Cuestiones de Derecho Internacional en Antúnez de Portugal

AutorJorge J. Montes Salguero
Páginas277-295

Page 277

I Mare clausum, mare liberum

Primero en 1924 y después en 1937, el ilustre historiador portugués del Derecho, Paulo Merea, se ocupaba de los jurisconsultos portugueses y la doctrina del «mare clausum». Tuvo entonces ocasión de señalar cómo Antúnez recogia y hacía suyas «con grande copia de erudicao» las tesis de Benito Gil y Serafín Freitas, añadiendo que la obra más ampüa de Selden, Mare clausum, la más celebre de las suyas era citada en cada momento por Domingo Antúnez, en el examen de la cuestión contenida en el capítulo VIII del libro tercero de Donationibus 1Es, por tanto, cierto para Meréa que Antúnez sePage 278 inscribe en el grupo de los partidarios de limitar la navegación frente a la teoría grociana de la libertad 2.

En realidad, Antúnez se ocupa de la cuestión en dos puntos de su obra. La primera al tocar, siguiendo a Gregorio López (lo que implica seguir a Vitoria) 3, la incorporación de las islas descubiertas en las navegaciones exploratorias o de descubrimiento, cuestión esta que Meréa no hace ninguna alusión. La segunda, cuando se ocupa de estudiar las «res communes omnium», estudia la navegación.

En lo referente a la primera cuestión (las islas), Antúnez mantiene el principio de que si se halla una isla en el mar, ésta pertenece al príncipe en cuyo territorio haya sido descubierta y no pone en duda que todas las islas del mar que pertenecen a un príncipe están bajo su jurisdicción y constituyen una regalía propia del monarca.

También nos advierte Antúnez que la legislación portuguesa sólo incluye entre las regalías la isla de mar y no las de río, ya que éstas pertenecerán a los predios que están junto a la ribera.

Al tratar las «res communes omnium», Antúnez nos recuerda las ideas generales relativas a que en un principio todas las cosas fueron creadas por la misma naturaleza para utilidad y conservación del género humano, y consta que en ese momento eran comunes, sin que estuvieran bajo el dominio de nadie. Pero una vez que la naturaleza humana fue manchada con el pecado original y el género humano se propagó hasta tal extremo que todos no podían vivir en comunidad, la razón exigía (es más, la misma necesidad obligaba) a que el dominio de las cosas se separara, tanto para evitar las discordias (que la vida en común suele producir, incluso entre los hermanos) como para que cada uno buscase con diligencia su forma de vivir y alimentarse tanto él como los suyos. Sobre todo, porque no suele apreciarse lo que se posee en común.

Para evitar las confusiones, se distinguieron los dominios de las cosas según el Derecho de gentes. No obstante, algunas cosas no fueron ocupadas por nadie, para que su uso revirtiera en utilidad general, permaneciendo comunes a todos. Así, permanecieron comunes el aire, el mar y sus litorales.

Estas cosas «comunes» también se llamaron «públicas», en cuanto que la palabra público se toma en su significación más general. Y esa es la razón por la que las cosas humanas se distinguen entre «públicas» y «privadas»; siendoPage 279 «públicas» aquellas que por derecho natural son comunes a todos, no teniéndose por bienes de nadie. Por analogía, también pueden considerarse públicas, por Derecho «civil» o por Derecho de gentes, las que pertenecen a la comunidad o al pueblo.

En cuanto al mar, Antúnez mantiene la idea de que pertenece al territorio de la «ciudad», es decir del Estado que está más cerca de él, y por tanto el príncipe tiene la jurisdicción en ese mar para castigar los delitos que allí se cometen, y argumenta en apoyo de su tesis con varios razonamientos.

En primer lugar, entiende que, incluso después que fueron repartidos los dominios y el Derecho de gentes reservó el uso de las cosas comunes para utilidad de todos (de tal manera que el dominio de estas cosas no pertenecía a nadie, para que así se conservara mejor el género humano, siendo esta razón deducida de los principios de Derecho natural) esa misma razón natural en la que se apoya el Derecho de gentes exige que, después de crecer la agresividad de las gentes con la aparición de los Estados litigantes, el príncipe pueda adquirir tal derecho en el mar y en sus litorales que se los pueda prohibir a otros, para que no sea invadido, expoliado u ofendido por ellos. Basado en estas razones, todo príncipe puede sostener que este derecho le corresponde tanto por razón natural como por el Derecho de gentes, que reconoce y protege esa razón.

Un segundo argumento reside en hecho reconocido de que el príncipe puede promulgar leyes mediante las cuales prohiba el comercio en ciertas naciones y sobre algunas cosas; y en esta prohibición del comercio se incluye también la de navegación y la del uso de litoral. Tal ley sería ciertamente válida y así fue además costumbre común entre los antiguos. Luego el príncipe puede prohibir el comercio por una determinada causa a algunos.

En tercer lugar, el mar y los litorales son del Emperador o de otro príncipe en cuanto a la protección o a la jurisdicción, como muy bien trata Baldo, entre otros. Por eso el príncipe puede exigir común justicia, gabelas e imponer impuestos, exigir mercancías a los que circundan el mar, al menos dentro de las cien millas. Baldo asegura que este derecho se usa en todo el mundo, afirmando que los peajes se pagan tanto en el mar como en la tierra. Luego si el mar y los litorales son del príncipe, ciertamente podrá prohibir la navegación a otros.

En cuarto lugar, se advierte esa jurisdicción en el ejerció del derecho de pesca y de caza, que es común a todos por el Derecho de gentes, y puede, sin embargo, ser limitado por el príncipe, quien lo puede prohibir o restringir por una causa justa, como ocurre cuando el príncipe ejercita el derecho de prohibir la pesca de ciertos peces que se llaman «reales» como son la ballena u otros.

A continuación, Antúnez critica la idea del «mare liberum» de Grocio y cita continuamente (realmente resume) a Selden, como ya advertimos al principio, en los siguientes términos 4.Page 280

Selden se enfrenta con el autor de la tesis del mar Ubre, Hugo Grocio, escribiendo una refutación en favor del «mare clausum», donde en su segunda parte sostiene que el Océano Atlántico pertenece a los ingleses con prohibición para otras naciones. De este modo responde no sólo a los argumentos de Hugo Grocio, sino que favorece el derecho que reclaman los reyes lusitanos en el Mar índico, para prohibir a otras naciones su uso. La argumentación prolusitana de Antúnez se resume en los siguientes puntos:

Primero.-El Océano no fue navegable antes de la navegación de los lusitanos, ni los pueblos indios fueron conocidos por nuestros europeos. Aunque los geógrafos, poetas e historiadores hubiense dividido el Océano en zonas, la llamada «Media Tórrida», fue considerada inaccesible para los antiguos, pues se negaba el tránsito del Ártico al Antartico, según Virgilio, Ovidio, Pedio, Ptolomeo y otros. Por eso el infante Enrique el Navegante (hijo de Juan I de Portugal y patrono de Alfonso V) comenzó a dirigir la navegación hacia las playas orientales, argumentando además que con ello ofrecía a Dios un máximo obsequio. Así, con su trabajo y esfuerzo, el mar se hizo navegable hasta las Indias. Como quiera que fuese necesario enviar tropas para llevar a cabo dicha navegación, Vasco de Gama, con el ejército entregado por el rey Manuel I, llevó a cabo la navegación y penetró en otro orbe.

Segundo.-Hay que considerar que, en otro tiempo, nadie dudó jamas de que la posesión del Mar índico pertenecía a los lusitanos, con derecho a imponer prohibición para otras naciones. Luego, hay que confesar que en algún momento los lusitanos se les reconocía aquel derecho de navegación, con facultades de prohibición respecto a otra naciones.

Tercero.-El principal punto radica en la cuestión de la prescripción como causa adquisitiva del derecho que Antúnez quiere atribuir a su patria, usando para ello los argumentos que Selden esgrime contra Grocio. Este debate y la aplicación «per domo sua» que realiza Antúnez, constituye el núcleo de su reflexión.

Según el Derecho de gentes, las cosas comunes a todos pueden prescribir, lo cual puede suceder con el uso del mar y del río público, tanto para navegar como para pescar, con derecho de prohibir a otros de aquel derecho, según lo ejemplifican comúnmente los doctores, todos los cuales enseñan que los vénetos son dueños del Mar Adriático, con la prohibición respecto a otras naciones, por la posesión inmemorial y o por la costumbre. Así, Antúnez alega como ejemplo básico que Selden dedica todo un capítulo a confirmar que los vénetos adquirieron por prescripción el Mar Adriático, y por analogía entiende justo que los lusitanos consiguieran la posesión del Mar índico por prescripción y costumbre, con la posibilidad de ejercer prohibición de su uso con respecto a otras naciones. Añade que, basados en este derecho, lo usaron sin contradicción y con conocimiento de todos los príncipes de Europa y en las naciones en que había conocimiento de este hecho, con excepción de los «bátavos», quienes después de haber cumplido la prescripción, ciertamente de forma injusta y con mala fe, se atrevieron a navegar por las regiones indicadas incluso después de que el dominio fuera repartidoPage 281 entre los reyes españoles, que entonces unían a su Monarquía el reino de Portugal, y a cuyo favor estima Antúnez que Hugo Grocio escribió su alegato jurídico en favor del libro sobre el mar libre. Ciertamente, sin embargo, para nuestro autor, el dominio del Mar índico había prescrito ya a favor de los lusitanos, y recuerda cómo Juan Selden sostiene que entre Sebastián, rey de Portugal, e Isabel, reina de Inglaterra, surgió una discrepancia sobre si los lusitanos habían adquirido el dominio de esta navegación y esa cuestión se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR