PLENO. SENTENCIA 213/1996, de 19 de Diciembre de 1996. cuestion de Inconstitucionalidad 1.625/1990. en relacion con la Disposicion transitoria segunda de la Ley organica 3/1989, de 2 de Junio, de Actualizacion del Codigo penal.

MarginalBOE-T-1997-1181
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.625/90, planteada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada en relación con la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de 2 de junio, de actualización del Código Penal, por supuesta vulneración de los arts. 9.3 y 24.1 y 2 C.E. Han intervenido en el proceso el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y el Fiscal General del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Con fecha 29 de junio de 1990 tuvo entrada en el registro de este Tribunal testimonio del rollo de apelación penal núm. 77/90, pendiente ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el que se incluye un Auto de fecha 30 de mayo anterior por el que se eleva cuestión de inconstitucionalidad a fin de que se resuelva si la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de 2 de junio, de actualización del Código Penal, vulnera o no los arts. 9.3 y 24.1 y 2 C.E.

    2. Los hechos que dieron lugar al planteamiento de la cuestión, brevemente expuestos, son los siguientes:

      1. El 18 de septiembre de 1982, don Jesús Félix Serrano Barrera, que conducía un vehículo propiedad de su madre, debidamente asegurado, perdió el control del mismo yendo a colisionar con una serie de automóviles que se encontraban estacionados en la vía pública, produciéndoles daños que judicialmente se tasaron en un total de 252.202 pesetas, además de los padecidos en el propio vehículo por un total de 162.845 pesetas.

      2. Tras el correspondiente atestado de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, fueron instruidas diligencias preparatorias 64/84, seguidas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada; formulada acusación por el Ministerio Fiscal y varios de los damnificados, se celebró el correspondiente juicio oral, recayendo finalmente Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada núm. 39/90, de 20 de febrero, en la que, tras desechar la declaración de responsabilidad penal alguna del acusado -de acuerdo con las acusaciones y por haber sido entretanto despenalizadas las conductas imprudentes que produjeran daños de cuantía inferior a la del seguro obligatorio, entonces de 2.200.000 pesetas, en virtud de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio-, se condenó al conductor del vehículo a indemnizar a los perjudicados por un total de 406.547 pesetas -incluyendo la cantidad destinada a indemnizar a la madre del acusado-, declarándose igualmente la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros «Mudespa» y la subsidiaria de la madre del acusado, como propietaria del vehículo con el que se produjeron los daños.

      3. Interpuesto recurso de apelación por la representación del condenado y de la aseguradora, en él se interesa de la Sala, como ya se alegara sin éxito ante el Juzgado de lo Penal, el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto a la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, en cuanto dispone que en los procedimientos penales en trámite a la fecha de su entrada en vigor, por hechos que resultaren despenalizados por dicha Ley, o sometidos al régimen de denuncia previa, «si continuare la tramitación, el Juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal».

      Por providencia de 4 de mayo de 1990, la Sección Segunda de la Audiencia acordó oír al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por plazo común de diez días, para que formularan las alegaciones que tuviesen por pertinentes en cuanto al posible planteamiento de la cuestión. Evacuado dicho trámite únicamente por el propio apelante, que reiteró sus argumentos en pro del planteamiento, y por el Ministerio Fiscal, que asimismo lo entendía pertinente, por Auto de 30 de mayo de 1990 se acordó promover la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    3. Razona la Sección, en primer lugar, que la citada disposición transitoria -con rango de Ley ordinaria, a tenor de la disposición final de la propia Ley Orgánica 3/1989pudiera vulnerar el art. 9.3 C.E., por cuanto la competencia atribuible al orden jurisdiccional penal viene taxativamente reglada en los arts. 9.3 y 89 bis.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, L.O.P.J.), en términos incompatibles con la referida disposición transitoria, de rango formal inferior, y que por ello mismo no puede atribuir a dicho orden jurisdiccional temas reservados a órganos de otro distinto.

      Asimismo entiende la Sección que el precepto cuestionado podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), con base en el siguiente razonamiento (fundamento jurídico 2.º del Auto):

      La Disposición transitoria cuestionada autoriza que en los asuntos despenalizados por el articulado de la Ley Orgánica 3/1989, un tribunal del orden jurisdiccional penal pueda dictar Sentencia referente sólo a responsabilidades civiles y costas, sin que el enunciado de la economía procesal, sea suficiente para vulnerar principios constitucionales. Piénsese en los arts. 1.902 y 1.903 C.C. cauce adecuado para determinadas reclamaciones civiles. Piénsese asimismo en las distintas coordenadas que diferencian el área civil y penal

      .

    4. Por providencia de la Sección Cuarta del Tribunal de 11 de julio de 1990, se acordó admitir a trámite la presente cuestión, y dar traslado de las actuaciones recibidas, como determina el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, Senado, Gobierno de la Nación y Fiscal General del Estado, al objeto de que en el plazo improrrogable de quince días pudieran personarse en el proceso y formular cuantas alegaciones estimasen pertinentes; asimismo acordó la Sección publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado», para general conocimiento.

    5. Con fecha 19 de julio de 1990 tuvo entrada en el Registro del Tribunal escrito del Fiscal General del Estado en el que se solicita, además de tenerle por personado en el proceso, la suspensión del plazo conferido a fin de que se subsanen las deficiencias observadas en los testimonios judiciales remitidos, por deber ser éstos completos, y no sólo parciales. Adherido el Abogado del Estado a tales peticiones, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 20 de julio siguiente, la providencia de la Sección Cuarta de esta última fecha acordó tener por personados a los solicitantes y acceder a su común petición, recabándose de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada la remisión de testimonio de la totalidad de las actuaciones comprensivas del referenciado rollo de apelación penal, con suspensión entretanto del plazo para personación y alegaciones.

    6. Por medio de escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 25 de julio de 1990, el Presidente del Senado solicitó se tuviera a la Cámara por personada en el presente proceso, y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

      En escrito presentado ante este Tribunal el 10 de septiembre de 1990, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que la Mesa de la Cámara había acordado no personarse ni formular alegaciones en el presente proceso, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar.

    7. Por providencia de la Sección Cuarta de 17 de septiembre de 1990, se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas y dar traslado de las mismas al Fiscal General del Estado y al Abogado del Estado, para que en plazo común de quince días formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes de conformidad con el art. 37.2 LOTC.

    8. Las alegaciones del Abogado del Estado, en las que se sostiene la desestimación de la cuestión planteada, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 4 de octubre de 1990.

      En ellas, tras llamar la atención sobre la muy parca fundamentación del Auto de planteamiento, que a su juicio obliga a tener en consideración las alegaciones formuladas por las partes en el proceso a quo para que la cuestión resulte admisible, se analizan separadamente las dudas relativas a las supuestas vulneraciones de los arts. 9.3 y 24. C.E.

      1. En lo que respecta a la primera de ellas, entiende el Abogado del Estado como invocado el principio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR