SENTENCIA 340/1993, de 16 de Noviembre, del Pleno del Tribunal constitucional en las Cuestiones de Inconstitucionalidad 1658/1988, 1254/1990, 1270/1990, 1329/1990 y 2631/1991 (acumuladas), en relacion con el articulo 76.1 de la Ley de arrendamientos urbanos. votos particulares.

MarginalBOE-T-1993-29247
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 1.658/88, 1.254/90, 1.270/90, 1.329/90 y 2.631/91, promovidas respecto del art. 76.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos por el Juzgado de Distrito núm. 1 de Toledo la primera, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Sebastián la segunda, tercera y cuarta y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña la última. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El 21 de octubre de 1988 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la Juez del Juzgado de Distrito núm. 1 de los de Toledo al que se acompañaba, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Juez del 5 de octubre anterior, en el que se acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad con relación al art. 76.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (L.A.U.), en cuanto a la mención específica que de la Iglesia Católica en el mismo se contiene, por si el citado precepto pudiera ser contrario a lo dispuesto en el art. 14 C.E.

      La cuestión trae causa del juicio de cognición núm. 60/88, instado por el Arzobispado de Toledo en demanda de resolución de contrato de arrendamiento frente a don Juan Pos Dionisio y don Juan José Pina Peña, inquilinos de sendas viviendas propiedad del demandante. En el Auto de planteamiento, el Juzgado comienza por señalar que, a tenor del art. 76.1 L.A.U., , precepto al que se acoge el Arzobispado para instar la resolución por denegación de prórroga de los contratos de arrendamiento, alegando al efecto que . De todo lo cual . Examinadas las pruebas (diversos documentos, confesión judicial de los demandados y reconocimiento judicial de las fincas arrendadas y, parcialmente, de dos inmuebles destinados por el Arzobispado a residencia e instrucción de seminaristas), (razonamiento jurídico 1.).

      A continuación, el Auto del Juzgado procede a .

    2. Por providencia de la Sección Primera de 21 de noviembre de 1988, se acordó: 1.) admitir a trámite la cuestión planteada, turnada con el núm. 1.658/88; 2.) dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el improrrogable plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes; 3.) publicar la incoación de la cuestión en el para general conocimiento.

    3. El Presidente del Congreso, mediante escrito registrado el 30 de noviembre de 1988, comunicó el Acuerdo de la Cámara de no personarse en el procedimiento. Por escrito registrado el 9 de diciembre siguiente, el Presidente del Senado interesó que se tuviera por personada a dicha Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

    4. Con fecha de 13 de diciembre de 1988 presentó su escrito de alegaciones el Abogado del Estado, quien, en síntesis, y declarando oponerse a la cuestión de inconstitucionalidad, argumentó lo siguiente:

      1. El Auto de planteamiento de la cuestión arranca de una premisa de dudosa corrección que consiste en identificar el art. 76.1 L.A.U. como una presunción iuris et de iure. Lo que el precepto establece, más que una presunción inatacable de verdad sobre la existencia de necesidad por efecto de su mera declaración, es una dispensa de la necesidad de prueba: <... no="" vendr="" obligados="" a="" justificar="" la="" necesidad...="">, dice el precepto en su apartado primero, que pasa además a calificarlo como un en su apartado segundo. Una dispensa de la prueba con preconstitución legal de unos efectos semejantes a los que derivarían de la práctica de aquélla con resultado positivo puede juzgarse, en efecto, como una presunción legal, dado que la ley define precisamente las presunciones legales por el efecto que producen, consistente en dispensar de toda prueba a los favorecidos por ellas (art. 1.250 C.C.). Ahora bien, cosa muy distinta es que el precepto encarne una presunción iuris et de iure, que sólo aparecerá cuando la ley, excepcionalmente, imponga expresamente la prohibición de que se practique prueba en contrario (art. 1.251 C.C.). Fuera de ese caso las presunciones admiten tal prueba, como con toda claridad determina el art. 1.251 C.C. y como sucede prototípicamente en la norma cuestionada, donde no existe ninguna prohibición legal de practicar prueba en contrario.

        De ahí que en el concreto caso del art. 76.1 L.A.U. quepan dos tipos de conducta que produzcan el efecto de anular el sentido de la presunción legal. Ante todo, la acción probatoria en contrario que puede intentar la parte demandada, demostrando, por ejemplo, que el arrendador dispone de otras viviendas por cualquier título que hagan innecesaria la ocupación del objeto del arrendamiento. Este intento es bien visible en el caso de autos por parte de los demandados. En segundo lugar, por la renuncia explícita o implícita del propio arrendador que pretende denegar la prórroga forzosa. Como norma de beneficio, puede libremente renunciarse a sus efectos, proponiendo la prueba pertinente sobre la necesidad de ocupación. Incluso éste es el supuesto más frecuente en la práctica, pues las entidades a que se refiere el art. 76.1 tienden, por regla general, a proponer pruebas ante el riesgo de que las pruebas contrarias puedan destruir la débil presunción legal.

        Se comprende que, desde el instante en que el arrendador decide arriesgarse a una actuación probatoria, debe entenderse producida una renuncia al beneficio de la presunción. No sería congruente con la práctica de la prueba que se intentase a su resultado, siempre sujeto a la apreciación del Juez, la ventaja de la presunción legal. La ley dispensa de la prueba, pero no obliga a renunciar a su práctica al favorecido, por la misma razón que no prohíbe al demandado practicar también la que le interese; ahora bien, si la parte actora propone prueba, sería contradictorio, tanto con una actuación propia como con la naturaleza y finalidad de la prueba, que ésta pudiese quedar destruida por la presunción legal. Desde el momento en que se someten las partes a una actividad probatoria, sería contrario al derecho consagrado en el art. 24 C.E. que el juzgador quedase desvinculado del resultado de la prueba material practicada y vinculado al resultado de una prueba ficticia que, por determinación de la ley, sólo es eficaz en tanto en cuanto no se haya practicado prueba.

        El error de calificar a la presunción legal como presunción iuris et de iure ha llevado igualmente al error de estimar que este precepto es aplicable al caso controvertido. Y es que, si la presunción tuviera el carácter que el órgano judicial proponente de la cuestión le asigna, ¿qué objeto tenía la admisión de tan amplios y diversos medios probatorios en el juicio civil?. Realmente, hay que entender que la prueba practicada ha descartado la aplicación del precepto que autoriza su dispensa. La prueba se ha hecho y merecerá la valoración que el Juzgado decida, pero ningún valor tiene en el estado actual del procedimiento la dispensa de prueba, porque la parte dispensada ha considerado preferible no beneficiarse de la dispensa de probar y atenerse a la prueba misma practicada por ambas partes. Consiguientemente, no queda justificada la aplicabilidad de la norma, porque la proyección natural de ésta se produce en los casos de falta de prueba. Cuando hay una prueba el Juez queda vinculado exclusivamente a los resultados de la misma y desvinculado de la presunción legal.

      2. La cuestión de fondo queda constreñida a examinar la incidencia de la norma cuestionada por efecto del principio de igualdad . Cierto que el Auto dice no olvidar la concordancia del art. 14 con otros artículos de la propia Constitución, como son los 9.2, 16.1, y 24.1. Sin embargo, lo cierto es que no formula ni desarrolla consideración alguna respecto de estos preceptos, cuya afectación -indica el Auto- se produciría . El Auto plantea la naturaleza discriminatoria de la norma en relación con las demás personas en general, con lo cual se llega fácilmente a una primera conclusión, consistente en que la eventual discriminación no es de índole religiosa propiamente dicha; esto es, no es que otros se vean discriminados por no profesar ninguna religión o por profesar una religión diferente, sino que de lo que se trata es de si hay un favorecimiento a una determinada persona con relación a las demás personas, especialmente las de carácter privado, dado que en las entidades públicas no es en absoluto cuestionable el beneficio que la ley estatuye.

        El examen de la cuestión exige determinar si existe diferencia de trato y comprobar si esta diferencia tiene alguna justificación razonable. Admitido lo primero, en cuanto a lo segundo pueden hacerse dos objeciones a la propuesta de inconstitucionalidad. Una es la que atiende a la pregunta de cómo puede hacerse realmente la justificación de la necesidad de disponer de un inmueble arrendado. En efecto, frente a las personas físicas y las empresas mercantiles e industriales, las entidades carentes de fin lucrativo se encuentran en una situación de mayor dificultad probatoria, sobre todo si se tiene en cuenta que la necesidad de ocupar sus propias fincas es algo que difícilmente puede diferenciarse de la mera intención de ampliar sus actividades o medios, siendo así que para la Ley de...

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