Cuestiones previas

AutorMaría José Sánchez Robert
Páginas123-129

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En el Capítulo anterior analizamos el bien jurídico protegido en los delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo, refiriéndonos a las distintas tesis sobre el mismo, así como a la posición jurisprudencial sobre la materia y a la naturaleza de los delitos contenidos en el artículo 319 del Código Penal.

La ordenación del territorio y el urbanismo se regula mediante normas de diverso origen: municipales, provinciales, autonómicas y estatales, a las que en principio, va a remitir el Código Penal240. Estos delitos se configuran, pues, como normas penales en blanco, lo cual supone una mayor dificultad para la correcta interpretación de los tipos. No obstante, la exclusividad del Estado respecto a la legislación penal confiere el principio de legitimidad a la intervención estatal. Los delitos urbanísticos están relacionados, evidentemente, con la construcción y edificación en todo el territorio nacional.

La vulneración del principio de seguridad jurídica, podría llevar a situaciones de desigualdad y arbitrariedad relacionadas con planeamientos y recalificaciones. El tipo penal resta protagonismo legisla-

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tivo a las Comunidades Autónomas, que carecen de competencias sobre la definición del delito, no impidiendo la autonomía, sin embargo, respecto a las infracciones administrativas. Resultan viables las normas de las Comunidades Autónomas como normas de reenvío, teniendo en cuenta su competencia sobre la materia, es decir, y en realidad, como complemento válido de las leyes penales en blanco. Así se cumplimenta el canon constitucional sobre estas normas.

El concepto de bien jurídico protegido, al que nos hemos referido, establece el límite al ius puniendi y precisa los comportamientos que han de ser tipificados en el Código Penal. A raíz de la vigente redacción del artículo 319, se da especial importancia a la protección de la ordenación del territorio y el urbanismo, en relación a la cual la intervención penal dependerá exclusivamente del posicionamiento adoptado respecto al bien jurídico tutelado.

La conductas típicas se delimitan en los apartados primero y segundo del artículo 319, en el que se ponen en relación las acciones típicas y los objetos en que recaen estas acciones, que fueron modificadas con la entrada en vigor del nuevo texto derivado de la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio.

El artículo 319 contiene, en realidad, dos delitos distintos, puesto que en sus dos apartados se prevén dos conductas típicas material-mente diversas, diferentes desde el punto de vista de su contenido241.

Atendiendo al contenido de los delitos tipificados en los preceptos primero y segundo del artículo 319 del Código Penal, podemos destacar los objetos materiales sobre los que recae dicha acción. GÓRRIZ ROYO entiende que se trata de dos tipos autónomos242, de modo que no se puede apelar al principio de especialidad a favor del apartado primero. Será este apartado el aplicable en concurrencia normativa de ambos preceptos, porque debe atenerse a la regla de la consun-

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ción impropia del artículo 8.4 del Código Penal, según la cual se aplica el precepto en el que se prevé mayor gravedad243.

De manera estructural, dichas conductas típicas suponen una doble remisión normativa: por un lado, se encuentra la acción típica contenida en los apartados primero y segundo del artículo 319 del Código Penal; la conducta es "llevar a cabo" en ambos casos; y por otro lado, las referencias normativas a los suelos y lugares donde se desarrolle esta conducta de "llevar a cabo", conducta contenida en ambos párrafos.

Con la finalidad de configurar los objetos materiales de este delito y delimitarlos, deberemos asimismo tener en cuenta que el propio legislador ha incorporado específicas categorías formales que proceden del Derecho Administrativo Urbanístico. La necesaria inter-pretación, a este respecto, deberá llevarse a cabo teniendo en consideración las normas administrativas de planeamiento y las clases concretas de suelo.

El carácter especial e implícito de estas remisiones que se deducen del artículo 319.1 y 2, puede ser valorado de manera positiva; por una parte, al acotar de esta manera la acción típica, enumerando los suelos y los lugares donde recae dicha acción y que al mismo tiempo se encuentran descritos en el planeamiento urbanístico -de ello concluye GÓRRIZ ROYO que "la accesoriedad que se deduce de esta técnica es meramente conceptual" 244; y en segundo lugar, al considerarse estas referencias normativas específicas en conjunto, por lo que se restringe el bien jurídico que se tutela en este delito, al bien jurídico colectivo "ordenación del territorio y urbanismo". Estos valores justifican la tutela penal del uso racional del suelo, y en el sentido expresado por ACALE SÁNCHEZ245y GÓRRIZ ROYO246, hago una valoración positiva

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de las referencias típicas a las clases del suelo, ya que su introducción aparece fundamentada en el bien jurídico tutelado.

Para la delimitación de las conductas...

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