PLENO. SENTENCIA 72/1997, de 10 de abril. cuestiones de Inconstitucionalidad 2.335/1995, 3.924/1995, 4.269/1995, 13/1996, 384/1996 y 963/1996 (acumuladas). en relacion con el art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos generales del Estado para 1994, en el que se dio una nueva redaccion al art. 9.1 b) y C) de la Ley 18/1991,...

MarginalBOE-T-1997-10326
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver i Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 2.335/95, promovida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, 3.924/95, 4.269/95, 13/96, 384/96 y 963/96, planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cantabria, y 1.770/96, 1.772/96 y 1.773/96, promovidas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Navarra, respecto del art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en el que se dio una nueva redacción al art. 9.1 b) y c) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Han comparecido y formulado alegaciones el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante Auto de 1 de marzo de 1995, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana promueve ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en el que se dio una nueva redacción al art. 9.1 c) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por vulnerar el art. 14 C.E.

      1. Los hechos de que trae causa el planteamiento de la cuestión son, en síntesis, los siguientes:

        1. Doña María Rivas Llopis, funcionaria jubilada por incapacidad permanente absoluta, formuló recurso contencioso-administrativo contra el acto por el que, en aplicación de la nueva redacción dada al art. 9.1 c) de la Ley 18/1991 por el art. 62 de la Ley 21/1993, se le deniega la exención anteriormente reconocida a su pensión. Se alegaba, esencialmente, la vulneración del art. 14 C.E.

        2. Por Auto de 21 de diciembre de 1994, la Sección Primera de la Sala acordó, una vez conclusas las actuaciones, y al amparo del art. 35.2 LOTC, oír a las partes del procedimiento sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad a propósito de la citada nueva redacción del art. 9.1 c) de la Ley 18/1991, por posible vulneración del art. 14 C.E. La recurrente estimó oportuno elevar la correspondiente cuestión, a lo que se opuso el Abogado del Estado. El Ministerio Fiscal no formuló alegaciones.

      2. Las consideraciones del Auto de planteamiento de la cuestión pueden, sintéticamente, exponerse del modo que sigue:

        1. La recurrente fue jubilada por incapacidad permanente absoluta, después de treinta y siete años de servicio a la Administración, con derecho a una pensión el 1 de enero de 1994 de 172.499 pesetas. En esa fecha, y en virtud de la nueva redacción dada al art. 9.1 c) de la Ley 18/1991 por el art. 62 de la Ley 21/1993, se le retuvieron 24.171 pesetas, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tras la Ley 21/1993, la exención se reduce a las pensiones de gran invalidez, tanto de la Seguridad Social como las percibidas por los funcionarios públicos, y de incapacidad permanente absoluta, pero en este caso sólo las que procedan de la Seguridad Social y no las causadas por los funcionarios públicos.

        2. Para la Sección Primera de la Sala, la modificación operada en el art. 9.1 c) de la Ley 18/1991 plantea algunos importantes interrogantes desde la perspectiva constitucional, pudiéndose dudar de si la reforma no estará vulnerando la seguridad jurídica, al sujetar al impuesto rentas que antes estaban exentas, conculcando el principio de legalidad en su vertiente tributaria, o si la Ley de Presupuestos Generales del Estado habilita la modificación de exenciones. Pero en lo que se centra la Sección es en plantear el problema desde la perspectiva de las posibles infracciones al principio de igualdad (art. 14 C.E.).

        3. El Auto describe seguidamente la evolución de la regulación legal en la materia, para posteriormente detenerse en lo que denomina algunos elementos esenciales de los sistemas de previsión social y sus referencias constitucionales.

          De la lectura del art. 41 C.E. se extrae la conclusión de que no caben diferencias, en principio, entre los diversos sistemas protectores del régimen global de previsión social. Se trata de una función o de un servicio público que no trae causa de una relación laboral o de servicios sino de la obligada atención a determinadas situaciones de necesidad, tendiendo a garantizar un nivel mínimo de rentas. Aquella función o servicio ha de articularse mediante un régimen público y unitario para todos los ciudadanos, sometido al principio de igualdad (STC 124/1989). Al margen de las diferencias derivadas de los sistemas protectores, lo cierto es que las prestaciones sociales, en particular por invalidez, están fundadas e impuestas por una situación de urgente necesidad, que parece idéntica en todos los casos, sin que la existencia de aquellas diferencias, derivadas de un conjunto de regímenes no ajustados a los postulados unitarios de la Constitución, pueda justificar un distinto trato fiscal.

        4. El principio de igualdad no impide que el legislador pueda dar un trato fiscal diferente a personas físicas o jurídicas cuya condición resulte diferente por razones objetivas relativas a sus fuentes de ingreso o a la cuantía de los mismos. Examinando el art. 137 L.G.S.S., el art. 25 de la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, el art. 23 de la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y el art. 10 del Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, por el que se regula la Seguridad Social de los Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia, el Auto llega a la conclusión de que no existe diferencia cualitativa entre funcionario y no funcionario, siendo iguales las definiciones legales y las necesidades de la invalidez, de manera que para jubilar a un funcionario se toman en cuenta los diversos grados de invalidez, que son los mismos que contempla el Régimen General de la Seguridad Social.

        5. Desde la perspectiva de las consecuencias de la incapacidad permanente absoluta, la situación de un trabajador y de un funcionario es asimismo idéntica. La incapacidad provoca en el funcionario la extinción de la relación funcionarial y lo mismo ocurre con el contrato de trabajo. La identidad de situaciones provoca que tanto trabajador como funcionario tengan derecho a prestaciones recuperadoras e igualmente a ambos se extienden los beneficios del empleo selectivo. De ahí que no exista justificación objetiva y razonable para el distinto trato fiscal.

          Por lo demás, el funcionario jubilado por incapacitación absoluta que percibe una pensión no se encuentra en una situación de sujeción especial con la Administración, ni actúa como funcionario ni presta servicios a la Administración, toda vez que su relación funcionarial se ha extinguido.

        6. Finalmente, la reforma del art. 9.1 c) de la Ley 18/1991 no está fundada en índices económicos ni pretende un tratamiento homogéneo de las pensiones por su cuantía o montante económico. Tampoco la posible invocación de la contención del gasto público concuerda con la exigencia constitucional de asignación equitativa del gasto, en términos de justicia distributiva y capacidad económica.

    2. Mediante providencia de 18 de julio de 1995, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 2.335/95, dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».

    3. El Abogado del Estado que presentó su escrito de alegaciones el 3 de agosto de 1995 afirma que la vulneración del art. 14 C.E. denunciada carece de justificación por lo que la cuestión debe ser desestimada.

      1. Constituye presupuesto del enjuiciamiento desde la perspectiva de la igualdad (art. 14 C.E.) que las situaciones subjetivas que quieran compararse sean efectivamente equiparables, lo que significa que el término de comparación no ha de ser arbitrario o caprichoso. Sobre este marco inicial, conviene recordar dos proposiciones sentadas por el Tribunal Constitucional. En primer lugar, que el juicio de igualdad tiene su sentido exclusivo en la evitación o reparación de discriminaciones carentes de todo basamento objetivo y no en la determinación de cuáles sean las opciones mejores o más adecuadas. Para hacer posible un juicio de igualdad, en segundo término, se requiere que el legislador haya atribuido las consecuencias jurídicas que se dicen diversificadoras a grupos o categorías personales creadas por el mismo, porque si el autor de la norma diversifica lo homogéneo es cuando puede decirse que su decisión es susceptible de control constitucional dirigida a fiscalizar si la introducción de factores diferenciables resulta o no debidamente afectada. Para el Abogado del Estado este presupuesto no concurre en el presente caso.

      2. Donde tiene sentido preguntarse por la fundamentación en Derecho de una diferenciación normativa es, sobre todo, cuando la singularización entre categorías o grupos personales se realiza en la propia disposición, atribuyendo a las mismas regímenes jurídicos diversos. Pero la situación no es la misma cuando se trata de una previa diferenciación de regímenes jurídicos y una norma posterior establece...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR