Sentencia número 68/1990, de 5 de abril, del pleno del tribunal constitucional, en la cuestión de inconstitucionalidad número 1046/1987, en Relacion con el artículo 16.1, in fine, de La Ley 53/1984, de 26 de diciembre.

MarginalBOE-T-1990-10247
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1046/1987, promovida por la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por supuesta inconstitucionalidad del art. 16.1, in fine, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, por contradecir el art. 14 de la Constitución española. Han sido parte el Senado, el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, este último en representación del Gobierno. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer del Tribunal

  1. Antecedentes

    1. Por Auto de 12 de junio de 1987, la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional elevó a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 16.1, in fine, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que establece que «no podrá autorizarse ni reconocerse compatibilidad alguna al personal retribuido por arancel», por si el mismo pudiera infringir el art. 14 de la Constitución.

    2. De la mencionada Resolución se derivan como antecedentes de hecho, en síntesis, los siguientes:

      1. Ante la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se sigue, bajo el núm. 17145, recurso contencioso-administrativo promovido a instancia de don Jesús González Pérez, frente a resolución de 3 de noviembre de 1986, del Ministerio para las Administraciones Públicas, denegatoria del reconocimiento solicitado por el actor a la compatibilidad entre la actividad de Registrador de la Propiedad y el ejercicio libre de la Abogacía.

      2. En dicho proceso especial, que se tramita por las normas de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, se impugna la citada Resolución administrativa por cuanto en la misma se deniega el reconocimiento de compatibilidad solicitado, en aplicación de lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre. Considera el recurrente, que dicha Resolución es contraria al principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la C.E., pues a través del precepto aplicado se establece una incompatibilidad que no lo es igualmente para otros que se encuentran en idéntica situación. En dicha discriminación no se advierte tampoco, según el demandante, una finalidad económica ni retributiva, ni es el Registro de la Propiedad un puesto sujeto a dedicación exclusiva y con ello se establece una discriminación en su perjuicio, en relación con el régimen general de compatibilidad de los funcionarios con el ejercicio de actividades privadas, por el solo hecho de que la retribución del recurrente sea por arancel.

      3. Solicitado por el demandante el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre el precepto que se aplicó en la Resolución administrativa impugnada, y una vez concluidos los autos, previa suspensión del plazo para dictar Sentencia, se acordó oír a las partes acerca de la pertinencia de dicho planteamiento y evacuado el mencionado trámite, se unieron a los autos los escritos presentados.

    3. La duda sobre la constitucionalidad del precepto legal cuestionado se fundamenta por el órgano judicial, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1.º) La prescripción expresa del art. 16.1, in fine, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, al establecer que «no podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna al personal retribuido por arancel», es tan terminante que no permite otra interpretación que la que se le dio en la Resolución administrativa, cuando se trata de personal así retribuido, como acontece en el presente supuesto; 2.º) pero, esa exclusión del mismo de una posibilidad, en principio otorgada por la propia Ley a todos los funcionarios salvo que la actividad privada impida o menoscabe el estricto cumplimiento de sus deberes, o comprometa su imparcialidad e independencia, puede hacer pensar que el precepto en cuestión -que no encuentra otra razón en la citada exclusión que el régimen retributivo arancelario- no se funda en criterios razonables de generalizada exclusión y, por tanto, puede ser contrario al art. 14 de la Constitución española; 3.º) esta consideración determina el necesario planteamiento de la cuestión, porque el fallo deberá necesariamente fundarse en la corrección o incorrección del precepto legal citado desde el punto de vista del derecho del recurrente a un trato igual al de los demás funcionarios para compatibilizar su función con el ejercicio de la actividad privada.

    4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 9 de septiembre de 1987, acordó tener por recibidas las actuaciones de la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad promovida con el núm. 1046/1987, dando traslado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.2 de la LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el plazo común de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes. Asimismo, se dispuso la publicación de la incoación de la cuestión de inconstitucionalidad en el «Boletín Oficial del Estado».

    5. El Senado, en escrito presentado el 30 de septiembre de 1987, solicitó se le tuviera por personado en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC. El Congreso de los Diputados, en su escrito registrado con fecha 17 de septiembre de 1987, comunicó al Tribunal que, aun cuando no se personara en el procedimiento ni formulase alegaciones, ponía a su disposición las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar.

    6. El Fiscal General del Estado, en su escrito de alegaciones, presentado en fecha 28 de septiembre de 1987, tras exponer los antecedentes de hecho de la cuestión planteada, y señalar, asimismo, que, en realidad, el objeto del proceso previo no era otro que el planteamiento de la inconstitucionalidad sobre el precepto legal aplicado en el acto administrativo impugnado, interesa la desestimación de la cuestión planteada, en virtud de los siguientes argumentos: 1.º) Comienza por señalar el Ministerio público que el art. 103.3 de la C.E. dispone que la Ley regulará el sistema de incompatibilidades de los funcionarios públicos, sin que en tal precepto se contenga ninguna otra prevención, por lo que el legislador no encuentra, en esta materia de incompatibilidades, ninguna imposición constitucional, salvo, naturalmente, aquellas que se desprendan de los valores, principios y derechos fundamentales que la propia Constitución consagra. La Ley podrá ordenar un sistema de incompatibilidades atenuado o absoluto o bien combinar ambos sistemas, atendiendo a las características propias que pueda ofrecer algún sector del funcionariado, siempre que respete aquellos principios y valores; 2.º) tanto en la argumentación del recurrente como en el Auto de planteamiento -en el que se asume esencialmente aquélla por la Sala promovente- se parte de que la única finalidad del sistema de incompatibilidad adoptado por la Ley es evitar el incumplimiento del servicio o el menoscabo de la imparcialidad e independencia del funcionario, de forma que, en el art. 14 de la propia Ley se establece, con carácter general, la...

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