Cuestiones prácticas

AutorJosé Martínez Santónja
CargoRegistrador de la Propiedad.
Páginas490-496

Breve comentario acerca de la nueva redacción de los artículos 205 y 207 del texto refundido de la Ley Hipotecaria, en relación con sus precedentes legales

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Los autores del texto refundido de 8 de febrero de 1946 no se han limitado a ensamblar los artículos de la Ley de Reforma de 30 de diciembre de 1944 con los que habían de quedar vigentes de la Ley antigua, armonizando sus preceptos, trasladando al nuevo texto disposiciones reglamentarias de indudable jerarquía legislativa o de la Ley al Reglamento otras de evidente carácter reglamentario, "dando a los preceptos de la Ley una más adecuada ordenación sistemática e introduciendo en la redacción de todos los artículos la necesaria unidad de estilo. Han hecho todo esto y, en algunos casos, algo más: han introducido cambios, algunas veces sustanciales, en la redacción de ciertos artículos, incluso en los de la Ley de Reforma, que parecían ya definitivamente moldeados. Y todo ello con el laudable afán de lograr el más depurado tecnicismo, la mayor propiedad del lenguaje jurídico y la más exacta expresión del sentido y alcance del precepto legal.

Algunas veces la variación ha consistido en una o dos palabras, pero de tal importancia que han dado al artículo una claridad y un sentido de que antes carecía.

Ello ocurre con los dos artículos del texto refundido que motivan este comentario.

Para que el lector aprecie mejor las variaciones a que aludo transcribiré el artículo 352 de la Ley de Reforma, antecedente de los artículos 205 y 207 del texto refundido, que también copiaré, destacando con cursiva las palabras cambiadas.

Artículo 352. "Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción, los títulos públicos otorgados por personas que hagan constar de modo fehaciente haber adquirido el derecho con anterioridad a la fecha de dichos títulos, siempre que no estuviere inscrito el mismo derecho a favor de otra persona y se publiquen edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radica la finca, expedidos por el Registrador con "vista de los documentos presentados.Page 491

"En el asiento que se practique se expresarán necesariamente las circunstancias esenciales de la adquisición anterior, tomándolas de los mismos documentos o de otros presentados al efecto.

"Estas inscripciones no surtirán efecto contra tercero hasta después de transcurridos dos años, contados desde su fecha."

Artículo 205 del texto refundido: "Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción, los títulos públicos otorgados por personas que acrediten de modo fehaciente haber adquirido el derecho con anterioridad a la fecha de dichos títulos, siempre que no estuviere inscrito el mismo derecho a favor de otra persona y se publiquen edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radica la finca, expedidos por el Registrador con vista de los documentos presentados.

"En el asiento que se practique se expresarán necesariamente las circunstancias esenciales de la adquisición anterior, tomándolas de los mismos documentos o de otros presentados al efecto."

Artículo 207: "Las inscripciones de inmatriculación, practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores, no surtirán efectos respecto de tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha."

Como se ha visto, donde el texto de la Ley de Reforma decía: otorgados por personas que hagan constar de modo fehaciente haber adquirido el derecho con anterioridad . ", el texto refundido dice: "otorgados por personas que acrediten de modo fehaciente haber adquirido el derecho con anterioridad :".

Donde el texto de la Ley de Reforma decía: "Estas inscripciones no surtirán efecto contra tercero hasta transcurridos dos años ..", el texto refundido dice...

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