Cuestiones generales

AutorAngel M. López y López
Cargo del Autor.Catedrático de Derecho Civil

DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS (*)

CUESTIONES GENERALES

  1. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO: CONCEPTO. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO E INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES

    Si por interpretación entendemos la determinación del sentido y alcancDE LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS (*)

    CUESTIONES GENERALES

  2. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO: CONCEPTO. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO E INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES

    Si por interpretación entendemos la determinación del sentido y alcance de una norma jurídica, la interpretación del contrato no es sino idéntica determinación con respecto a la reglamentación intersubjetiva que nace de una concorde voluntad sobre un objeto y con un concreto fin económico-social (art. 1.261 del C. c).e de una norma jurídica, la interpretación del contrato no es sino idéntica determinación con respecto a la reglamentación intersubjetiva que nace de una concorde voluntad sobre un objeto y con un concreto fin económico-social (art. 1.261 del C. c).

    No es éste el lugar más apropiado para entrar en la discusión tradicional (1) (y que se refiere a la cuestión del fundamento último, en el plano político jurídico, del llamado principio de la autonomía de la voluntad) scbre el carácter preceptiv

    No es éste el lugar más apropiado para entrar en la discusión tradicional (1) (y que se refiere a la cuestión del fundamento último, en el plano político jurídico, del llamado principio de la autonomía de la voluntad) scbre el carácter preceptivista u objetivo del contrato, según el cual hay que considerarlo como regla, aunque sea privada y entre partes, o sobre el carácter subjetivista del mismo, que equivale a ver en la figura contractual el exclusivo matiz de consistir en una manifestacista u objetivo del contrato, según el cual hay que considerarlo como regla, aunque sea privada y entre partes, o sobre el carácter subjetivista del mismo, que equivale a ver en la figura contractual el exclusivo matiz de consistir en una manifestación de la voluntad; baste decir que el Código civil resalta con innegable fuerza ambos aspectos, considerándoles dos facetas de una misma realidad, pues al tiempo que destaca netamente al contrato de la Ley, como fuente creadora de vínculos entre laión de la voluntad; baste decir que el Código civil resalta con innegable fuerza ambos aspectos, considerándoles dos facetas de una misma realidad, pues al tiempo que destaca netamente al contrato de la Ley, como fuente creadora de vínculos entre las personas (art. 1.089 del C. c), pone también el suficiente acento en el perfil normativo (si bien ceñido a los límites de las relaciones obligatorias y sus necesarias consecuencias) al declarar que las obligaciones que nacen de los contratos tienes personas (art. 1.089 del C. c), pone también el suficiente acento en el perfil normativo (si bien ceñido a los límites de las relaciones obligatorias y sus necesarias consecuencias) al declarar que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes (art. 1.091 del C. c). Acto de autonomía y lex privata a un solo tiempo, el contrato viene sometido, en ese doble e interrelacionado aspecto, a la necesidad de la interpretación.

    Ahora bien, por ello n fuerza de ley entre las partes contratantes (art. 1.091 del C. c). Acto de autonomía y lex privata a un solo tiempo, el contrato viene sometido, en ese doble e interrelacionado aspecto, a la necesidad de la interpretación.

    Ahora bien, por ello mismo debemos tener firme la idea de que, en todo caso, la interpretación de las normas de carácter general posee unas connotaciones que la hacen distinta de la de los contratos, en cuanto que la primera, aun teniendo en cuenta su intrínseca dificulmismo debemos tener firme la idea de que, en todo caso, la interpretación de las normas de carácter general posee unas connotaciones que la hacen distinta de la de los contratos, en cuanto que la primera, aun teniendo en cuenta su intrínseca dificultad, es, como se ha puesto de relieve, mucho más circunscrita, porque se limita a liberar a las normas de las dudas y ambigüedades que eventualmente pueden afectarlas y es, por consiguiente, interpretación esencialmente objetiva, mientras que la segtad, es, como se ha puesto de relieve, mucho más circunscrita, porque se limita a liberar a las normas de las dudas y ambigüedades que eventualmente pueden afectarlas y es, por consiguiente, interpretación esencialmente objetiva, mientras que la segunda debe cumplir la misma finalidad con respecto a una regulación de intereses que alcanza tan sólo su verdadero significado si se la refiere a la concreta voluntad de los que la crearon: De donde se deduce que la interpretación del contrato es, a unda debe cumplir la misma finalidad con respecto a una regulación de intereses que alcanza tan sólo su verdadero significado si se la refiere a la concreta voluntad de los que la crearon: De donde se deduce que la interpretación del contrato es, a un tiempo, objetiva y subjetiva. La interpretación de la norma es la de un principio jurídico abstracto; la interpretación del contrato es la de un supuesto de hecho y sus consecuencias jurídicas, es decir, la interpretación de algo concreto.

    Un un tiempo, objetiva y subjetiva. La interpretación de la norma es la de un principio jurídico abstracto; la interpretación del contrato es la de un supuesto de hecho y sus consecuencias jurídicas, es decir, la interpretación de algo concreto.

    Un relieve especial asumen las normas legales de interpretación del contrato (arts. 1.281-1.289 del C. c), porque, aunque en sí mismas consideradas, deben ajustarse a los cánones hermenéuticos atinentes a las disposiciones de carácter general, son reglrelieve especial asumen las normas legales de interpretación del contrato (arts. 1.281-1.289 del C. c), porque, aunque en sí mismas consideradas, deben ajustarse a los cánones hermenéuticos atinentes a las disposiciones de carácter general, son reglas encaminadas a la fijación del concreto contenido de una dada reglamentación contractual, no pudiendo, por consiguiente, perderse de vista que la tutela de intereses generales, aun siendo su ámbito propio, queda, como criterio rector, en un segundas encaminadas a la fijación del concreto contenido de una dada reglamentación contractual, no pudiendo, por consiguiente, perderse de vista que la tutela de intereses generales, aun siendo su ámbito propio, queda, como criterio rector, en un segundo plano frente a la supremacía de la voluntad de los contratantes; o, si se quiere, el interés general latente en estas normas consiste, precisamente, en que resplandezca la voluntad de las partes(2).

  3. LA CUESTIÓN DE LA VOLUNTAD Y LA DEo plano frente a la supremacía de la voluntad de los contratantes; o, si se quiere, el interés general latente en estas normas consiste, precisamente, en que resplandezca la voluntad de las partes(2).

  4. LA CUESTIÓN DE LA VOLUNTAD Y LA DECLARACIÓN EN SEDE INTERPRETATIVA. TAREAS DE LA INTERPRETACIÓN: CUESTIÓN DE HECHO Y CUESTIÓN DE DERECHO

    Admitido que la interpretación. del contrato sea la de una común declaración de voluntad (entendida como acto y como regla), es necCLARACIÓN EN SEDE INTERPRETATIVA. TAREAS DE LA INTERPRETACIÓN: CUESTIÓN DE HECHO Y CUESTIÓN DE DERECHO

    Admitido que la interpretación. del contrato sea la de una común declaración de voluntad (entendida como acto y como regla), es necesario hacer alguna precisión sobre este punto, así como explicar las fases, etapas o tareas de que se compone el proceso interpretativo.

    En primer lugar, cabría reproponer en sede interpretativa la añosa polémica sobre el valor de la declaraciónesario hacer alguna precisión sobre este punto, así como explicar las fases, etapas o tareas de que se compone el proceso interpretativo.

    En primer lugar, cabría reproponer en sede interpretativa la añosa polémica sobre el valor de la declaración frente a la voluntad interna, y viceversa. ¿Es el punto de concordancia de dos declaraciones de voluntad lo que adquiere relevancia exclusiva, desde un ángulo hermenéutico, o por el contrario, la voluntad real de los contratantes (voluntad real com frente a la voluntad interna, y viceversa. ¿Es el punto de concordancia de dos declaraciones de voluntad lo que adquiere relevancia exclusiva, desde un ángulo hermenéutico, o por el contrario, la voluntad real de los contratantes (voluntad real como contrapuesta a declarada) debe asumir algún papel? Obviamente, la solución en este punto concreto no puede diferir de la tomada como criterio general, y, en consecuencia, me limito a referirla sucintamente. Dicho criterio, como es sabido, no es oto contrapuesta a declarada) debe asumir algún papel? Obviamente, la solución en este punto concreto no puede diferir de la tomada como criterio general, y, en consecuencia, me limito a referirla sucintamente. Dicho criterio, como es sabido, no es otro sino el de la primacía de la voluntad real sobre la declarada, si bien con adecuadas matizaciones, derivadas fundamentalmente de que para el Derecho sólo es reconocible una voluntad exteriorizada, y protegible una conducta jurídicamente significaro sino el de la primacía de la voluntad real sobre la declarada, si bien con adecuadas matizaciones, derivadas fundamentalmente de que para el Derecho sólo es reconocible una voluntad exteriorizada, y protegible una conducta jurídicamente significativa si se amolda al imperativo general de la buena fe. De ahí que la divergencia entre voluntad y declaración ha de ser probada por quien la afirme, ya que si no se prueba, el Derecho considerará la voluntad declarada coincidente con la voluntad retiva si se amolda al imperativo general de la buena fe. De ahí que la divergencia entre voluntad y declaración ha de ser probada por quien la afirme, ya que si no se prueba, el Derecho considerará la voluntad declarada coincidente con la voluntad real, y que, cuando la disconformidad sea imputable al declarante, por ser contraria a las exigencias de la bona fides, se ha de atribuir...

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