Sentencia num. 157/1990, de 18 de octubre, del pleno del tribunal constitucional, en las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas nums. 732/1987 y 2020/1988, en Relacion con el artículo 114 del Codigo penal, por la que se desestiman ambas cuestiones.

MarginalBOE-T-1990-27094
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Rubio Llorente, Vicepresidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 732/87, formulada por el Juzgado de Distrito de Peñarroya-Pueblo Nuevo (Córdoba) en autos de juicio de faltas 59/87, y 2.020/88, formulada por el Juzgado de Distrito de San Felíu de Guixols en autos de juicio de faltas núm. 109/84. Han sido parte el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El día 30 de mayo de 1987 tiene entrada en el Registro de este Tribunal Auto de 28 de abril anterior del Juzgado de Distrito de Peñarroya-Pueblo Nuevo (Córdoba), en el que plantea cuestión de inconstitucionalidad del art. 114, párrafo segundo in fine, del Código Penal, por posible contradicción con el art. 24.1 C.E. Dicho asunto fue registrado con el núm. 732/87.

    2. Según dicho Auto, el precepto cuestionado, puesto en relación con los arts. 112 y 113.6 del Código Penal (en adelante C.P.) supone, interpretado de acuerdo a la jurisprudencia de Tribunal Supremo, que, una vez que han transcurrido dos meses entre dos actuaciones judiciales, se ha paralizado el procedimiento penal y opera la prescripción con independencia de a quién sea debida dicha paralización.

      En el proceso de origen la aplicación de la prescripción impediría un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, dejándolo imprejuzgado, con lo que se malograría la razón última del proceso y no se cumpliría la finalidad de toda Sentencia penal, es decir la restauración del orden jurídico perturbado por una acción punible, que no sólo se restablece con la consecución de la indemnización del contenido económico por el perjudicado. A ello se une que la paralización del proceso en el juicio de faltas se debe fundamentalmente al aumento considerable de asuntos en los Juzgados de Distrito y a la escasez de medios materiales y humanos que hacen imposible la resolución dentro del plazo previsto en el art.113.6 C.P. El hecho de operar la prescripción deja imprejuzgados gran número de asuntos, lo que afecta a la tutela efectiva del justiciable consagrada en el art. 24.1 C.E. La no condena del reo choca frontalmente con el derecho del Estado de imponer la pena de sanción, y con el del ofendido a obtener, para la defensa de sus derechos, una tutela judicial efectiva sin indefensión.

      En consecuencia, solicita del Tribunal que se pronuncie si el art. 114, párrafo 2.º, in fine, del Código Penal, está en contra de lo dispuesto en el art. 24, párrafo uno, de la Constitución, en concreto en lo referente a la paralización del proceso no achacable al particular (prescripción por inacción).

    3. Por providencia de 3 de junio de 1987 la Sección acordó admitir a trámite la cuestión, dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, para que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimen convenientes.

      El Presidente en funciones del Congreso de los Diputados, en nombre del mismo, comunica al Tribunal que el Congreso no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pero pone a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pueda precisar.

      El Presidente del Senado, en nombre del Senado, solicita se le tenga por personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

    4. El Fiscal General del Estado formula alegaciones en las que puntualiza, en primer lugar, que el objeto de la cuestión no es la prescripción en sí, a la que no parece oponerse reparo, ni tampoco la prescripción por la inactividad de los particulares, sino en concreto la achacable al propio órgano jurisdiccional.

      Las cuestiones de inconstitucionalidad tienen carácter concreto, se plantean con vistas a dar solución a un caso singular efectivamente promovido ante un órgano judicial, por lo que son innecesarias algunas de las consideraciones que se contienen en el Auto del Juzgado. No se trata de evaluar la repercusión que en general puede tener la prescripción, sino la consecuencia específica del caso que el Juzgado tiene que resolver. No hay que tener en cuenta si en otros supuestos la prescripción impide la satisfacción de los lícitos intereses en el orden material de la víctima, sino si en el caso concreto, la prescripción de la falla lesiona el derecho a ser compensado del perjuicio sufrido el propietario del coche accidentado y, consiguientemente, el de tutela judicial. En este caso -desperfectos del coche- no se ve comprometido ningún otro derecho del perjudicado que no sea el resarcimiento de los danos del vehículo de su propiedad. Ha de preguntarse sólo si, de apreciarse la prescripción, el damnificado vería frustrado su derecho a la tutela judicial, justamente por contradicción del art. 24.1 C.E.

      La tutela judicial no exige necesariamente un pronunciamiento sobre el fondo, pues, aunque este sea su contenido normal también cumple con la prescripción de tutela un fallo de inadmisión cuando concurra una causa que impida entrar en el fondo. Un fallo que aprecie la prescripción de un hecho delictivo en realidad es un fallo de fondo, que presta la debida tutela judicial, si es razonado y se basa en una aplicación no arbitraria.

      El que la inexistencia de falta no haga posible un pronunciamiento sobre la responsabilidad civil no supone que el perjudicado no pueda resarcirse por otra vía, pues le queda a salvo la reclamación civil, por lo que no se advierte dónde pueda encontrarse la contradicción con el art. 24.1 C.E. Si el Derecho existente contempla la prescripción, cuya constitucionalidad no se plantea, su apreciación por el Juez no podrá decirse que desconozca el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La falta de esa indemnización inmediata del perjudicado es una consecuencia inevitable de la prescripción que. en el ámbito criminal, al tiempo que favorece al denunciado o al imputado puede derivar ese perjuicio a la víctima. En cuanto a la práctica imposibilidad de que ciertos Juzgados puedan resolver dentro del plazo de dos meses, ni se demuestra que sea el caso del Juzgado cuestionado, ni tal planteamiento puede ser traído al Tribunal Constitucional. pues es un problema de política judicial.

      Por tanto, la prescripción de la falta que fue objeto de enjuiciamiento en el proceso a quo -si es que hubiera lugar a declararla- no contraviene el art. 24.1 C.E. El Juez resolvería aplicando la normativa legal existente que acepta la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad criminal cuya inconstitucionalidad no ha sido planteada. El Juez lo único que pretende es que los dos meses «se amplíen» pero tal ampliación no puede plantearse ante este Tribunal ni resolvería el problema que cree haber pues no desaparecería por ello la responsabilidad de que sobreviniera la prescripción por paralización oficial de las actuaciones.

      En atención a lo expuesto, interesa se dicte Sentencia rechazando la cuestión de inconstitucionalidad propuesta.

    5. El Abogado del Estado, en su escrito de alegacioncs afirma que se pretende en la cuestión de inconstitucionalidad que no reabra el curso del plazo de prescripción la paralización del procedimiento y, concretamente, no achacable al particular, pues a la que sí lo es, no se le hace objeción alguna. Consiguientemente, la inconstitucionalidad pretendida más que una eliminación de un texto concreto del Código Penal, quedaría satisfecha mediante la adición de una caracterización concreta de la paralización procesal como causa de la reapertura del plazo de prescripción. en el sentido de excluir la paralización imputable al órgano jurisdiccional, pero no la imputable a las partes.

      Esta formulación permite plantear dos problemas sobre el juicio de relevancia. En primer lugar si la interpretación del precepto cuestionado permite inferir un criterio de distinción entre la paralización del proceso imputada al juzgador y la imputada a las partes, pues si en el texto del precepto cuestionado estuviese implícita esa distinción. La cuestión sería absolutamente superflua. Según la jurisprudencia más reciente, la razón última de la prescripción es el transcurso del tiempo entre la comisión del delito y la fecha de persecución del mismo, en realidad el precepto cuestionado no ofrece base literal alguna para referir el efecto de la prescripción a la inactividad concreta de algún sujeto del proceso. Cualquier paralización, sea quien sea el que la haya motivado, inicia el plazo de prescripción, sin que tenga alcance alguno la distinción defendida por el Juzgado proponente entre paralización debida al órgano jurisdiccional y paralización imputable a las partes.

      En segundo lugar, para aceptar el juicio de relevancia sería necesario que en el caso de autos se haya dado efectivamente una paralización del procedimiento. Tal pretende basarse en haber transcurrido un plazo superior a los dos meses entre la providencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Peñarroya declarando firme el Auto dictado por dicho Juzgado acordando la remisión de las actuaciones al Juzgado de Distrito y la providencia del Juzgado de Distrito haciendo el señalamiento para el juicio. No hay base para afirmar que haya existido una auténtica paralización del procedimiento que pueda fundamentar racionalmente un efecto de prescripción ya que la paralización procesal causante de la interrupción de la prescripción no debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR