Sentencia número 196/1987, de 11 de diciembre, del pleno del tribunal constitucional, en la cuestión de inconstitucionalidad número 286-1984, por supuesta inconstitucionalidad del artículo 527 a) de La Ley de enjuiciamiento criminal.

MarginalBOE-T-1988-430
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 286/1984, promovida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, por supuesta inconstitucionalidad del art. 527 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Han sido parte el Letrado del Estado, en representación del Gobierno, y el Fiscal General del Estado, y Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El 18 de abril de 1984 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional oficio del Presidente de la Audiencia Territorial de Pamplona remitiendo, a los efectos procedentes, fotocopia de los autos y expediente administrativo correspondiente al recurso contencioso-administrativo núm. 110/1984, tramitado conforme a la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, e interpuesto por don Lorenzo Ibarzábal Aguirresarobe contra resolución de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa sobre asistencia de Letrado a elección del recurrente.

      En las actuaciones remitidas consta Auto de 3 de abril de 1984, en virtud del cual la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicha Audiencia Territorial, con suspensión del curso de los autos, plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 524 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que al establecer en todo caso la designación de Abogado de oficio al detenido incomunicado, puede vulnerar el contenido esencial del derecho de asistencia letrada, consagrado en los arts. 17.3 y 24.2, en relación con el 53.1 de la Constitución.

      En su único considerando, después de afirmar que la validez del citado art. 524 a) condiciona el sentido del fallo que se dicte, razona que, si bien el art. 17.3 de la Constitución admite la posibilidad de que el derecho de defensa sea limitado o condicionado por una Ley posterior, esta Ley está sujeta a la restricción, según el artículo 53.1 de la Constitución, de que debe tener rango de Ley formal y respetar el contenido esencial del derecho fundamental que regule, y, por ello, el artículo cuestionado podrá incurrir en inconstitucionalidad si se considera que en el contenido esencial del derecho a asistencia letrada se incluye el de libre designación de Abogado de la confianza del detenido, según se infiere de los arts. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, y 6.3 c) del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos, de 4 de noviembre de 1950, los cuales deben tenerse en cuenta para la interpretación de las normas relativas a derechos humanos, conforme al art. 10.2 de la Constitución, concluyendo que, en su virtud, han de estimarse concurrentes las circunstancias previstas en el art. 35 de la LOTC para la procedencia del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

    2. La Sección Cuarta del Tribunal Pleno dictó providencia el 2 de mayo acordando admitir a trámite la cuestión planteada y conceder plazo de personación y alegaciones en los términos establecidos en el art. 37.2 de la LOTC dictando el 9 del mismo mes nueva providencia al objeto de subsanar el error material cometido en el Auto de planteamiento de la cuestión al citar como precepto cuestionado el art. 524 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo evidente que la cuestión se plantea respecto al art. 527 a) de la misma Ley y, a la vista de ello, concede nuevo cómputo del plazo de personación y alegación, siendo dicho trámite cumplimentado por el Fiscal General del Estado y el Letrado del Estado.

    3. El Fiscal General del Estado interesó, en escrito de 28 de mayo, Sentencia declarando improcedente la cuestión planteada y ajustado a las exigencias del Texto constitucional el art. 527 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando en su fundamento las siguientes razones, sucintamente expuestas.

      El precepto cuestionado es el art. 527 a) de la L.E.Cr., según redacción operada por la L.O. 14/1983, de 12 de diciembre, la cual ha de ser puesta en relación, a los efectos que aquí interesan, con la L.O. 11/1980, de 1 de diciembre, que atribuye en su art. 3.1, para los delitos que regula, la facultad de ordenar la incomunicación a la Autoridad que haya decretado la detención o prisión. En el caso de autos se trata de un detenido incomunicado, y esta circunstancia debe destacarse, porque si bien el art. 527 a) de la Ley procesal habla de detenido o preso, las argumentaciones que se hagan, aun cuando puedan tener validez de mayor alcance, han de centrarse en ese concreto aspecto: detención-incomunicación-designación de Abogado de oficio.

      Aun cuando ni en el curso del proceso contencioso-administrativo, ni mucho menos en los trámites ante el Tribunal ordinario, nadie haya producido alegación alguna en orden a la posible incompetencia del Tribunal Contencioso-Administrativo para conocer del tema que se somete a su consideración, incompetencia que podría traer consigo la impertinencia del planteamiento de la cuestión, ya que si el Tribunal ordinario carece de competencia para producir una resolución judicial, mal puede ostentarla para plantear una cuestión en torno a un precepto que no puede servirle de base para dictar un fallo que escapa a su propio cometido, sí parece conveniente dejar constancia de la duda que surge a la vista de precedente Sentencia del Tribunal Constitucional.

      Nos referimos a la Sentencia de 13 de diciembre de 1982 (R.A. 245/1981) dictada por el Pleno del Tribunal, por haber recabado la competencia al efecto, y con soporte en lo establecido en el art. 10 k) de la LOTC, Sentencia en la que en ocasión de producirse presunto delito de tortura imputable a miembros de la Guardia Civil, el Tribunal declara que el «que realizaban los miembros de la Guardia Civil era un servicio de policía», es decir, agregamos, un servicio encaminado a la averiguación de posibles delitos e identificación de personas responsables, en suma, por lo que al tema que hoy nos ocupa, un servicio de policía judicial, en cuya virtud, el acuerdo relativo a la privación del derecho a designar Abogado y ser sustituido por Abogado de oficio, sería un acto no de policía gubernativa, en ejercicio de funciones propias de órganos no judiciales, sino de concreta policía judicial y, por ende, enmarcados en el ámbito del proceso penal.

      Cierto que la Disposición transitoria segunda, 2, remite, como vía judicial previa a lo dispuesto en la Sección Segunda de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, como alternativa a la ordinaria del orden contencioso-administrativo. Pero, en todo caso, tanto por aplicación del artículo 43.1 de la LOTC como por establecido en el art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el presupuesto viene determinado por que el acto sea imputable a órganos de la Administración y en ejercicio de funciones sujetas al derecho administrativo, requisitos éstos que no parece concurren en el caso de autos.

      No se esgrimen estos argumentos como de estricta oposición a la cuestión por razones formales, pero sí parece conveniente someterlos a examen del Tribunal por la repercusión genérica que la aceptación del plano de la actuación del Tribunal ordinario puede traer consigo.

      Para determinar si el artículo cuestionado se opone al contenido esencial del derecho de asistencia letrada conviene partir del inciso final del art. 17.3 de la Constitución, que «garantiza la asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en términos que la Ley establezca» y, a la vista de ello conviene subrayar:

      1. Que se trata del detenido, lo que nos lleva a insistir en temas destacados en párrafos anteriores a fin de concretar el alcance de la cuestión; b) que la Constitución, si bien garantiza la asistencia de Abogado al detenido, no señala cómo debe cumplirse, remitiéndose a la Ley; c) que al garantizar la asistencia letrada lo que postula es que el detenido no se encuentre en situación de esvalimiento entre la acción policial o judicial -por legítima que ésta sea-, pero en modo alguno impone o determina una forma concreta de designación de Letrado.

      El contenido esencial del derecho se limita, pues, a la asistencia del Letrado, no yendo más allá, por lo que en modo alguno puede sostenerse que el precepto constitucional comprende el derecho a que la asistencia de Letrado sea por vía, necesariamente, de designación por el detenido.

      Al producirse por el juego de las dos Leyes Orgánicas citadas un reconocimiento al derecho de designación de Letrado que asista al detenido, con restricción del mismo en casos concretos, como el que se considera en los presentes autos, no se da sino una normativa lícita constitucionalmente y atemperada a los términos del art. 17.3, normativa, por otra parte, del máximo rango, ya que se actúa a través de Ley Orgánica, tanto para el desarrollo de los supuestos recogidos en el art. 55.2 de la Constitución, como para la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cumpliendo suficientemente las prescripciones del art. 81 de aquélla.

      Por lo tanto, y con base en estas consideraciones, puede afirmarse que el artículo 527 a) de la Ley procesal penal no está en pugna ni con el art. 17.3 ni con el 53.1, en relación ambos con el 81 de la Constitución.

      Otro aspecto distinto viene determinado por el art. 10.2 de la Constitución, que obliga a examinar si los textos a que se refiere el Auto de planteamiento de la cuestión ofrecen versión distinta a la que se llega en las argumentaciones precedentes.

      En relación con el...

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