Sentencia 150/1992, de 19 de octubre del pleno del tribunal constitucional en las cuestiones de inconstitucionalidad 915/1987, 140 y 418/1989 (acumuladas), promovidas por la Sala de lo contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de tenerife, en Relacion con la Disposición adicional Primera de La Ley 20/1982, de 9 de...

MarginalBOE-T-1992-25287
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 915/1987, 140/1989 y 418/1989, promovidas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por supuesta inconstitucionalidad de la Disposición adicional primera de la Ley 20/1982, de 9 de junio, de incompatibilidades en el sector público. Han comparecido y formulado alegaciones el Fiscal general del Estado y el Abogado del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El 1 de julio de 1987 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Constitucional un escrito del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, adjuntando certificación del Auto de 6 de mayo de 1987, dictado en el recurso contencioso-administrativo núm. 94/1986, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Disposición adicional primera de la Ley 20/1982, de 9 de junio, de incompatibilidades en el sector público, por posible infracción del art. 70.1 de la C.E.

      El recurso contencioso-administrativo 94/1986 fue interpuesto por don Antonio Carlos Blesa Rodríguez contra la Resolución del Rector de la Universidad de La Laguna, de 12 de noviembre de 1985, por la que se disponía que, en relación con el período comprendido entre el 1 de enero de 1983 y el 24 de febrero de 1985, don Carlos Blesa Rodríguez, Catedrático de dicha Universidad y Senador, tiene derecho a cobrar un solo sueldo con cargo a los presupuestos de la Universidad y del Senado, por lo que tendrá que realizar la opción a que hace referencia la Disposición adicional primera de la Ley 20/1982, de 9 de junio, entre las retribuciones que ha percibido del Senado y las que ha cobrado de la Universidad y reintegrar la cantidad correspondiente.

      En la demanda contencioso-administrativa se suplicó de la Sala que acordase, entre otros extremos, plantear, una vez concluso el procedimiento y con suspensión del plazo para dictar Sentencia, cuestión de inconstitucionalidad. La Sala, tras la observancia del pertinente trámite de alegaciones por las partes y por el Ministerio Fiscal, dictó el ya señalado Auto de planteamiento de la cuestión.

      En el Auto, la Sala manifiesta que procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad, toda vez que el art. 70.1 de la C.E. determina que la Ley Electoral fijará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, mientras que la Resolución que haya de dictarse se ha de basar indeclinablemente en la Disposición adicional primera de la Ley 20/1982, de 9 de junio, vigente en el período comprendido entre el 1 de enero de 1983 y el 24 de febrero de 1985, y con arreglo a la cual se pretende incompatibilizar la condición de Senador y de Catedrático que ostenta el recurrente.

    2. Por providencia de 8 de julio de 1987, la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad promovida (y registrada con el núm. 915/1987), dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 37.2 de la LOTC y publicar la incoación de la cuestión en el para general conocimiento.

    3. Mediante escrito de su Presidente, presentado el 10 de septiembre de 1987, el Congreso de los Diputados manifestó no hacer uso de las facultades de personación y formulación de alegaciones que le concede el art. 37 de la LOTC.

      Mediante escrito de su Presidente, presentado el 16 de septiembre de 1987, el Senado se personó en el procedimiento y ofreció su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.

    4. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones presentado el 21 de julio de 1987, comienza señalando que la cuestión que se suscita, relativa a la constitucionalidad de la Disposición adicional primera de la Ley 20/1982, de 9 de junio, deriva de su confrontación con la doctrina de la STC 72/1984, de 14 de julio, que postula nítidamente que la regulación de las incompatibilidades de Diputados y Senadores sólo puede realizarse en la Ley Electoral conforme al art. 70.1 de la C.E., condición que indudablemente no reviste la Ley 20/1982, que no posee además el rango de Ley Orgánica.

      Esto sentado, considera, sin embargo, que el precepto cuestionado responde a una práctica legislativa perfectamente admisible entre nosotros y no contraria a la C.E., según la cual el ordenamiento sectorial, acometiendo desde perspectivas distintas la consideración de las incompatibilidades de Diputados y Senadores en cuanto tales, puede contener válidamente normas que prevean indirectamente algunas incompatibilidades referidas al objeto de la Ley de que se trate, pues una regulación sobre incompatibilidades puede realizarse siempre desde dos puntos de conexión referidos a las dos actividades que se declaran incompatibles. Por ello, estima que la doctrina contenida en la STC 72/1984 debe entenderse referida a la regulación directa y global o íntegra de las incompatibilidades de los Diputados y Senadores, pero ello no empece las posibilidades de que otras normas, al regular sectores concretos de actividad -funcionarios públicos, altos cargos-, puedan establecer incompatibilidades indirectas para Senadores y Diputados desde la perspectiva de la actividad concreta regulada, ya que no se están regulando las incompatibilidades de éstos, sino la de tales funcionarios o altos cargos.

      Así pues, en el supuesto de la Disposición adicional primera de la Ley 20/1982, no nos hallamos ante una regulación directa e inmediata y global de las incompatibilidades de los Diputados y Senadores, sino ante una norma que lo que pretende regular y regula son las situaciones de los funcionarios públicos del Estado, de forma que la incompatibilidad que en el precepto se pueda recoger es ciertamente indirecta y se halla acometida desde el punto de conexión de la regulación de la función pública, no de la regulación de los cargos parlamentarios, y además, es evidentemente una norma sectorial que concierne a una posible incompatibilidad determinada por razón de una actividad concreta, lo que conduce a la estimación de su constitucionalidad por razón del art. 70.1 C.E. Más aún: No se trata de una regulación de incompatibilidades de actividad en sentido estricto, sino de una incompatibilidad de remuneraciones en el sector público, ya que las dos actividades pueden desarrollarse simultáneamente, si bien sólo una de ellas será remunerada con cargo al sector público, regla ésta extremadamente razonable que no supone una incompatibilidad en sí misma.

      Por lo demás, la tesis contraria llevaría a la conclusión, sostiene el Abogado del Estado, de que cualquier norma sectorial reguladora de actividades concretas tendría que revestir necesariamente el rango de la Ley Orgánica o poseer la condición de Ley Electoral en cuanto de alguna manera pudiera afectar a Diputados y Senadores, tesis que no se deriva necesariamente del art. 70.1 de la C.E. ni de la doctrina del T.C.

      Por todo ello, suplica que se declare que la Disposición adicional primera de la Ley 20/1982 de 9 de junio, no es contraria a la Constitución.

    5. El Fiscal general del Estado, en su escrito de alegaciones presentado el 24 de julio de 1987, advierte, como punto de partida, que la Disposición adicional primera de la Ley 20/1982, se ajusta a la C.E. por su contenido, pero no por su rango, ya que no es ni electoral ni orgánica, y es que, aun cuando pueda estimarse que no define incompatibilidades de los parlamentarios, de alguna manera...

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