STS, 9 de Mayo de 2008

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2008:1957
Número de Recurso56/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia, suscitada entre el Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo nº 2 y el Juzgado del mismo orden jurisdiccional nº 27 de Madrid para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la sociedad "Joca Ingeniería y Construcciones, S.A." contra la desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, relativa a los intereses de demora en el pago de certificaciones de obra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión negativa de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida debe ser atribuida al Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 27 de Madrid.

SEGUNDO

Por Providencia de 11 de abril de 2008, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 8 de mayo de 2008, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 2 y el Juzgado del mismo orden jurisdiccional nº 27 de Madrid, para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la sociedad "Joca Ingeniería y Construcciones, S.A." contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, relativa a los intereses de demora en el pago de certificaciones de obra.

SEGUNDO

El Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 2, antes indicado, ante el que se planteó el recurso contencioso-administrativo de que se trata, consideró, mediante Auto de 27 de febrero de 2007, que la reclamación de intereses se formuló, el 25 de noviembre de 2004, ante el Instituto Nacional de la Salud (ahora Instituto Nacional de Gestión Sanitaria) que no dictó resolución. Invocando el artículo 20.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico y los Reales Decretos de trasferencias nº 1479 y 1480 de 2001, de 27 de diciembre, de la Comunidad de Madrid y de Castilla y León, por lo que esta Comunidad se ha subrogado con efectos del 1 de enero de 2002 en los derechos y obligaciones derivadas de los convenios suscritos por el Instituto Nacional de la Salud, así como en los contratos típicos. Por lo que señala que siendo el acto presunto posterior al traspaso de competencias, ha de entenderse que corresponde a los servicios de salud de las Comunidades Autónomas.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 27 de Madrid, por su parte, declara, mediante Auto de 21 de septiembre de 2007, que si bien la reclamación de intereses de demora se produjo con posterioridad al traspaso de competencias, lo cierto es que la citada reclamación se interpuesto ante el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), antes Instituto Nacional de la Salud, al ser un organismo público adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo y teniendo en cuenta que las certificaciones de obras por cuyo retraso se reclama son anteriores al traspaso de competencias, por lo que ha de corresponder, ex artículo 9.c) de la LJCA, a los Juzgados Centrales de lo Contencioso administrativo la competencia judicial para conocer del recurso.

TERCERO

La competencia para conocer del acto presunto desestimatorio de la reclamación de los intereses de demora, presentada ante el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, devengados por el retraso en el pago de certificaciones de obra, ha de tomar en consideración la doctrina de esta Sala, expuesta en nuestra Sentencia de 8 de noviembre de 2006 (recaída en la cuestión de competencia nº 4/2006 ) y la reciente Sentencia de 17 de enero de 2008 (recaída también en una cuestión de competencia, en este caso el nº 54/2007, en relación con la misma parte recurrente).

En las expresadas Sentencias se señala que el traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma de Madrid --igual que sucede con la Comunidad Autónoma de Castilla y León-- tuvieron lugar en la misma fecha, mediante los Reales Decretos de trasferencias nº 1479 y 1480 de 2001, de 27 de diciembre, respectivamente, para la de Madrid y de Castilla y León. Pues bien, en la citada Sentencia de 8 de noviembre de 2006 declaramos que no puede oponerse a la competencia del INGESA un traspaso de competencias realizado con posterioridad a la fecha del acto administrativo, señalando que «en virtud del traspaso a la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1479/01, de 27 de diciembre, hay que entender que el acto administrativo impugnado en estos autos procede de dicha Comunidad Autónoma y que en función de este dato debe determinarse la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo en cuestión, pues para decidir una cuestión de competencia es determinante el acto administrativo que se impugne y en el supuesto que se enjuicia ya se ha dicho con reiteración que el acto procede del Director General del INSALUD. En el supuesto de que se entienda que el contrato administrativo de que ahora se trata resulta afectado por el traspaso de funciones y servicios al que se ha hecho referencia, se podría producir, conforme a lo dispuesto en el art. 21.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso autonómico, una subrogación en los derechos y deberes de la Administración estatal en relación con el mencionado contrato por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, y, por lo tanto, las consecuencias jurídicas y económicas que puedan derivarse de la resolución judicial que se dicte en el recurso contencioso-administrativo, habría que atribuirlas en principio a la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de eventuales acciones de reintegro que pudieran corresponderle frente a la Administración estatal, pero sin que pueda entenderse que el alcance del traspaso al que nos venimos refiriendo suponga que el acto administrativo impugnado ha sido dictado por un órgano integrado en la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, pues dicho traspaso quedaría limitado a la subrogación en los derechos y deberes a la que antes se ha hecho referencia, ya que preciso es no perder de vista que en el caso presente se ha impugnado una resolución expresa dictada con anterioridad al repetido traspaso».

Del mismo modo que se insiste en tal exigencia temporal cuando se alude, en el fundamento jurídico quinto, a las reclamaciones formuladas por deficiencia en la prestación del servicio sanitario, señalando que «resolviéndose en los indicados supuestos la cuestión de competencia planteada en favor del correspondiente Tribunal Superior de Justicia al no haberse dictado, en la fecha de la transferencia del servicio correspondiente, la resolución definitiva del expediente. Ya se ha indicado que en el supuesto que ahora se enjuicia se impugna una resolución expresa dictada con anterioridad a la fecha en que se produjo el traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma». Y, en fin, se concluye que «como venimos poniendo de manifiesto, en el caso presente la resolución expresa del expediente en cuestión fué dictada por un órgano central del INSALUD antes del traspaso al que se viene aludiendo, siendo este dato determinante a los efectos de que ahora se trata, por lo que es, indiferente, a los referidos efectos, que el recurso contencioso-administrativo en cuestión se planteara ya producido el traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud».

CUARTO

A la luz de la doctrina expuesta, en el caso examinado la reclamación de intereses tuvo lugar, según el sello de correos que aparece estampado en el escrito de reclamación, el 25 de noviembre de 2004, y el traspaso de competencias había tenido lugar, como ya hemos señalado, mediante Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, de manera que la denegación de los intereses reclamados ha de atribuirse a los órganos de la Comunidad Autónoma de Madrid que tiene la competencia para la ejecución de los contratos típicos incluidos en el expresado Real Decreto de traspaso, en el que se enmarca la reclamación de intereses cuya denegación presunta se impugna.

Debemos tener en cuenta, en fin, que conforme al artículo 20.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso autonómico, "los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias que estén pendientes de resolución definitiva, antes de la fecha de efectividad de la transferencia, se entregarán a la Comunidad Autónoma para su decisión. No obstante, los recursos administrativos contra resoluciones de la Administración del Estado se tramitarán y resolverán por los órganos de ésta. Las consecuencias que, en su caso, resulten, serán de cuenta de quien hubiere adoptado la resolución definitiva". Reiterada jurisprudencia de esta Sala viene identificando dicha resolución definitiva con la resolución expresada del expediente.

La competencia administrativa corresponde, por tanto, a los órganos de la Comunidad Autónoma encargados de la contratación administrativa en esta materia, y como quiera que los Juzgados de lo Contencioso administrativo carecen de la misma, la atribución de los recursos para conocer de la denegación presunta de una reclamación de intereses de demora -- presentada tras el traspaso de competencias-- derivada del retraso del pago de certificaciones de obra corresponde, ex artículo 10.1.j) de la LJCA, a la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que deberán remitirse las actuaciones. No se hace imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 2 y el Juzgado del mismo orden jurisdiccional nº 27 de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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