Cuestiones fundamentales para la comprensión del Derecho Europeo de Cosas

AutorChristian Von Bar
CargoDirector Ejecutivo del European Legal Studies Institute de la Universidad de Osnabrück
Páginas353-396

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I Introducción

Una teoría europea que quiera abarcar los derechos reales de los Estados miembros en un único sistema, solo puede desarrollarse a través de una mirada en un constante ir y venir del todo a las partes y de las partes hacia el todo. El Derecho Europeo de Cosas se nutre de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros relacionándolos al mismo tiempo que los expone al ojo crítico de cada uno de los «otros» 1. La gran cantidad de material y abundancia de ideas que de este modo salen a la luz no pueden ser representados o incluso remotamente documentados con sus fuentes a través de un artículo; solo es posible hacerlo en un libro 2. Sin embargo, a través de un artículo sí que se pueden presentar algunas de las respuestas desarrolladas gradualmente en el libro en relación con las cuestiones fundamentales para la comprensión del Derecho Europeo de Cosas. Este es el objetivo de estas líneas.

II ¿para qué sirve y qué es el derecho de cosas?
  1. DERECHO DE COSAS Y DERECHOS SOBRE COSAS [DERECHOS REALES]

    Es sorprendentemente difícil encontrar una respuesta aceptable a la pregunta sobre lo que se entiende en un contexto paneuropeo

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    sobre el «Derecho de Cosas» [«Sachenrecht»] o sobre lo que puede ser identificado como perteneciente al Derecho de Cosas. Se podría decir que es un subconjunto de reglas que ordenan las relaciones entre sujetos de derecho privado en relación con «cosas». El Derecho de Cosas se divide en el Derecho de los derechos subjetivos sobre cosas [derechos reales] y el Derecho de posesiónNT. Este último sirve al Derecho de los derechos subjetivos en la medida en que garantiza su funcionamiento, pero no es parte del mismo. Los derechos subjetivos sobre las cosas confieren facultades de uso de las cosas y producen efectos en relación a cualquier persona que inter-fiere en estos poderes 3. Los remedios jurídicos (pretensiones, derechos para iniciar una acción), arraigados en el derecho objetivo de las cosas están vinculados únicamente a la titularidad del respectivo derecho [derecho subjetivo sobre las cosas]. A diferencia de otros derechos subjetivos, los derechos [subjetivos] del Derecho [objetivo] de Cosas no desarrollan su particularidad en las relaciones bilaterales. Una vez que el Derecho de Cosas tiene que ver con vínculos legales en referencia a las cosas, la cuestión de lo que «es» una cosa se relaciona con la cuestión relativa a qué derechos sobre cosas están permitidos por el ordenamiento jurídico. La noción de cosa en el derecho de propiedad se diferencia de la del derecho de prenda o derecho de usufructo (y sin duda de la noción de cosa del derecho de posesión 4). Este cambio de enfoque requiere que «cosa», en el sentido del Derecho de los derechos, se entienda como un objeto patrimonial en relación con el cual se pueda constituir un derecho subjetivo sobre cosas.

    Los derechos subjetivos desarrollan su eficacia frente a terceros, pero no frente a cosas, y ello no depende en absoluto de si la noción de «derecho» [«Recht»] se refiere únicamente al núcleo del derecho [Stammrecht] o también a los remedios jurídicos que pro-

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    porcionan su protección. No existen acciones judiciales contra las cosas 5. El término «dingliche Ansprüche» (§ 198 del BGB alemán) [«pretensiones reales»] también es incorrecto porque una pretensión [Anspruch] siempre se dirige contra una determinada persona y por lo tanto no puede por sí misma presentar las características de un derecho real eficaz contra cualquier persona. Solo tiene naturaleza real el núcleo del derecho, que ejercita la pretensión, y no esta.

    Solo la aparición de un tercero permite la distinción entre derechos obligacionales y derechos reales. Robinson Crusoe, tal como dijo Gretton, no necesitaba ningún derecho mientras estaba solo en su isla. Después que Viernes llegó a la isla, los dos náufragos podían vivir de acuerdo con normas de derecho, pero estas normas no podrían ser diferenciadas como derechos obligacionales y derechos reales. Esta distinción supone que al menos otra persona ha llegado a la isla 6. En efecto, si Robinson y Viernes dividen la isla entre ellos, entonces sería irrelevante saber si el derecho a mantener la división resulta de una relación obligacional entre ambos o de dos derechos de propiedad. Esta pregunta se plantearía solo cuando fuera necesario probar que el acuerdo hecho entre los dos también se sustenta frente a un nuevo habitante de la isla.

    Todos los ordenamientos jurídicos europeos consideran una tarea importante la de, en la medida de lo posible, evitar disputas sobre la clasificación de un derecho en una u otra categoría. Con este fin se utilizan diversas técnicas de reglamentación, incluyendo la técnica de limitar el número y las especies de derechos subjetivos sobre las cosas a través de un catálogo por imperativo legal. Es el llamado principio del numerus clausus, que si bien se ha relajado en algunos ordenamientos jurídicos de tipo romano y no rige en el derecho de equity, sigue jugando en términos generales un papel destacado 7.

    En el «lado pasivo» de una relación jurídica no se puede diferenciar entre el Derecho de Obligaciones y el Derecho de Cosas. Deberes no son goederen, ni biens, ni property; no se pueden descomponer en deberes obligacionales y reales. Los derechos de cosas se ejercitan solo de forma activa. Los remedios jurídico-reales se refieren solo a la titularidad del específico derecho real.

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    Reaccionan frente a las intervenciones (inminentes) en las facultades del titular del derecho; no reaccionan, por el contrario, ni frente a una culpa, ni frente a un deber de custodia o a un enriquecimiento del demandado, ni siquiera frente a un daño o a un cierto estatus del solicitante.

    El Derecho de Cosas pertenece a los instrumentos utilizados para una mejor asignación de los recursos. Su Derecho de los derechos (y este artículo solo trata de eso) solo puede funcionar de una manera justa, eficiente y autónoma, aceptando al menos cinco funciones de la regulación y decidiéndose por una de las posibles opciones de regulación siguientes lege artis. El Derecho de Cosas tiene que reconocer la eficacia frente a terceros de los derechos patrimoniales como una herramienta de formación del derecho privado y ordenar los remedios jurídicos que les sean propios; tiene que decir cuáles de estos derechos patrimoniales, por qué hecho constitutivo y en qué rango se aceptan en su territorio; tiene que determinar sobre qué objetos del tráfico jurídico pueden ser constituidos; tiene que establecer normas sobre la adquisición, transmisión y extinción de sus derechos patrimoniales; y tiene que responder a la pregunta de si es posible la disposición múltiple sobre la misma cosa o sobre el mismo bien y cuáles son sus consecuencias.

  2. DERECHOSPATRIMONIALESABSOLUTOS

    Forma parte de los estereotipos de la literatura jurídica de no pocos Estados europeos comenzar la presentación de su Derecho de Cosas con el catálogo de sus principios rectores. Debido a su gran influencia, contribuyen poderosamente a la continuidad de muchas regulaciones del Derecho de Cosas. Esto, que se puede desear desde una perspectiva interna, sitúa al derecho privado europeo ante serias dificultades, ya que los llamados «principios del Derecho de Cosas» producen hasta hoy en día patrones de argumentación e identificación con fuertes colores nacionales. Del mismo modo, muchos de estos principios poco o nada dicen acerca de las características esenciales del Derecho de Cosas como disciplina. Muchas veces se agotan al poner de relieve las particularidades locales, como ocurre en el ámbito de la transmisión de los derechos sobre cosas [derechos reales].

    Un derecho que goza de protección frente a cualquier persona se denomina en muchos ordenamientos jurídicos «absoluto». En consecuencia, los ordenamientos jurídicos incluyen los derechos reales subjetivos entre sus derechos absolutos. Con esto se hace evidente que ninguna obligación atribuida de modo específico a

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    una persona puede corresponder a un derecho subjetivo sobre cosas. Mientras que un derecho «relativo» siempre se puede formular como una obligación del deudor y sin esta obligación no podría existir el derecho [obligacional], el derecho «absoluto» solo puede coincidir con una obligación no específica de todos de no violar el derecho.

    Tampoco se cuestiona esto en la doctrina inglesa de la relativity of titleproperty is a relative concept», pues «the physical, legal and moral conditions of excludability may vary according to time and circumstance» 8). Esta doctrina no pretende superar la diferencia entre los derechos obligaciones y reales, sino reducir a un concepto un fenómeno intrínseco al Derecho de Cosas, en particular, que en el entendimiento del Derecho de las Islas Británicas, el principal problema consiste en saber si uno puede defender su derecho de aprovechamiento sobre un objeto patrimonial frente a otras personas que tienen un derecho de aprovechamiento incompatible con el derecho que se quiere defender. En el proceso, sería necesario determinar a quién se reconoce un mejor derecho o un mejor título sobre el objeto en cuestión, si al demandante o al demandado. Cualquier título es sin embargo absoluto. Es eficaz «casi» frente a todos; solo no lo es frente a aquellas personas que tienen un title (aún) mejor. Esto es fácil de entender si tenemos en cuenta que el Derecho de Cosas del Common Law no se desarrolla a partir de la protección de la propiedad, sino de la protección de la posesión [en concepto de dueño] de una cosa. La possession por sí sola establece un property right, que gana en importancia en función del motivo en el que se basa la adquisición de la posesión (robo, ocupación [hallazgo]...

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