Cuestiones generales

AutorCarlos Salido Valle
Cargo del AutorDoctor en Derecho
  1. LA LIBERTAD: SUS DIFERENTES ASPECTOS

    España se define en la Constitución Española de 1978 como un Estado social y democrático de derecho que propugna, como valores superiores del ordenamiento jurídico, la libertad,(1) la igualdad, la justicia y el pluralismo político (art. I).(2)

    Desde un enfoque negativo, la libertad aparece como la garantía de no injerencia de poderes o fuerzas extrañas al sujeto en el desarrollo de su actividad. Desde una perspectiva positiva, se presenta como la posibilidad de realizar determinadas actividades o conductas, siendo posible también considerar un aspecto o dimensión social y comunitaria de la libertad, en la que se resuelven las relaciones entre las personas.(3)

    Entre las diferentes manifestaciones que pueden percibirse en la libertad genéricamente contemplada,(4) merecerá nuestra atención la libertad personal, libertad de mayor excelencia que otros tipos (5) por ser su violación difícilmente reparable, motivo por el cual debe ser especialmente contemplada por el derecho y sus instrumentos procesales.(6) Esa libertad física o personal entraña la atribución de facultades, pretensiones o poderes de los ciudadanos respecto al Estado, constituyendo un auténtico derecho público subjetivo, el cual será especialmente atendido por el ordenamiento jurídico, constituyéndose en un derecho público subjetivo privilegiado, ya que goza del «favor legis» -reserva de ley, rigidez de la reforma constitucional respecto al contenido o esencia del derecho, etcétera- y disfruta de una protección procesal especial -ante la jurisdicción ordinaria y el Tribunal Constitucional-, llegando a estar protegido por un procedimiento exclusivamente destinado a tal fin -el procedimiento de «habeas corpus»-.(7) Y, dentro de sus diferentes aspectos,(8) nos ocuparemos de la libertad de movimientos, locomotriz o ambulatoria,(9) teniendo presente que tanto aquélla como ésta no tienen un valor absoluto, sino que están sometidas a limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico.(10)

  2. EL MARCO CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA COMO NORMA JURÍDICA

    La libertad personal, la libertad ambulatoria y la seguridad personal, libertades básicas de la persona, son objeto de un cuidadoso trato por el Texto Constitucional. El art. 17 de la Constitución Española (11) reconoce el derecho a la libertad y seguridad (12) de toda persona, para añadir a continuación que nadie puede ser privado de su libertad sino con la observancia de lo establecido en dicho artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley,(13) extremos que deben completarse con las disposiciones del art. 24 de la misma norma fundamental, que garantiza la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales y el derecho a la presunción de inocencia, así como con la prohibición a la Administración de imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad (art. 25.3 CE).

    El derecho a la libertad y seguridad personales (14) se encuentra ubicado en la Sección 1 .a (De los derechos fundamentales y de las libertades públicas), del Capítulo II (Derechos y libertades), del Título I (De los derechos y deberes fundamentales) de la Constitución.(15) El sistema de garantías derivados de dicha ubicación es reforzado ya que, además de establecerse un procedimiento agravado para cualquier reforma constitucional que lo afecte,(16) se exige la regulación por ley formal de todos los derechos del Capítulo II,(17) ley que debe respetar el contenido esencial del derecho,(18) y que ha de tener el rango de orgánica (19) cuando regule alguno de los derechos o libertades de la Sección 1.a del mismo Capítulo II.(20) El Tribunal Constitucional será competente para conocer el recurso de inconstitucionalidad de las leyes orgánicas promulgadas en desarrollo del derecho a la libertad y seguridad personales.(21)

    La declaración general de sujeción a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico contenida en el art. 9.1 del Texto Constitucional, que se refiere a todos los ciudadanos y poderes públicos, se ve, respecto a estos últimos, particularmente ampliada en lo que afecte a la totalidad de los derechos y libertades del Título II, por lo establecido en el art. 53.1,(22) precisándose que los poderes públicos están obligados a promover las condiciones de libertad de los individuos y de los grupos, removiendo los obstáculos que existan para lograr su vigencia material y concreta (art. 9.2 CE).(23)

    La tutela de los derechos y libertades del art. 14 y la Sección 1 .a del Capítulo II podrá recabarse de los tribunales ordinarios, por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, siendo este último recurso de aplicación a la objeción de conciencia del art. 30.(24)

    Cuando resulte afectada por una actividad ilegal la libertad personal existe un procedimiento específico para lograr remedios eficaces y rápidos, el procedimiento de «habeas corpus», remitiéndose el art. 17.4 CE a la ley para su regulación.(25)

    Este marco de derechos y garantías se encuentra en la Constitución Española, de la que debemos reclamar su valor normativo inmediato y directo, ya que el constituyente no elaboró un texto meramente programático que llegaría a constituirse en auténticas normas jurídicas por obra del legislador ordinario. La vinculación normativa de la Constitución alcanza, como ha quedado expresado con anterioridad, a todos los poderes públicos sin excepción, no sólo al poder legislativo como mandatos o instrucciones que ha de seguir en la elaboración de las leyes, sino también al poder judicial en general y no sólo al Tribunal Constitucional.(26)

    Más concretamente, los derechos y libertades regulados en la Sección 1 .a del Capítulo II del Título I de la Constitución, entre ellos el derecho a la libertad y seguridad personales, son directamente aplicables y se pueden invocar ante los órganos jurisdiccionales, al gozar de un carácter especial que no requiere, por regla general, norma ulterior de desarrollo.(27)

  3. DISPOSICIONES GENERALES REGULADORAS DE LA DETENCIÓN

    1. Aspectos generales

      Según hemos señalado, la Constitución Española propugna la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico (art. 1), al mismo tiempo que establece que dicho ordenamiento vincula a todos los ciudadanos y a los poderes públicos (art. 9.1), estando encomendada a estos últimos la promoción de las condiciones necesarias para garantizar la libertad de los individuos (art. 9.2).

      La libertad y la seguridad son reconocidas como derecho fundamental en el art. 17 CE, al que alcanza la especial protección que dispensa el art. 53, apartados 1 y 2, de la CE, además de la necesidad de desarrollo por medio de ley orgánica (art. 81 CE), la cual deberá respetar el contenido esencial del derecho que desarrolle, en este caso la libertad y seguridad.

      La detención, privación de la libertad ambulatoria, sólo podrá ser practicada con observancia de lo establecido en el art. 17 CE y en los casos y en la forma previstos en la ley.(28) El mencionado artículo continúa regulando el plazo máximo de detención, la finalidad de ésta, los derechos básicos de toda persona detenida entre los que se cuenta el de asistencia letrada en las diligencias policiales y judiciales -con una nueva remisión a la ley en este caso-, y el procedimiento específico de protección del derecho a la libertad, dirigido al restablecimiento de dicho derecho con la máxima urgencia en los casos de detención ilegal, mediante su puesta inmediata a disposición judicial.

      No obstante, la propia Constitución establece la posibilidad de suspender los derechos reconocidos en el artículo 17.2 y 3, previa declaración del estado de excepción o sitio (art. 55.1), así como los reconocidos en el artículo 17.2, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas, con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario (art. 55.2). En estos casos también debe ser el legislador orgánico el que proceda a desarrollar los principios básicos contenidos en el texto constitucional.

      Al objeto de nuestro estudio es de aplicación el contenido del artículo 10.2 CE,(29) ya que en lo referente a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, la interpretación se hará «de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España»(30)

    2. La Constitución Española

      La Constitución Española de 1978 regula la detención preventiva en su artículo 17, el cual será objeto de atención a lo largo del presente trabajo, aunque es conveniente hacer, en este momento, una breve referencia a la estructura del mismo y a los principios básicos que en el mismo se consagran como derechos fundamentales de las personas.

      En el primero de los apartados de dicho artículo, tras realizar la declaración general que reconoce el derecho fundamental a la libertad y a la seguridad,(31) se consagra el principio de legalidad de la detención al disponer que «nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley». En consecuencia, el texto constitucional no contiene una limitación de supuestos en que la detención puede quedar autorizada por el legislador. Así se ha entendido por el Tribunal Constitucional en su sentencia 341/1993, de 18 de noviembre,(32) cuando considera que el art. 20.2 LPSC constituye «con toda evidencia... uno de «los casos» a que se refiere el art. 17.1 CE...»(33)

      La regulación por medio de ley parlamentaria de los casos en que procede la detención asegura también el respeto al principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), ya que sólo cabe la privación de libertad cuando se promulgue una ley formal (art. 17.1 CE), que deberá tener el rango...

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