PLENO. SENTENCIA 198/1995, de 21 de Diciembre de 1995. cuestiones de Inconstitucionalidad 2.078/1994, 4.195/1994, 4.196/1994, 602/1995, 603/1995, 604/1995, 832/1995 y 941/1995 (acumuladas). en relacion con el art. 61.2 de la Ley general tributaria, en la Redaccion dada por la Disposicion adicional trigesima primera de la Ley 46/1985, de 27 de ...

MarginalBOE-A-1996-1495
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Javier Delgado Barrio y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 2.078, 4.195 y 4.196 de 1994 y 602, 603, 604, 832 y 941 de 1995, promovidas todas ellas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Han comparecido y formulado alegaciones el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante Auto de 21 de abril de 1994, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad acerca del art. 61.2 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Disposición adicional trigésimo primera de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, en cuanto establece que la cuantía de los intereses de demora por los ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo no podrá ser inferior al 10 por 100 de la deuda tributaria, por entender que el mencionado precepto pudiera encubrir una sanción impuesta sin procedimiento ni audiencia del interesado, en vulneración de los arts 24 y 25 C.E., así como por eventual violación de los arts. 14 y 31.1 C.E., este último en cuanto consagra el principio de justicia tributaria.

      1. Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:

        1. «Codere Tarragona, S.A.», formuló reclamación económico-administrativa contra resolución liquidadora de intereses de demora por el pago extemporáneo de la Tasa de Juego por máquinas recreativas tipo B correspondiente al segundo período de 1990. La precitada reclamación, seguida con el núm. 43/1149/90 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, fue presuntamente desestimada por silencio.

        2. Frente a la anterior se interpuso recurso contencioso-administrativo, tramitado con el núm. 1.487/91, en cuya demanda se pretendió por el recurrente la aplicación, a efectos de la liquidación de intereses por demora, del art. 58.2 L.G.T., en la versión introducida por la Disposición adicional 5.2 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, en lugar del art. 61.2 L.G.T.

        3. Por providencia de 8 de marzo de 1994, la Sala acordó suspender el señalamiento para votación y fallo y oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad a propósito del último inciso del art. 61.2 L.G.T., por posible vulneración de los principios de igualdad (art. 14 C.E.), justicia distributiva (art. 31.1 C.E.) y tipicidad (art. 25.1 C.E.), en cuanto el interés de demora mínimo del 10 por 100 previsto en aquel precepto podía encubrir una sanción. Tanto el Abogado del Estado como el Fiscal consideraron en sus escritos de alegaciones improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que el demandante estimaba oportuno elevar.

      2. En el Auto de planteamiento de la cuestión, el órgano a quo entiende que el último inciso del art. 61.2 L.G.T. (versión Ley 46/1985) puede encubrir la imposición de una sanción, por cuanto el mínimo del 10 por 100 de la deuda tributaria a que se refiere aquel precepto puede no guardar relación alguna con la cantidad que, en concepto de intereses de demora, podría corresponder, lo cual puede suponer en palabras del órgano proponente, «que tras el velo de un interés de demora se esconde una sanción impuesta sin procedimiento alguno y sin audiencia del interesado», precisión que implicaría en su inteligencia una vulneración del principio constitucional de tipicidad en materia sancionadora. Asimismo, se eleva la cuestión por posible vulneración de los principios de igualdad y de justicia distributiva, lo que, en síntesis, conduce a postular la eventual conculcación por el art. 61.2 L.G.T. de los arts. 24, 25, 14 y 31.1 C.E., preceptos a que se circunscribe la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    2. Mediante providencia de 12 de julio de 1994, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 2.078/94, dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, oír a las partes mencionadas para que expusieran lo que considerasen conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión a la núm. 947/91 y las a ella acumuladas, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».

    3. En escrito de 19 de julio de 1994 el Presidente del Congreso de los Diputados da traslado del Acuerdo de la Mesa de la Cámara por el que se comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar. Asimismo, mediante escrito de 19 de julio de 1994 el Presidente del Senado traslada el Acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

    4. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones por escrito de 21 de julio de 1994. A su juicio, el precepto cuestionado, el art. 61.2 L.G.T., en la versión introducida por la disposición adicional trigésimo primera de la Ley 46/1985, ha de ser puesto en conexión con los preceptos vigentes en el momento de su introducción en el ordenamiento (perspectiva sincrónica), así como con las ulteriores redacciones del mismo (perspectiva diacrónica), a fin de elucidar su sentido.

      A estos efectos, procede, en primer lugar, a discriminar la naturaleza de los intereses contemplados en el indicado precepto, para, a continuación, examinar los razonamientos que se contienen en el Auto de planteamiento de la cuestión.

      1. Así, entiende el Abogado del Estado que, desde una perspectiva sincrónica, el precepto se refiere a «los ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo». A este respecto, es necesario comparar los distintos grupos de supuestos y su régimen. Tanto para las liquidaciones de contraído previo no ingresadas en plazo, como para las autoliquidaciones presentadas espontáneamente fuera de plazo sin ingreso en todo o en parte, surge la fase de apremio con devengo del recargo de apremio y de intereses de demora; en cambio, en la hipótesis del art. 61.2 L.G.T., autoliquidaciones presentadas espontánea y tardíamente pero con ingreso de la deuda tributaria, no se inicia la vía de apremio y no se devenga el 20 por 100 del recargo de apremio; el deudor paga sólo el 10 por 100 de la deuda tardíamente ingresada y los intereses de demora que excedan de ese 10 por 100.

        Hay que recalcar, además, que el recargo de apremio y los intereses de demora son compatibles con las sanciones tributarias; la redacción del art. 79 a) L.G.T. permite aplicar el régimen de las infracciones graves a algunos de los supuestos mencionados; por el contrario, el art. 61.2 L.G.T. excluye expresamente la imposición de sanciones, constituyendo una suerte de excusa absolutoria o causa de no punibilidad. La comparación de la hipótesis regulada por el art. 61.2 L.G.T. con los otros grupos de supuestos antes aludidos pone de manifiesto un mejor trato relativo en favor de aquélla.

        Desde una perspectiva diacrónica, es de resaltar que la L.G.T. preveía y sigue previendo en su art. 58.2 c) los recargos de prórroga. El importe del recargo de prórroga fue fijado en un 10 por 100 por el art. 92.3 del Reglamento General de Recaudación (R.G.R.) de 1968, reducido al 5 por 100 por el Decreto 3.697/1974 y elevado otra vez al 10 por 100 por el Real Decreto 338/1985. Aunque la reforma de la L.G.T. operada por la Ley 10/1985 suscitó dudas sobre la vigencia del recargo de prórroga, una autorizada voz opinó que la reforma del art. 61.2 L.G.T. por la disposición adicional trigésimo primera de la Ley 46/1985 equivalía de hecho a la aplicación del recargo de prórroga tal y como éste había sido configurado por el Real Decreto 338/1985. El vigente R.G.R de 1990 no prevé recargo de prórroga.

        En conclusión, la significación real del inciso cuestionado es la de establecer un recargo de prórroga del 10 por 100 para los casos de ingreso espontáneo y tardío en virtud de autoliquidación. Este recargo de prórroga tiene algunas notas singulares que lo distinguen de sus precedentes históricos; el recargo que nos ocupa absorbe, en efecto, los intereses moratorios que se vayan devengando desde el final del plazo de prórroga (art. 20.5 11 R.G.R. 1990), de manera que los intereses moratorios en realidad sólo se pagan en la medida que excedan del recargo del 10 por 100; por ello, el legislador autoriza a que se sustituya el 10 por 100 del recargo de prórroga por el cobro de intereses cuando el retraso en el ingreso sea tal que el interés de demora devengado supere el 10 por 100.

      2. El fundamento jurídico único del Auto de planteamiento suscita, en primer lugar, la duda de constitucionalidad del art. 61.2 L.G.T. por eventual contradicción con los arts. 24 y 25 C.E. En opinión del Abogado del Estado, la Sala proponente se ha centrado en la mera apariencia, que, ciertamente, el legislador ha contribuido a crear, y ha preterido la verdadera naturaleza del 10 por 100 a que se refiere el último inciso del precepto cuestionado. El indicado porcentaje tiene naturaleza de recargo, negándose por la doctrina que los recargos revistan carácter sancionador, antes bien, atribuyéndoseles una finalidad resarcitoria global que puede combinarse con otra preventiva o disuasoria. En este sentido, se afirma que la...

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