Cuestiones concursales en el delito del artículo 153 del código penal

AutorEva María Domínguez Izquierdo
Cargo del AutorProfesora de Derecho Penal de la Universidad de Jaén

1. DETERMINACIONES PREVIAS

La figura delictiva recogida en el artículo 153 del Código Penal, caracterizada por ejercer violencia habitual sobre un determinado grupo de personas, ha ampliado progresivamente de forma notable sus contornos, tanto en lo que se refiere a la conducta típica, en la que ahora se integra la violencia no sólo de carácter físico sino también la de carácter psíquico en respuesta a las denuncias de un sector de la doctrina que estimó insuficiente la protección otorgada por la redacción original del precepto e inexplicable la exclusión de esa otra violencia de carácter moral 1, como en lo referente a los sujetos activos y pasivos del delito 2. Al mismo tiempo que se producía esta ampliación, se ha intentado, esencialmente a través de la ultima reforma operada por la LO 14/1999 de 9 de junio 3, perfilar algunos aspectos que resultaban imprecisos, y hacían difícil su exégesis y aplicación. Así, se define legalmente el elemento nuclear del delito, esto es, la habitualidad 4 y se retoca la cláusula final que nos remite al concurso de delitos, sin que ello haya logrado disipar las dudas interpretativas de una figura que presenta una deficiente técnica de tipificación y una discutible, para un sector de la doctrina, ubicación, sino que muy al contrario ha logrado añadir en algunos aspectos, una mayor confusión, situación que puede contribuir a que continúe su escasa aplicación 5. En este sentido ha señalado CORTÉS BECHIARELLI, que más que ante una reforma en sentido estricto, nos encontramos ante un desarrollo legislativo, pues se ha huido del necesario debate acerca de la naturaleza y verdadera esencia de este delito, su ubicación sistemática y utilidad, limitándose a enmendar las incomprensibles omisiones del legislador de 1995 6.

Es de destacar, en este sentido, que desde su creación e inclusión dentro de los delitos de lesiones han sido muchas las críticas que han acompañado al precepto, discutiéndose al respecto desde el objeto de tutela, hasta la forma en la que debe procurarse tal protección, el círculo de sujetos protegidos y la relación con el agresor, e incluso, desde algunos sectores, su propia necesidad 7. Además de ello, resulta interesante señalar como punto de partida, que esta figura delictiva, si tomamos como referente su directo antecesor el artículo 425 del CPA 8, se presentó originariamente como una fórmula para valorar de forma autónoma aquellos casos en los que la violencia reiterada o sistemática de carácter físico se convierte en el clima habitual de determinadas relaciones humanas en las que media generalmente una posición de dominio y que se desarrolla en un ámbito familiar o cuasifamiliar 9, conductas que, por ser de escasa entidad, contempladas aisladamente no rebasarían la calificación de la falta de lesiones o la falta de mal trato de los artículos 617.1 y 617.2 respectivamente, permitiéndose de este modo dar un trato penal más severo que el que permitía el concurso real de faltas y consiguiendo con ello anticipar el momento de la protección a un tiempo anterior al de la producción de un resultado lesivo concreto 10. Similares argumentos podrían esbozarse, una vez producida la reforma de 1999, respecto del ejercicio de la violencia psíquica reiterada de escasa entidad que sólo encontraba acomodo a través del artículo 620.2, por la vía de las coacciones o las amenazas, o bien tratándose de conductas que atentasen gravemente contra la integridad moral, por la vía del 173 11.

Sin embargo, la inclusión de la violencia psíquica y sobre todo la modificación y ampliación de la cláusula concursal final que remite no sólo a los delitos sino también a las faltas en las que se hubieren podido concretar los diferentes actos de violencia ejercida, con independencia de la naturaleza de tales actos y, lo más importante, con independencia de cuál haya sido su gravedad, obliga a unas reflexiones, pues resulta evidente que la respuesta jurídica a esos malos tratos continuados, se desvincula, al menos aparentemente, de los concretos atentados en los que se plasma la violencia ejercida sobre los distintos sujetos enumerados y lleva a cuestionar si se ha producido un cambio en el objeto de protección, o si por el contrario, algunas de las modificaciones responden a un apresurado parcheo de la figura en estudio.

Ello suscita una doble problemática: de un lado, como se apuntaba, la relativa al bien jurídico protegido en este delito y de otro, pero de forma indisolublemente ligada a la anterior, la referida a los complejos problemas concursales que pueden presentarse, no sólo en conexión con los distintos delitos y faltas de lesiones físicas o psíquicas efectivamente producidas, aunque ciertamente éste sea el punto más controvertido, sino también respecto a otras figuras delictivas con las que puede concurrir, dado que la violenta respuesta del agente puede adoptar múltiples fórmulas que conlleven otros tantos atentados a bienes jurídicos diferentes a la salud física o psíquica 12. Y es que en efecto, es constatable que la violencia doméstica no se presenta como un acto aislado o puntual sino como plurales acciones del mismo o distinto signo que se suceden en el tiempo y que se traslucen en un clima de permanente agresión. Ello va a provocar situaciones de difícil calificación por la complejidad de delimitar conductas punibles en lo que no es sino una sucesión encadenada de conductas violentas de distinta índole que en muchos casos involucran diversos bienes jurídicos.

Las siguientes notas tratan de abordar esta última vertiente de la problemática, aunque para ello resulta del todo imprescindible posicionarse siquiera sea sucintamente acerca del objeto de protección ya que es la indagación en el bien jurídico la clave que condiciona esencialmente la solución que deba procurarse a las cuestiones concursales que se suscitan. La identificación del injusto específico del delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar así como del grado de la ofensa requerido, se muestran aspectos ineludibles para delimitarlo de figuras con las que se encuentra estrechamente relacionado, a fin de concluir en que casos nos encontramos ante un concurso de normas y cuándo ante una concurrencia de infracciones.

2. EL OBJETO DE TUTELA Y LA NATURALEZA DEL DELITO DE MALOS TRATOS HABITUALES

La conducta denominada malos tratos, pese a que el verbo maltratar sólo es utilizado en la falta del artículo 617.2 del CP, con la que sólo parcialmente tiene relación, puede abarcar, tanto desde el punto de vista clínico, como desde el puramente coloquial e incluso desde el punto de vista penal, una variedad de conductas tan amplia y heterogénea que no es de extrañar que en la medida en que tales comportamientos pueden afectar a una pluralidad de bienes jurídicos concretos -el honor, la libertad, la integridad moral o la integridad física y psíquica- se haya intentado formular o identificar un bien jurídico lo suficientemente amplio y al mismo tiempo difuso, llegando a resultar en muchos casos inconsistente 13, como para dar cabida a todas esas facetas personales que pueden verse menoscabadas por una conducta de maltrato. En este sentido se ha hablado de la dignidad personal 14, el bienestar y el honor 15 o incluso la libertad 16. Si bien cobran fuerza especialmente tres posiciones que sitúan el bien jurídico en aquel que es propio de los delitos de lesiones -ya sea la salud y la integridad personal o de forma más amplia, para poder abarcar el maltrato de obra que tradicionalmente se ha desvinculado de la producción de un resultado material lesivo, la incolumidad 17-, bien en exclusiva o en conjunción con otros valores; en la pacífica convivencia y la armonía dentro del grupo familiar y, finalmente, en la integridad moral 18, aunque en ocasiones se sostiene la tesis de un bien jurídico de carácter mixto 19. Disparidad de propuestas que, al margen de la complejidad que presenta la estructura típica, tienen una clara justificación en el intento llevado a cabo por la doctrina de adaptar el objeto de protección de este delito a las diferentes modificaciones que ha ido sufriendo su regulación a través de los nuevos elementos añadidos y que han sido interpretados, en muchos casos, como una evolución de lo que se quería tutelar con esta figura 20.

Respecto a la posibilidad de encontrar en la familia, en "la paz y tranquilidad familiar" 21 o en "la pacífica convivencia y armonía en el seno del grupo familiar" 22 el objeto de protección de esta figura delictiva, no podemos menos que mostrarnos en total desacuerdo, en la medida en que no compete al Derecho Penal tutelar el buen desarrollo afectivo-emocional o de relaciones humanas de un determinado ámbito privado, sino los bienes jurídicos más importantes de cada uno de sus integrantes. Ciertamente los lazos familiares y las relaciones sustitutivas que se mencionan en el precepto crean especiales vínculos entre los sujetos implicados y hacen nacer determinados derechos y obligaciones, sin embargo el incumplimiento de los deberes generados por la relación familiar son objeto específico de atención en el Título relativo a los delitos "contra las relaciones familiares", sin que ello suponga tampoco una protección de la institución familiar en sí misma considerada 23. Por lo demás, no olvidemos que la conducta puede llevarse a cabo en ámbitos que no tienen propiamente naturaleza familiar y que tras la reforma operada por la ley 14/1999 la sanción se extiende a la violencia ejercida sobre quien haya sido cónyuge o haya estado ligado al agresor de forma estable por análoga relación de afectividad.

Un grupo destacado de autores ha estimado, sin embargo que "junto con la integridad física se están teniendo en cuenta otros bienes necesitados de protección, que pueden ser la convivencia entre los miembros de la familia, la paz y el orden familiar, sentimientos de libertad y seguridad etc., todos ellos de contenido constitucional (art. 39 CE), pues en otro caso se daría...

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