STS 1467/2000, 26 de Septiembre de 2000

PonenteAPARICIO CALVO-RUIZ, JOSE
ECLIES:TS:2000:6801
Número de Recurso3494/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1467/2000
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado P.V.I.

, contra auto dictado por la Audiencia Nacional , Sala de lo Penal, Sección Segunda con fecha 18 de febrero de mil novecientos noventa y ocho, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr.V.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo de apelación 243/97, en la causa, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 1, Sumario 8/95-6, con fecha 18 de febrero de 1998, dictó auto que contiene los siguientes hechos:

    <

    Frente a la indicada resolución la representación de Manuel Caballo Jueguem y de L.J. Vilas, así como la de P.V.I., interpusieron recursos de reforma, interesando se confirmara la competencia del Juzgado Central de Instrucción nº1.

    Por auto de 3-11-1997, se desestiman los recursos formulados, admitiéndose el de apelación subsidiariamente interpuesto por la representación de V.I..

    Habiendo recurrido en apelación también la representación de M.C. y L.J., les es asimismo admitido el recurso, dandose traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que señalaran los particulares que tuvieran por conveniente.

    SEGUNDO.- Recibido el testimonio de particulares en la Sección Primera de la Sala de lo Penal y personados los apelantes, se formó el correspondiente rollo d apelación, dándose el trámite de instrucción y remitiéndose el recurso a esta Sección para su resolución por Auto de 8-1-98.

    TERCERO.-el 17-2-98 se celebró la vista del recurso en el que los recurrentes M.C. y L.H. fueron defendidos por el letrado D. M.G.M. y el apelante P.V.I.., letrado en ejercicio, asumió su propia defensa. el Ministerio Público estuvo representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. J.Z.

    Los apelantes informaron a favor de la revocación de la resolución recurrida a lo que se opuso el Ministerio Fiscal.>>

  2. - La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    en nombre y representación de M.C.J. y L.J.V., contra el auto del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de fecha 20-10-97, que se confirma en su integridad. >>

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO 1. Al amparo del art. 849.1º LECr. y del art. 5.4 L.O.P.J., se denuncia en el primer motivo del recurso la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el art. 24 C.E., por aplicación indebida del art. 22 de la LECr. e inaplicación de los arts. 19.4, 25,27, 34 y 36 de la misma y art. 3.8 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal de 30 de diciembre de 1981 en relación con los arts. 238.3 y 240 de la L.O.P.J.

La queja se funda en que en el requerimiento de inhibición efectuado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 al Juzgado Central de Instrucción nº 1 no fue oído el Ministerio Fiscal, por lo que estuvo mal formulada la cuestión de competencia. Tampoco fueron oídas las partes personadas pero eso -se dice en el recurso- se desarrollará en otro motivo, como efectivamente lo hace en el segundo.

Se invoca también, en este primero, la vulneración del derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley, que se erige así en argumento medular de todo el recurso, al reiterarlo en los otros cinco motivos, lo que aconseja y aun exige por razones metódicas su análisis prioritario.

  1. Los problemas suscitados por cuestiones de competencia entre Jueces no pueden confundirse con el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley (STC 8/88, de 22 de enero, STS 26-5-84).

    "Cuando la disputa se centra en cúal haya de ser el órgano judicial al que, dentro de la jurisdicción ordinaria, corresponda el conocimiento de determinado asunto, la decisión que resuelve tal disputa no entraña por sí misma una vulneración del derecho constitucional al Juez ordinario, incluso si tal decisión fuera contraria a las normas procesales..." (STC

    75/82, citada por ATC 500/86 y éste, a su vez, por ATC 1303/87. En igual sentido STC 43/85 y ATC 440/85 y STS 246/95, de 20 de febrero y la citada por ella de 25-5-84).

    La garantía de la independencia e imparcialidad de los Jueces, en una interpretación sistemática de los arts. 24.2 y 117.3 C.E., radica en la ley. La generalidad de los criterios legales garantiza la inexistencia de Jueces ad hoc puesto que el derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la ley exige que el órgano judicial y su composición hayan sido creados por la ley previamente, garantizándose el derecho a la tutela judicial efectiva e imparcial, como recogen ex presamente el art. 6.1 del Convenio de Roma y el art. 14.1 del Pacto de Nueva York. Por lo que ahora importa conviene recordar también, con la STC

    199/87, de 16 de diciembre, que los Juzgados Centrales de Instrucción, como la Audiencia Nacional, son orgánica y funcionalmente, por su composición y modo de designación, órganos judiciales "ordinarios", como reconoció en su informe de 16 de octubre de 1986 la Comisión Europea de Derechos Humanos.

    El motivo, desde esta primera perspectiva, no puede prosperar.

  2. En los requerimientos de inhibición no coercitivos -de Juez a Juez, de igual a igual- si el requerido acepta, como ocurrió en el presente caso, no lo hace obviamente por ningún mandato de órgano superior sino porque le convence el fundamento jurídico del requerimiento, produciéndose lo que el art. 22 de la L.E.Cr. llama acuerdo a la primera comunicación , guardando silencio el precepto sobre la audiencia del Ministerio Fiscal, que el auto recurrido entiende no exigido, coincidiendo con la interpretación de la mejor doctrina clásica que entendía que en ese momento todavía no se había planteado, en rigor, ninguna cuestión de competencia porque ésta se basa precisamente en el desacuerdo y con el fin de "evitar la promoción de las contiendas de competencia y su obligado cortejo de dilaciones y entorpecimientos". De otra interpretación, más acorde con la función constitucional del Ministerio Fiscal de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad y del interés público tutelado por la ley (art. 124.1 C.E.), se sigue la necesidad de su intervención en todo lo relacionado con la competencia de los órganos jurisdiccionales, en todo momento, por ser materia de orden público, debién dose interpretar en ese sentido el silencio del art. 22 de la L.E.Cr. con su integración sistemática del capítulo II del título II del Libro I de la L.E.Cr y con lo dispuesto en el art. 3.8 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal de 30 de diciembre de 1991.

    En cualquier caso no se constata, como se pretendió en el recurso de apelación y ahora se reitera en casación, que es lo que, en definitiva importa, ninguna infracción procesal merecedora de nulidad de lo actuado y consiguiente retroacción de las actuaciones al momento en el que eventualmente se cometió aquella. A pesar del laconismo del testimonio aportado a este recurso de casación, es del propio auto impugnado del que se obtienen las siguientes consideraciones:

    1. El Ministerio Fiscal había planteado la declinatoria al Juzgado Central de Instrucción nº 1 para que se inhibiera precisamente en favor del Juzgado Central de Instrucción nº 5, en coincidencia de fondo con lo luego resuelto.

    2. Esa postura la mantuvo el Ministerio Fiscal en el recurso de apelación, interpuesto por el ahora recurrente en casación, solicitando la confirmación del auto del Juzgado Central de Instrucción nº1 que había aceptado el requerimiento de inhibición.

    3. El Ministerio Fiscal tuvo la oportunidad de intervenir e intervino en todas las vicisitudes procesales, emitiendo los correspondientes dictámenes.

    La pretensión casacional del recurrente, en esta otra perspectiva del primer motivo, tampoco puede prosperar.

    El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Por el mismo cauce procesal que el anterior -art. 849 1º y 5.4 L.O.P.J.- se insiste en este segundo motivo en la vulneración del art. 24 C.E., ahora en su vertiente del derecho de defensa y a no sufrir indefensión y también al derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, por inaplicación de los arts. 37 y 39 L.E.Cr., en relación con los art. 238.3 y 240 L.O.P.J.

Se basa en que la audiencia de las partes personadas es imperativa, por ius cogens, en las cuestiones de competencia, lo que se imcumplió al no darle traslado el Juzgado Central de Instrucción nº 1 del requerimiento formulado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5.

El planteamiento guarda una cierta simetría con el motivo anterior y no puede prosperar por idéntico argumento. Acudiendo, también ahora, a los datos que nos suministra el auto de 18 de febrero de 1998 de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal, objeto de este recurso de casación, no está claro que se diera el traslado al recurrente del requerimiento de inhibición, pero sí lo está meridianamente que de inmediato utilizó el recurso de apelación contra lo resuelto, señalando los particulares que tuvo por conveniente, se personó en el rollo de Sala y participó en la vista, asumiendo su propia defensa, y pidiendo la revocación de la resolución recurrida y luego interponiendo el presente recurso de casación.

Los arts. 37 y 39 L.E.Cr. son de dudosa aplicación al caso enjuiciado porque la irregularidad inicial que se denuncia lo fue en el momento contemplado en el art. 22 de la misma ley y aquellos se refieren a los Tribunales y no a los Juzgados. En ningún caso se produjo indefensión constitucionalmente relevante.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- También este motivo se articula por la vía de los arts. 849.1º y 5.4 L.O.P.J. por violación del art. 24 C.E. en su dimensión de derecho a un proceso con todas las garantías y al Juez ordinario.

Tras reiterar la exigencia de audiencia de las partes en las cuestiones de competencia la queja se funda en que no se incorporaron al requerimiento de inhibición determinados documentos de la causa 6/91 del Juzgado requiriente que permanecía secreta, habiéndose denegado la personación en dicha causa , violándose también el derecho a la tutela judicial efectiva.

En lo esencial el argumento impugnativo es repetición de lo expuesto en los motivos anteriores, añadiéndose la queja sobre el intento, al parecer fallido, de personarse en la causa 6/91 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, aunque si lo estaba en la causa 8/95 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, que era la única en la que estaba imputado en aquel momento, aunque con posterioridad fuera procesado en aquella, como consta en el auto de apertura del juicio oral de 6 de octubre de 1999 aportado a este recurso por el propio recurrente. Lo que no aclara es si ha planteado la declinatoria como artículo de previo pronunciamiento, en los tres primeros días desde la entrega de los autos para calificación de los hechos (arts. 666 y 667 L.E.Cr.) que habría sido una nueva oportunidad de defender sus derechos que, con todos los demás antes mencionados, satisfacen cumplidamente la tutela judicial efectiva, que no es el triunfo de la pretensión sino alegar y probar contradictoriamente como aquí sucedió.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- Al amparo del art. 849.1º L.E.C. y 5.4 L.O.P.J. se denuncia vulneración del art. 24 C.E., ahora como en los anteriores motivos en su vertiente de Juez ordinario y un proceso con todas las garantías, por aplicación indebida del art. 17 L.E.Cr. e inaplicación del art. 19.5 y 6 y 666 y 667 de la misma.

Se funda en la reapertura de la causa 6/91 del Juzgado requiriente, después de haberse dictado sentencia en la misma, a pesar de haber otra causa, la 8/95 del Juzgado requerido, investigando los hechos.

Como se dice razonadamente en el fundamento primero del auto recurrido ( y se recuerda en el propio recurso de casación ) no existía obstáculo " a la reapertura y continuidad de la investigación el que dos personas fueran ya juzgadas en aquel procedimiento, pues la firmeza de una primera sentencia y los efectos de cosa juzgada sólo recaen sobre los que fueron acusados, condenados o absueltos, pero no sobre los que por iguales hechos pudieran serlo en el futuro".

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.- Se repite cauce procesal -art. 849.1º y 5.4 L.O.P.J.- y vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 C.E.- Juez ordinario y proceso con todas las garantías- por aplicación indebida del art. 18.2 L.E.Cr.

Se basa en que para atribuir la competencia al Juzgado que primero comenzare la causa había que hacerlo, en el caso enjuiciado, al de Ferrol nº 2 que fue el que inició diligencias el 5 de mayo de 1991, cuatro días antes de la que originaron el sumario 6/91 del Juzgado requirente.

El alegato rompe el marco del debate en este recurso de casación que tiene por objeto, exclusivamente, un auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional resolviendo un recurso de apelación sobre la inhibición de un Juzgado Central de Instrucción en favor de otro Juzgado igual de la Audiencia Nacional por lo que podría haber sido inadmitido a limine (art. 855 L.E.Cr.) y ahora procede su desestimación. Si la jurisdicción y competencia para el conocimiento y fallo de los hechos correspondía a la Audiencia Nacional en virtud de ley previamente establecida -art. 65.1.d) de la L.O.P.J.- es absolutamente irrelevante que cualquier otro Juzgado, hubiera iniciado diligencias si no tiene competencia para seguirlas.

Como pertinentemente se afirma en el fundamento primero del auto recurrrido en ningún momento se había cuestionado, en este asunto, la competencia territorial y funcional de la Audiencia Nacional.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO.- Se repite en este último motivo cauce, argumento y queja (arts.

849.1º, 5.4 L.O.P.J. y 24 C.E.) ahora por aplicación indebida del art.

17.2 LECr. por falta absoluta de conexidad de los hechos investigados en las causas seguidas por los Juzgados Centrales de Instrucción nº 5 y nº 1. No existe conexidad demostrada sino, en palabras desmesuradas del recurrente " un extraño arreglo" entre dichos Juzgados.

El acervo documental de este recurso de casación es bastante limitado, como ya se dijo, pero se completa, en lo fundamental, con los propios razonamientos del auto recurrido, que justifica y funda la conexidad en que unos y otros hechos investigados por los dos Juzgados Centrales de Instrucción, podían ser "secuencias" de un mismo hecho básico y originario.

Destaca al respecto la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, al resolver la apelación en el auto que aquí se impugna, que en el auto apelado del Juzgado Central de Instrucción nº 1 que se inhibió en favor del Juzgado Central de Instrucción nº 5 se hacía constar que " la incorporación de los elementos que se relatan en la sentencia de 23-11-93 hace defendible que entre ambos procesos exista una continuación de acciones delictivas que justifica que los dos procesos se sigan juntos, con preferencia, atendido el criterio temporal del órgano jurisdiccional donde se tramite la causa más antigua, es decir, el Juzgado Central de Instrucción nº 5".

El motivo ha de ser desestimado.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado P.V.I.., contra auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de febrero de 1998. condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos.

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