Cuestiones fundamentales de derecho probatorio canonico

AutorManuel Jesús Arroba Conde
Cargo del AutorPontificia Universidad Lateranense
Páginas105-129

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Introducción

La instrucción de la causa es uno de los temas que más nos preocupa en la praxis forense canónica, pero, en mi opinión, no se reduce a una cuestión meramente práctica. Puede parecer que el derecho probatorio se agota en tomar declaraciones, recoger documentos y, a veces, en ordenar informes técnicos. Sin embargo, tiene mucho que ver con la recta comprensión de principios jurídicos de gran envergadura doctrinal1.

La idea de que la fase probatoria en el proceso canónico es cuestión de buena voluntad, esto es, que puede afrontarse con cierta dosis de sentido común (mejor aún, si se trata de "sentido pastoral"), parece Page 106 sufragada por la misma ley que, en una de sus más clamorosas deficiencias, permite confiar la instrucción de la causa a un auditor o instructor sin título académico (c. 1428). Ahora bien, frente a un canon discutible, pueden aducirse los 61 cánones que se ocupan del problema, convirtiendo el tratado de las pruebas en el más extenso y complejo del libro VII.

Reflejo de esa complejidad, en una perspectiva meramente normativa, pueden considerarse las numerosas puntualizaciones que, respecto al código, ha establecido la instrucción Dignitas Connubii2. En perspectiva jurisprudencial y forense, la complejidad del derecho probatorio se demuestra por el objeto común de las causas incidentales, en su mayoría relacionadas con la instrucción3. En perspectiva doctrinal, por lo que a mí se refiere, en el capítulo dedicado a la fase probatoria, he considerado necesario indicar un total de 22 cuestiones doctrinales problemáticas, en mi estudio del derecho procesal4.

Digo todo esto porque, a mi entender, sin disminuir el carácter canónico y eclesial del proceso, es justamente la fase probatoria la que mejor debiera reflejar la naturaleza estrictamente judicial y técnica de nuestra actividad, que no deja de ser actividad pastoral, pero que se distingue netamente de otras formas con las que la Iglesia afronta los problemas de los fieles de los que nos ocupamos también nosotros. Partiendo de este convencimiento específico he planteado la reflexión y he seleccionado los temas. Huelga decir que se trata de una selección mínima, vista la complejidad del problema. Espero saber justificarla para evitar, al menos, que se considere una selección arbitraria.

En efecto, la hipótesis que propongo, como punto de partida, es que el derecho probatorio lo constituyen, no sólo las normas sobre la Page 107 producción de las pruebas sino también, las normas de valoración y, sobre todo, la relación entre ambas. Los principios y las normas sobre la valoración de las pruebas inciden en la producción de las mismas. Es más, el recurso a los principios canónicos (que resulta obligado en la fase de valoración), no sólo no autoriza a asumir actitudes que terminen por comprometer la técnica judicial (en la fase de producción de la prueba), sino que exige especial equilibrio, por parte de todos los participantes en la instrucción de la causa, de forma que no se confunda la comprensión pastoral de la ley con su desconocimiento. Dicho equilibrio impone analizar con cautela el planteamiento de la prueba canónica que considero deba entenderse distinto de los planteamientos presuntamente aceptados en otros sistemas judiciales5.

A ello dedicaré la primera parte, en la que propondré una definición de prueba que ayude a distinguir su finalidad inmediata y su finalidad última, desde la relación que debe existir entre las normas de producción y de valoración, intentando formular los criterios de fondo que debieran regir la dinámica de la investigación. En segundo lugar, trataré de las declaraciones de las partes, no sólo porque el legislador las coloca en la cima del tratado de las pruebas (con todo lo que ello implica, desde el punto de vista epistemológico y antropológico, en la elaboración de una teoría del proceso fundada en la centralidad de la persona), sino porque considero que la disciplina renovada sobre este medio de prueba, a pesar de que han pasado casi 25 años de su entrada en vigor, no ha sido aún recibida correctamente. En la tercera y última parte trataré algunos puntos del desarrollo práctico del contradictorio en la fase probatoria.

I El planteamiento de la prueba canónica

La doctrina elaborada fuera del ámbito canónico, suele definir la prueba como demostración dada al juez por legítimos argumentos de Page 108 hechos dudosos o controvertidos relevantes en la causa6. Esa definición, repetida abundantemente entre los canonistas clásicos7 y modernos8, no es fácil de armonizar con los principios del ordenamiento canónico, que impone como objetivo del proceso alcanzar la verdad.

Nadie duda de la necesidad de esforzarse por hacer confluir la verdad procesal con la verdad real, aun conscientes de los límites subjetivos y objetivos de la actividad procesal, como actividad humana. No se trata pues de formular aspiraciones gnoseológicas ingenuas o angelicales, sino de interpretar las disposiciones formalizadas en la ley sobre los elementos básicos de la prueba (carga, objeto, proposición, admisión, producción y valoración) con garantías suficientes para evitar un planteamiento centrado en el objetivo meramente instrumental de convencer al juez.

En ese horizonte creo que es necesario definir la prueba canónica en clave diversa, poniendo en primer plano la comprobación de los hechos, como finalidad inmediata de la fase probatoria9; convencer al juez es sólo un objetivo último, un resultado necesario en vistas de la decisión, pero íntimamente condicionado por la comprobación legítimamente efectuada. En ese sentido es necesario distinguir entre los hechos jurídicos, que constituyen la pretensión, y los hechos históricos en los que se fundamenta; la prueba hace relación a los hechos históricos, mientras los hechos jurídicos son propios de la discusión y de la decisión.

Si se acepta que la prueba tiene como objetivo inmediato la comprobación de los hechos históricos que fundamentan la pretensión, es necesario revisar con cautela los dos principios fundamentales del Page 109 derecho probatorio: el principio de la libre proposición y producción de las pruebas y el principio de la libre valoración. Nos preguntamos dónde reside, en última instancia, la legitimidad de los argumentos de prueba producidos, sabiendo que pueden reflejar las distorsiones de quien confunde la verdad real con su verdad subjetiva. Al mismo tiempo, conscientes de que la verdad no se identifica tampoco con el pronunciamiento judicial arbitrario, nos preguntamos por los criterios legítimos que deben guiar, hasta condicionarlo, el libre convencimiento del juez en el momento de la valoración de las pruebas10.

1.1. El principio de la libre proposición y producción de pruebas

El principio de la libre proposición y producción está estrechamente relacionado con las normas sobre la carga de la prueba, que la ley hace recaer sobre quien afirma, y con las normas sobre su admisión y recogida, que la ley confía al juez, otorgándole facultades direccionales11. Siendo necesario respetar la dinámica del contradictorio, que debe caracterizar la relación entre las partes12, así como la estricta imparcialidad, que debe definir la actuación judicial, como órgano "super partes", no resulta tan sencillo interpretar y aplicar correctamente las normas que sustentan la libre proposición de pruebas idóneas a comprobar los hechos históricos.

Cabe recordar que, a diferencia de cuanto se exige en la demanda, donde los hechos deben reflejarse sólo sumariamente ("generatim saltem"), en la fase probatoria se debe poner en marcha una investigación detallada, que permita establecer la existencia de los hechos. Tratándose de hechos anómalos, como son los que generan la nulidad, esa investigación Page 110 no puede recaer sólo sobre la posible (pero rara) comunicación de los hechos a terceros, aspecto al que se reduce en exceso el contenido de los interrogatorios. Es necesario más bien obtener la debida información sobre el tiempo en que acaecieron los hechos, sobre el valor que cada cual atribuyó a los mismos, sobre la responsabilidad en ellos y sus diferentes repercusiones en los protagonistas de la causa.

Las reglas establecidas sobre el modo de interrogar (c. 1563) y sobre el contenido de los cuestionarios (c. 1564) imponen evitar una investigación ya "juridizada", esto es, centrada directamente en el hecho jurídico, que podría dar lugar, en todo caso, a una comprobación sólo retórica y genérica, sin referencia detallada a las concretas circunstancias históricas. Al juez se confía garantizar la legitimidad, esto es, asegurar (con habilidad, sin prejuicios arbitrarios, pero sin ingenuidad) que quien declara pueda decir todo y sólo lo que sabe, ofreciendo los datos relativos al tiempo y a la fuente de su información13. Esa facultad directiva del juez, formulando e integrando las cuestiones a investigar, no tendría sentido ni eficacia si se desvincula de las facultades y cargas de las partes privadas y públicas14 respecto de la proposición de las pruebas y, en concreto, sin valorizar los derechos de los defensores de las partes en los interrogatorios (c. 1561).

Comprender la prueba como verificación de hechos históricos, sobre...

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