Cuestionario práctico sobre los Reglamentos de la UE 2016/1103 (matrimonios) y 2016/1104 (uniones registradas)

AutorAndrés Rodríguez Benot
CargoCatedrático de Derecho Internacional Privado, Universidad Pablo de Olavide
Páginas81-89
LA NOTARIA | | 1/2019 81
Internacional
XX/XXXX
Con motivo de la entrada en vigor de
los nuevos reglamentos europeos sobre
regímenes matrimoniales y sobre efectos
patrimoniales de las uniones registradas,
el pasado 13 de marzo, el Colegio organi-
zó una conferencia dedicada a exponer
las principales novedades y resolver, dan-
do respuesta a un amplio cuestionario, las
principales dudas y casuística que genera la
nueva regulación.
Reproducimos en este artículo el cuestio-
nario práctico al que dio respuesta el autor
del artículo y conferenciante en dicha Jor-
nada.
1. ¿El notario es órgano jurisdiccional
siempre? ¿Nunca? ¿Unas veces sí y otras no?
En teoría el notario puede tener una do-
ble consideración en los Reglamentos de
2016.
a) Como “órgano jurisdiccional” (artículo
3.2): en tal caso estaría sometido a las reglas
de competencia del capítulo II (artículos 4 a
19), así como a las del Derecho aplicable del
capítulo III (artículos 20 a 35), y sus decisio-
nes circularían por las normas del capítulo
IV (artículos 36 a 57). Cada Estado miembro
debe indicar a la Comisión cuáles de sus au-
toridades y profesionales estarían integra-
dos en esta categoría (artículo 65).
b) Como órgano no jurisdiccional, en
cuyo caso su competencia derivaría de lo
establecido en el ordenamiento del Estado
de su pertenencia. Ello no signica que no
apliquen los nuevos Reglamentos de 2016:
lo harían sometidos a las normas de deter-
minación del Derecho aplicable del capítu-
lo III (artículos 20 a 35) y sus documentos
que autorizasen o expidiesen circularían
conforme a lo establecido en el capítulo V
(artículos 58 a 60).
En la práctica España no ha incluido a
los notarios españoles en el listado de “ór-
ganos jurisdiccionales” (letra a), por lo que
sólo se les considerará como órganos no ju-
risdiccionales (letra b) ni siquiera en el caso
en que liquiden el régimen económico de
un matrimonio (artículos 90 y concordan-
tes del Código Civil): la información puede
consultarse en https://e-justice.europa.eu/
content_matters_of_matrimonial_proper-
ty_regimes-559-es.do y en https://e-justice.
europa.eu/content_matters_of_the_pro-
perty_consequences_of_registered_part-
nerships-560-es.do. En cambio, en el Regla-
mento sucesorio europeo 650/2012 España
sí designó a los notarios como “órgano juris-
diccional” en relación a las declaraciones de
herederos abintestato, a los procedimien-
tos de presentación, adveración, apertura
y protocolización de los testamentos ce-
rrados, ológrafos y orales y a la formación
de inventario (artículos 55 y 56; 57 a 65 y 67
a 68 de la Ley del Notariado, en redacción
dada por la Disposición Final 11ª de la Ley
15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción
Voluntaria); la información puede verse en
https://e-justice.europa.eu/content_suc-
cession-380-es-es.do?member=1#a_53.
2. ¿Cuándo estamos en presencia de
una pareja internacional? ¿Sólo cuando los
cónyuges tienen distinta nacionalidad o
siempre que medie un supuesto transfron-
terizo?
Los Reglamentos de 2016 no indican en
ningún caso cuándo un matrimonio o una
unión registrada tienen carácter transfron-
terizo. Así la cosas, el carácter internacional
puede hallarse
a) En un elemento endógeno a la propia
situación, a saber
- en el personal (nacionalidad, domicilio
o residencia habitual de los cónyuges o
miembros de la unión),
- en el objetivo (cónyuges o miembros de
la unión con idénticos nacionalidad, domi-
cilio o residencia habitual pero con bienes
ubicados en diferentes países) o
- incluso territorial (cónyuges o miem-
bros de la unión con idénticos nacionali-
dad, domicilio o residencia habitual y con
bienes ubicados en su país pero que hubie-
ran celebrado el matrimonio o registrado la
unión en otro país).
b) Desde el punto de vista exógeno, esto
es, dependiendo de la voluntad de los con-
cernidos mediante la determinación como
competente de una autoridad extranjera o
como aplicable de un ordenamiento forá-
neo, todo ello para una situación en princi-
pio meramente interna (posibilidades am-
bas que, con sus limitaciones, admiten los
artículos 7 y 22 de los dos Reglamentos).
Una precisión nal: el elemento extran-
jero debe presentar una mínima importan-
cia hasta el punto de que su presencia en
la situación justicase variar la respuesta
legal prevista para supuestos internos; la
relevancia del elemento extranjero ha de
estar calibrada, además, por su impacto
en el correcto desarrollo de las libertades
comunitarias (= buen funcionamiento del
mercado interior, considerando 1 de los Re-
glamentos de 2016).
Cuestionario práctico sobre los Reglamentos
de la UE 2016/1103 (matrimonios)
y 2016/1104 (uniones registradas)
Por Andrés Rodríguez Benot
Catedrático de Derecho Internacional Privado
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