, en principio, podrían perfectamente constituirse en vías complementarias e incluso conjuntas de protección de los intereses que, en cada caso, podrían también resultar distintos. Para los defensores de esta corriente, parece claro que el que exista una completa tutela civil de los derechos de Propiedad Intelectual favorece, sin lugar a dudas, el cumplimiento por parte del Derecho Penal de los principios de subsidiariedad e intervención mínima.

El principio de intervención mínima supone que, además de requerirse para la intervención penal la existencia de un bien jurídico lesionado digno de protección, debe exigirse también que no sea posible la intervención de cualquier otra rama del Derecho para la protección de ese mismo bien jurídico con eficacia119. Este principio se complementaría con el carácter fragmentario del Derecho Penal, derivado del principio de intervención mínima, y que exige que se acuda al Derecho Penal para la protección de los bienes jurídicos más importantes, sancionando los ataques más graves a los mismos120.

De este modo, habría que entender que desde la perspectiva general del Derecho Penal, de acuerdo al principio de subsidiariedad, sería poco adecuado el empleo de los medio penales si resultan suficientes para restablecer el Derecho, los medios menos gravosos para las personas, del Derecho Civil.

En igual sentido encontramos pronunciamientos de nuestros tribunales121, que manifiestan que ciertas tendencias del Derecho Penal post-contemporáneo, tales como las de la expansión del derecho penal o la del derecho penal simbólico no pueden llevar a olvidar que esta rama del Ordenamiento Jurídico sigue estando caracterizada por un rasgo de su naturaleza como es el de última ratio. De este modo, la subsidiariedad del Derecho Penal lleva a que haya de quedar relegado a los ataques de mayor entidad frente a los bienes jurídicos de mayor trascendencia; junto a ello, su carácter fragmentario hace necesario que sólo se entiendan susceptibles de configurar los tipos penales de las conductas que no puedan ser perseguidas de forma eficiente a través de otras ramas del Ordenamiento Jurídico, de manera que no exista otro remedio que desplegar el contundente armamento punitivo del Derecho Penal.

En consecuencia, cuando el hecho en cuestión puede ser sancionado a través de la legislación civil, y cuando a través de éste se pueden conseguir los mismos fines, a efectos sancionadores, resarcitorios o de finalización de la actividad ilícita, que se pueden obtener por medio de la Ley Penal, se hace necesario que exista algún elemento más añadido que lleve a aplicar ésta; sólo de esta manera quedaría justificado el despliegue de la mayor carga sancionadora que conlleva el Derecho Penal y sólo de esta forma sería posible deslindar éste de la correspondiente regulación civil, produciéndose, en otro caso, un solapamiento injustificado e innecesario entre una y la otra.

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Por último, cabe señalar también el criterio manifestado al respecto por la Fiscalía General del Estado en su Circular 1/2006: "En todo este marco de las nuevas tecnologías de la sociedad de la información, resulta necesario coordinar la protección de los derechos de los titulares frente a las conductas vulneradoras que utilizan dichas tecnologías, con los derechos de los usuarios de los servicios de la sociedad de la información, excluyendo del ámbito penal las conductas que si bien lesionan formalmente los derechos reconocidos a los titulares en la legislación específica sobre la materia, dicha lesión resulta ser de menor entidad, reservando la protección penal de los derechos de propiedad intelectual a los supuestos de infracción más grave de los mismos, a los efectos de evitar un solapamiento de los ámbitos civil y penal de protección. La superposición se produce al tener que integrar los elementos normativos de la conducta delictiva con la legislación específica de carácter civil, y además se ve acentuada tras la LO 15/2003, dado que la persecución de las conductas delictivas tiene carácter público."

30. Jurisdicción civil

La normativa aplicable será la propia Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), así como la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).

30.1. Competencia

En cuanto a la competencia objetiva, ésta le corresponderá a los Juzgados de lo mercantil, conforme al art. 86 ter LOPJ: "2. Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:

  1. Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la norma-tiva reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas".

Y en cuanto a la competencia territorial, hay que atender al art. 52.1.11º LEC, según el cual, en los procesos en que se ejerciten demandas sobre infracciones de la Propiedad Intelectual, será competente el tribunal del lugar en que la infracción se haya cometido o existan indicios de su comisión o en que se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del demandante.

30.2. Tipos de procesos

Conforme al art. 248.1 LEC, toda contienda judicial entre partes, que no tenga señalada por la Ley otra tramitación, será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda. Pues bien, dentro del proceso declarativo se encuentran el juicio ordinario y el verbal.

· Juicio Ordinario. Corresponde este tipo de procedimiento en aquellos casos de demandas en mate-ria de Propiedad Intelectual, en los que la cuantía reclamada exceda de 3.000€, o aquellos en los que el objeto no verse exclusivamente sobre reclamaciones de una cantidad económica, con independencia de cuál sea la misma (art. 249.1.4.º LEC):

"1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía:

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4. Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame. No obstante, se estará a lo dispuesto en el punto 12 del apartado 1 del artículo 250 de esta Ley cuando se trate del ejercicio de la acción de cesación en defensa...

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