Cuestiones incidentales
Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
Las cuestiones incidentales son las que siendo diferentes de las que constituyen el objeto principal del proceso contencioso – administrativo, están directamente relacionadas con él y que requieren de una decisión específica, diferente y especial o previa a esa cuestión principal.
Establece el art. 387 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) que:
Son cuestiones incidentales las que, siendo distintas de las que constituyan el objeto principal del pleito, guarden con éste relación inmediata, así como las que se susciten respecto de presupuestos y requisitos procesales de influencia en el proceso
Contenido
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El art. 137 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) se limita a señalar que:
Todas las cuestiones incidentales que se susciten en el proceso, se sustanciarán en pieza separada y sin suspender el curso de los autos.
Ello supone que, aunque en la LJCA se recogen un importante número de cuestiones incidentales, ni se define lo que ha de entenderse por tales ni tampoco se establece un procedimiento de carácter general que determine como se han de sustanciar las cuestiones incidentales.
El art. 387, LEC define las cuestiones incidentales como hemos visto, como:
Aquellas que, siendo distintas de las que constituyan el objeto principal del pleito, guarden con éste relación inmediata, así como las que se susciten respecto de presupuestos y requisitos procesales de influencia en el proceso.
Algunas de las cuestiones incidentales previstas en la LJCA tienen una regulación propia, aunque en la mayoría de los casos se limite a determinar que se trata de un incidente y que se ha de dar audiencia a todas las partes antes de proceder a la resolución del mismo.
Esta situación requiere de concretar las cuestiones incidentales que se recogen en la LJCA , determinar cuales tienen establecido un régimen específico y cuál es la regulación en el caso de que nada se diga sobre la forma en que han de tramitarse.
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