Sentencia 55/1990, de 28 de marzo, del pleno del tribunal constitucional, en las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas 487/1986, 158/1987, 495/1987 y 510/1987, en Relacion con el artículo 8.1, párrafos segundo y tercero de La Ley Organica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y cuerpos de seguridad.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Abril de 1990
MarginalBOE-T-1990-9176
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

Pleno. Sentencia 55/1990, de 28 de marzo. Cuestiones de inconstitucionalidad 487/1986, 158/1987, 495/1986 y 510/1987 (acumuladas), en relaci?n con el art. 8.1, p?rrafos segundo y tercero, de la L.O. 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tom?s y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando Garc?a-Mon y Gonz?lez-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio D?az Eimil, don Miguel Rodr?guez-Pi?ero y Bravo-Ferrer, don Jes?s Leguina Villa, don Luis L?pez Guerra, don Jos? Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodr?guez Bereijo y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas n?ms. 487/1986, 158/1987, 495/1987 y 510/1987, planteadas, respectivamente, las dos primeras por el Juez de Instrucci?n n?m. 12 de Madrid, el Juez de Instrucci?n de Alcal? la Real (Ja?n) y el Juez de Instrucci?n n?m. 9 de Madrid, sobre, la primera de ellas, el p?rrafo segundo del art. 8.1 de la Ley Org?nica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y las tres restantes sobre el p?rrafo tercero del mismo, por posible oposici?n a los arts. 14 y 24.1 y 2 C.E. Ha comparecido el Senado a trav?s de su Presidente, el Abogado del Estado en representaci?n del Gobierno y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodr?guez-Pi?ero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes.

    1. El d?a 9 de mayo de 1986 tiene entrada en este Tribunal Auto de 8 de mayo anterior, del Juzgado de Instrucci?n n?m. 12 de Madrid, en el que plantea cuesti?n de inconstitucionalidad sobre el art. 8, segundo p?rrafo, de la Ley Org?nica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por posible violaci?n de los arts. 14, 24.1 y 2 C.E. Dicho asunto fue registrado con el n?m. 487/1986.

      En el Auto se firma, que, a la vista de unas actuaciones de miembros de un Cuerpo de Seguridad, en las que pod?a apreciarse la existencia de indicios racionales de criminalidad, la ?nica resoluci?n judicial procedente, de aceptarse la legitimidad constitucional del precepto, ser?a la de remitir la causa a la Audiencia Provincial, sin poder dictar Auto de procesamiento. Por tanto, la validez de la disposici?n legal cuestionada es condicionante de la decisi?n judicial, lo que demuestra la relevancia de la cuesti?n planteada.

      El Auto comienza analizando el precepto cuestionado, sus antecedentes, su justificaci?n y la significaci?n procesal del Auto de procesamiento que fija formalmente la sospecha, y es condici?n indispensable para que el Juez puede actuar realmente como Juez, es decir, en situaci?n de alteridad, lo que exige que la actividad investigadora base de la acusaci?n haya sido desempe?ada por un ?rgano diferente.

      El art. 8.1, p?rrafo segundo, de la Ley Org?nica 2/1986, ser?a contrario al principio de igualdad por contener una desigualdad de trato injustificada y no razonable, ya que ni los intereses generales ni los intereses del ?rgano judicial, ni los intereses de los miembros de las Fuerzas de Seguridad, justifican esta diferenciaci?n de trato. Tampoco en la funci?n de esas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad concurren circunstancias o elementos aptos para determinar un r?gimen especial en cuanto a la sujeci?n al procedimiento criminal. La ?nica raz?n pod?a ser la desconfianza o suspicacia respecto del Juez normal y natural, lo que ser?a constitucionalmente inadmisible, puesto que el precepto encuentra su verdadera raz?n en el terreno de la oportunidad pol?tica, lo que en modo alguno puede prevalecer sobre el criterio de legitimidad constitucional, ya que ni las peculiaridades de la funci?n de los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad ni las condiciones de idoneidad de los jueces de instrucci?n justifican racionalmente la creaci?n de un fuero especial para los primeros y la privaci?n de conocimiento para los segundos.

      El precepto cuestionado ser?a adem?s contrario al principio del ?Juez natural? del art. 24.2 de la Constituci?n Espa?ola. Tal principio, concreci?n del principio de igualdad ante la Ley en el plano de la jurisdicci?n, exige que la atribuci?n de las causas y litigios al Juez que en el supuesto concreto ha de conocer se haga conforme al criterio objetivado por la ley y con car?cter de generalidad, y se encuentra hist?ricamente ligado a la prohibici?n de instituir magistraturas especiales. Este fundamental mecanismo de garant?as impide la utilizaci?n arbitraria de la Magistratura como inmediato instrumento del poder pol?tico y permite la distribuci?n del trabajo judicial con criterios de racionalidad y certeza. La Ley Org?nica 6/1985, de 1 de julio, desarrolla este derecho postulando un n?mero cerrado de ?rganos y determinando el ?mbito preciso de actividad para el que cada uno de ellos se encuentra a su vez legitimado. Dicha Ley en su art. 87.1 establece que los Juzgados de Instrucci?n conocer?n en el orden penal de la instrucci?n de las causas cuyo conocimiento corresponde a las audiencias. R?gimen previsto con car?cter de generalidad en una ley que ?codifica? de manera unicomprensiva la forma en que la potestad jurisdiccional debe ejercerse en nuestra realidad postconstitucional, con evidente vocaci?n de exclusividad en el tratamiento del ?mbito de la organizaci?n y la actividad estatal. Supone la superaci?n de la fase hist?rica en que la dimensi?n judicial de las cuestiones aparece como simple ap?ndice del tratamiento legal particularizado de cada una de ellas. Por ello resulta an?malo que la Ley Org?nica 2/1986 introduzca una grave quiebra de la racionalidad interna y en la econom?a de los principios de orden instalados por la LOPJ, haciendo regresar llamativamente a nuestro sistema de legalidad a un momento anterior y ya ampliamente superado de la t?cnica y la pol?tica legislativa. El precepto cuestionado deroga el principio del Juez natural, ya que corresponde a la Ley Org?nica del Poder Judicial decir con la necesaria generalidad qu? Juez es el ordinario en cada supuesto, mientras que el establecimiento de un fuero especial para los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad por una parte desnaturaliza a determinados efectos a todo un orden jurisdiccional y al mismo tiempo convierte a otro orden de la jurisdicci?n en una an?mala jurisdicci?n especial de car?cter ocasional con una ruptura de la normalidad. De esta forma la ley establece una excepci?n a la regla general en atenci?n a determinadas personas o cosas, disponiendo a la Audiencia Provincial la realizaci?n de actos propios de instrucci?n para los que no se encuentra funcionalmente predispuesta e introduciendo una serie de distorsiones a la l?gica interna del proceso penal con negativas derivaciones para la calidad del enjuiciamiento.

      El precepto cuestionado comporta adem?s una quiebra de la efectividad del contradictorio y constituye un obst?culo a la tutela judicial efectiva del art. 24.1. El proceso ordinario por delito responde en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal al sistema acusatorio formal o mixto, cuya caracter?stica m?s saliente es la diferenciaci?n dentro de ?l de dos fases, la de instrucci?n y la de enjuiciamiento propiamente dicho, inspiradas en principios de muy diversa naturaleza y que asimismo presuponen modos judiciales de actuar francamente diferenciados. La validez del modelo requiere la intervenci?n sucesiva de dos ?rganos judiciales diferentes, de los que s?lo el que act?a en la segunda fase lo hace con car?cter propiamente jurisdiccional. La efectividad de la contradicci?n en el proceso puede verse negada por la atribuci?n, operada por el precepto que se examina, de facultades instructoras y de la competencia para la inculpaci?n formal a las Audiencias Provinciales, comprometi?ndolas en actividades propias de la investigaci?n sumarial. Con ello se olvida que carecen del necesario contacto y de la inmediaci?n respecto a los hechos, adem?s de que la estructura colegiada no permite actuar eficazmente en esta fase. Al mismo tiempo se produce una evidente contaminaci?n inquisitiva, la p?rdida de capacidad para situarse a la necesaria distancia cr?tica respecto del objeto del procedimiento, perdiendo la imparcialidad del ?rgano judicial que exige el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protecci?n de los Derechos Humanos, interpretado a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por otro lado, la atribuci?n del procesamiento a esos Tribunales determina para los interesados la p?rdida de la posibilidad del recurso contra la medida.

    2. Por providencia de 20 de mayo de 1986, la Secci?n acord? o?r al Fiscal General del Estado, a tenor de lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, para que en el plazo de diez d?as expusiera lo que estimase procedente acerca de la inadmisibilidad de la cuesti?n.

      El Fiscal General del Estado presenta escrito en el que se opone a la admisi?n a tr?mite de la cuesti?n, en primer lugar, y desde el plano formal o procesal, por estimar que faltan las condiciones procesales, tanto a la luz del art. 163 C.E. como del art. 35 de la propia LOTC, no corresponde al ?rgano judicial proponente emitir un ?fallo?, aun entendido ?ste extensivamente con pronunciamiento decisivo e imperativo de una resoluci?n judicial. Desde el plano sustantivo la cuesti?n es notoriamente infundada, pues el Tribunal Constitucional ya ha resuelto en diversas decisiones que no es contrario al art. 14 C.E. la existencia de normas que establecen un fuero especial en favor de determinados cargos o funcionarios, y ha reconocido la viabilidad constitucional de atribuci?n de competencia en bloque para conocer de un determinado proceso a ?rganos de instancias judiciales superiores. Ello supone admitir impl?citamente tambi?n la posibilidad de que la actividad investigadora y de resoluci?n se identifiquen en un mismo ?rgano judicial, y ello no implica una p?rdida de la imparcialidad de ese...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR