Cuestiones previas

AutorM. A. Sonia Mollá Nebot
Páginas37-47

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A Usufructo como institución familiar

El usufructo, como es sabido, nace originariamente como institución familiar, mediante la que se pretende proteger por el causante a aquellos miembros de la familia más vulnerables económicamente; personas especialmente dependientes de aquél y a las que el pater familias quiere garantizar tras su muerte protección económica, mediante la asignación del uso y disfrute de uno o varios bienes. Por ello, la doctrina ha destacado el cometido económico-social que desde el principio caracteriza esta institución. Por lo anterior, las personas genuinamente beneficiarias del usufructo son la viuda, y también, aquellos alieni que padecen una disminución física o psíquica, por lo que en general el usufructo responde a una previsión de protección familiar que el causante quiere cubrir18.

La doctrina ha esbozado diversas razones para explicar la importante expansión del usufructo desde el s. II a. C. Por un lado se sostiene que quizá sea consecuencia del crecimiento mercantil, pero también su desarrollo se ha vinculado al aumento del matrimonio sine manu precisamente en esta época, y a la necesidad de proteger a la mujer a la muerte de su marido, dado que este tipo de matrimonio no genera vínculos de parentesco entre ellos, ni cognaticios ni agnaticios, y es precisamente el parentesco agnaticio el que rige priorita-

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riamente en la sucesión hereditaria19. No obstante, hay que recordar que esta etapa histórica en la que coincide la expansión del usufructo con la del matrimonio sine manu se caracteriza por la libertad de testar, por ello, la creación del usufructo no parece que venga vinculada sólo a la cobertura económica de la viuda supérstite de un matrimonio sine manu, a la que podría asistir económicamente con la institución directa como heredera, sino a la asistencia alimentaria que se proporciona mediante el beneficio económico de los bienes, lo que constituye una obligación moral de acuerdo con el officium pietatis, extendiendo la protección pos mortem, pero en la que se prioriza la preservación de la continuidad de los bienes en la familia; ello se observa claramente en el hecho de que una condición corriente de este usufructo a la viuda, cuente con la condición de reintegración del bien al heredero, si aquella se vuelve a casar.

El propio término familias (derivado de famulus) se refiere tam-bién al conjunto de personas y bienes subordinados al paterfamilias; concretamente a los bienes res mancipi que integran el patrimonio, y de los que se pretende la continuidad familiar, por lo que estas res mancipi se definen como los “bienes que se heredan”20. Así las cosas,

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la institución del usufructo cumple la doble finalidad de destinar bienes particulares para su uso y aprovechamiento económico en el mantenimiento alimentario de un usufructuario, normalmente la viuda; y, a la vez, instituye como propietarios de los bienes usufructuados a los herederos, que muy posiblemente también sean herederos del instituido como usufructuario, asegurando la reintegración al conjunto del patrimonio familiar en el sentido más genuino del término. También, para otros casos de usufructuario incapaz, se suple la falta de capacidad para testar de este usufructuario, pues se prevé la reintegración futura del bien (desgajado por la constitución del derecho real de usu-fructo) a los propietarios, hasta ese momento nudos propietarios, al cesar el usufructo, normalmente a la muerte de aquel usufructuario. Como decimos, a través del usufructo se pretende dejar el beneficio económico de unos bienes, pero no la propiedad, que se da a otros, ya como herederos o como legatarios (normalmente sui) del causante, y muy probablemente parientes en vía agnaticia o cognaticia del usufructuario. Esta pretensión de que el usufructuario no sea propietario sino titular de un derecho real nunca fue alterada por la jurisprudencia clásica, y sólo la dogmática posterior ha planteado que el usufructuario participe de la propiedad como pars domini.

Normalmente, este usufructuario es a la vez heredes sui del causante, por lo que nada impide que pudiera participar de los bienes del as como heredero y obtener el dominio pleno tras la partición hereditaria de la parte alícuota correspondiente, si bien, la constitución del usufructo, venía a suplir la “parte hereditaria” dentro del patrimonio hereditario, que de este modo obtiene como titular de este derecho real que es el usufructo. Así pues, la práctica de constituir el usufructo sobre una parte alícuota de la herencia, e incluso sobre todo el patrimonio, era frecuente. En principio, el derecho romano más antiguo mantuvo la prohibición expresa de que pueda recaer sobre bienes consumibles, pero en estos casos en los que afectaba a

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bienes consumibles al ser parte del conjunto patrimonial, no se produce la inexistencia del legado de usufructo por forma inadecuada, sino que se excluyen los bienes consumibles de este legado, con lo que se generaba el problema de tener que apartar, en el momento de hacer efectivo el legado de usufructo, los bienes consumibles, con lo que su objeto podía quedar reducido drásticamente. En definitiva, los bienes cuyo uso implican una disposición total no eran compatibles con el uso y disfrute del usufructuario, cuyo derecho sobre el bien es limitativo, pero también limitado, pues estaba sometido a la obligación de restitución como ius in corpore.

Se destacan por ello tres características esenciales en el usufructo más antiguo: 1) El usufructo es un derecho personalísimo y vitalicio in re aliena, lo que presupone el hecho futuro de la extinción del usufructo por muerte del usufructuario (si bien hay otros medios de extinción del usufructo) y la recuperación por el nudo propietario de los dere-chos desgajados (uti, frui, o ambos), lo que se garantiza por terceros;
2) Se constituye mediante una disposición a título particular mortis causa, normalmente mediante legado vindicatorio; 3) La naturaleza del usufructo proscribe, en principio, los bienes que desaparecen con su primer uso, es decir, los bienes consumibles, pues hay una obligación de restitución del bien o de los bienes a los nudos propietarios a la muerte del usufructuario, lo que es imposible en este tipo de bienes que desaparecen con su primer uso, esto es, en los bienes consumibles, donde se comprenden, aquellos cuyo uso implica disposición.

B Evolución histórica
1. Del legado de usufructo al senacodonculto “omnium rerum”

El usufructo de bienes...

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