Cuestiones generales

AutorJosé Antonio Martínez Rodríguez
Cargo del AutorAbogado y Doctor en Derecho
Páginas365-370

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Como se ha comentado a lo largo de este estudio, el 23 de diciembre de 2010, entró en vigor la LO 5/2010, de 22 de junio, que modificó nuestro Código Penal de 1995929. Entre otros, con esta reforma se introduce por primera vez en el sistema penal de nuestro país la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en detrimento del principio societas delinquere non potest que hacía imposible la imputación de los delitos a las sociedades mercantiles investidas con personalidad jurídica. La responsabilidad de este tipo de sociedades no ha sido antes desconocida en nuestro Derecho, dado que desde hace tiempo estaba reconocida en el Derecho Administrativo, pues ya se reconocía en el art. 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común930, así como también se establece en el Derecho Tributario donde se contiene un elenco de sanciones aplicables a la personas jurídicas931.

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El Tribunal Constitucional932ha tenido en muchas ocasiones la oportunidad de examinar la responsabilidad de las personas jurídicas en el Derecho Administrativo Sancionador, considerándola compatible con el principio de culpabilidad y las exigencias de responsabilidad por la propia conducta y personalidad de la sanción. Este Tribunal admitía que las consideraciones formuladas en la Jurisdicción Administrativa podían ser trasladadas al Derecho Penal, aunque con la lógica cautela, toda vez que a pesar de que en el Derecho Administrativo Sancionador rijan los mismos principios y garantías que en el Derecho Penal, no lo hacen con el mismo nivel de intensidad933.

Se ha señalado934que una de las diferencias prácticas más importantes entre el régimen de responsabilidad administrativa y el de responsabilidad penal de las personas jurídicas, reside en las diferentes estructuras dogmáticas que se manejan en uno y otro ámbito.

Si una persona jurídica es imputada por un delito sobre la ordenación del territorio y el urbanismo, a tenor de lo dispuesto en el nuevo apartado cuarto del art. 319 CP podrá tener responsabilidad criminal por estos tipos de conductas ilícitas que se cometan en su nombre por los representantes o administradores935, como sería el supuesto de que el delito del art. 319 CP lo cometiera una entidad jurídica, bien sea constructora, o promotora. La conducta típica de estos delitos sería el apartado primero y segundo del art. 319 CP. Esta responsabilidad aunque prescinde de la pena de prisión, llevará consigo las consecuencias accesorias establecidas en el art. 129 del CP936, como puede ser; la disolución, la suspensión de actividades y la clau-

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suras de sus locales y establecimientos; prohibición de realizar en el futuro las actividades de cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito; multas por cuotas o proporcional; inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas; para contratar con el Servicio Público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de seguridad social; e inter-vención judicial937.

Apartir de la LO 5/2010, que introdujo el art. 31 bis938del CP regulando la responsabilidad criminal de las personas jurídicas y las penas aplicables a las misma, se crea un nuevo Derecho Penal construido para estos entes jurídicos sin que se puedan utilizar los conceptos propios de la teoría del delito con el mismo contenido con que se utilizan para las personas físicas, precisamente porque si ha sido necesaria esta regulación, es porque se parte de que no les son plenamente aplicables939.

En la Unión Europea940la mayoría de los países miembros integran en sus ordenamientos jurídicos la responsabilidad penal de las personas jurídicas, con el entendimiento de que si es admisible la imposición a estas sociedades mercantiles, de multas o interdicciones en vía administrativa, por qué no va ser posible la sanción impuesta por un juez o tribunal941a través de un

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procedimiento justo y contradictorio que lleve implícito todas las garantías constitucionales942.

Por ello, a partir de la reforma del CP por la LO 5/2010943, en nuestro país se ha incluido en el texto punitivo la responsabilidad penal, con el objeto de dar cumplimento a las normas europeas944, y en su consecuencia la eliminación del principio societas delinquere non potest, en detrimento del nuevo principio societas delinquere et puniri potest945.

La Ley Orgánica 5/2010 de reforma del Código Penal tiene como objetivo946su revisión integral pues afecta nada menos que a 150 artículos947, expre-

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sando su Exposición de Motivos que es principalmente la armonización con la Unión Europea derivada de varias Decisiones Marco y Directivas, así como además la adaptación de los delitos y sus penas a la realidad social y jurisprudencial.

Otra de las finalidades de esta nueva reforma es evitar la creación de sociedades que adopten entre sus objetivos sociales conductas delictivas, dado que este nuevo modelo permite la imputación a la persona jurídica que come-ta un hecho punible en provecho de la institución y por su cuenta, recayendo responsabilidad penal sobre la propia persona jurídica. En este sentido se señala948que la persona jurídica puede ser utilizada para encubrir, por medio de las decisiones de sus órganos, una actividad que transciende del orden económico, consistente en la creación de personas ficticias en el delito de evasión fiscal; proporcionar datos falsos de la realidad económica de las personas jurídicas cuya actividad de control se compromete a...

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