Cuestiones de interpretación

AutorTrinidad Ortega Costa
Páginas45-49

Page 45

Comentando el artículo 980

El Código civil, respetuoso en este punto con la tradición histórica, no sólo ha conservado la institución de la reserva, reglamentada en casi todos los Cuerpos legales anteriores, sino que ha ampliado considerablemente su campo de acción. Antes del Código sólo estaba obligado a reservar el viudo que, teniendo hijos de su primer matrimonio y habiendo heredado o adquirido bienes de su cónyuge, contraía segundas nupcias. El Código impone, además, esta obligación al viudo que tenga un hijo natural reconocido. Pues bien, al estudiar este nuevo aspecto de la reserva, han supuesto los autores, fundándose en un precepto mal redactado de la Ley, que para que el viudo que tenga un hijo natural reconocido deba reservar en favor de sus hijos legítimos los bienes adquiridos de su cónyuge, es preciso que el nacimiento de ese hijo natural haya tenido lugar durante la viudez de su cónyuge padre, y que, por lo tanto, no incumbe tal obligación al viudo que en estado de soltero reconoció un hijo natural. Se trata ahora de demostrar que la misma obligación existe en un caso y en otro.

El articulo 980, que es el aludido precepto, dice así: "La obligación de reservar, impuesta en los anteriores artículos, será aplicable al viudo o viuda que aunque no contraiga nuevo matrimonio, tenga, en estado de viudez, un hijo natural reconocido o declarado judicialmente como tal hijo. Dicha obligación surtirá efecto desde el día del nacimiento de éste". La generalidad de los tratadistas, comentando este artículo, ni siquiera ha supuesto que el Código pudiera referirse tanto a los hijos naturales reconocidos antes dePage 46 matrimonio, como a los posteriores. Solo Manresa pregunta si el reconocimiento en estado de viudez de un hijo natural habido antes de contraer el primer matrimonio, motiva también la reserva cuestión que resuelve en sentido negativo. Es evidente, sin embargo, que del espíritu de la institución se deduce lo contrario, y aun algo más. ¿No es acaso el objeto de esta reserva evitar el peligro de que los bienes que fuero de un padre salgan de su cauce natural y vayan a parar por otra unión de su cónyuge a hijos de éste, a quienes no une con aquel lazo alguno sanguíneo, con detrimento del derecho de los hijos legítimos de ambos consortes? Pues si así es, preciso será reconocer que la existencia de hijos naturales reconocidos tanto si se concibieron antes como después de matrimonio, debe...

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