STS, 26 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2002
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil dos.

La presente cuestión de ilegalidad, que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo con el número 452/2001, fue planteada mediante auto dictado en 30 de julio del 2001, por el titular del Juzgado número 1, de Cádiz, al amparo del artículo 27 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, artículo 15.1, inciso segundo del Real decreto reglamentario 320/1994, sobre Procedimiento sancionador en materia de tráfico, en la parte de dicho inciso que dice: ‹[la resolución sancionadora se dictará por escrito], salvo que los órganos administrativos ejerzan su competencia en forma verbal, en cuyo caso el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado en forma verbal, con expresión de su contenido conforme previene el artículo 55.2 de la referida Ley [la 30/1992, de Procedimiento administrativo común]

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 11 de diciembre de 2000 se interpuso por DON Oscar recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Tráfico del día 19 de septiembre de 2000, desestimatoria del recurso de alzada que había interpuesto contra resolución de la Delegación del Gobierno en Castilla y León de fecha 16 de junio de 2000, que en expediente nº 47.0401911860 acordó imponerle la sanción de 50.000 ptas. de multa y suspensión de la autorización administrativa para conducir vehículos durante un mes.

SEGUNDO

Se acordó seguir el recurso por los trámites del procedimiento abreviado, reclamar el expediente administrativo, emplazar a los interesados y citar a las partes al acto de la vista que tuvo lugar el día 3 de julio de 2001.

TERCERO

A dicho acto comparecieron el recurrente y la Administración del Estado, ratificándose el primero en su escrito de demanda, y oponiéndose la Administración demandada a las pretensiones del actor, no recibiéndose el recurso a prueba por quedar reducido su objeto a las cuestiones jurídicas de la validez de la resolución sancionadora emitida verbalmente y de la proporcionalidad de la sanción, con lo cual elevaron las partes sus conclusiones a definitivas, quedando el recurso concluso y visto para sentencia.

CUARTO

El recurrente cuestionó en su recurso la legalidad de la sanción impuesta por haberse dictado verbalmente, sin motivación alguna del órgano competente, y por ser en cualquier caso desproporcionada.

QUINTO

El día 12 de julio de 2001 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Oscar contra la resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 19 de septiembre de 2000, que se describe en el primer antecedente de hecho, debo anular y anulo totalmente dicha resolución y la que confirma por no ser conformes a Derecho, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del presente recurso".

El Juzgado que dicta esa sentencia acordó, por auto de treinta de julio de dos mil uno, plantear cuestión de ilegalidad -en relación con el inciso que luego se dirá- del artículo 15.1 del R.D. 320/1994, de 24 de febrero que aprueba el Reglamento sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, tras la modificación introducida en el mismo por el R.D. 137/2000, de 4 de febrero.

En consecuencia, dicho Juzgado remitió las actuaciones a esta Sala 3ª del Tribunal Supremo, donde tuvieron entrada en 3 de octubre del 2001.

SEXTO

Mediante providencia de 25 de octubre del 2001 se tuvo por planteada la cuestión de ilegalidad de que aquí se trata y por personado a don Oscar , demandante en el contencioso-administrativo del que trae causa la presente cuestión de ilegalidad. No ha comparecido el Abogado del Estado.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 31 de enero del dos mil dos fue admitida a trámite , ordenándose la publicación en el BOE del planteamiento de la cuestión de ilegalidad, publicación que tuvo lugar en el BOE correspondiente al lunes 4 de marzo de dos mil dos.

OCTAVO

En seis de marzo de dos mil dos se dictó providencia por la que se designaba ponente al Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

NOVENO

Por providencia de 16 de julio del 2002 se señaló el día CATORCE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DOS, para VOTACIÓN Y FALLO de la cuestión de ilegalidad planteada, fecha en la que, efectivamente, fue aquélla debatida, votada y fallada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A.Como ha quedado dicho en los antecedentes de hecho, el Magistrado Juez, titular del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Cádiz, por auto de treinta de julio del dos mil uno, dijo lo siguiente: «Se acuerda plantear la cuestión de ilegalidad prevista en el art. 27 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sobre la ilegalidad del apartado 1 del art. 15 del R.D. 320/1994, de 25 de febrero, que aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, modificado por el R.D. 137/2000, de 4 de Febrero, en la parte que dice: "salvo que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, en cuyo caso el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido conforme previene el art. 55.2 de la referida Ley ».

Este auto se dictó con ocasión del proceso contencioso-administrativo abreviado 286/2000, seguido ante el citado Juzgado contencioso-administrativo nº 1, de Cádiz, a instancia de don Oscar y en el que se cuestionaba la adecuación a derecho de una sanción de cincuenta mil pesetas y suspensión de autorización para conducir durante un mes, que se impuso al interesado por la Dirección General de tráfico, confirmando la que le impuso la Jefatura provincial de tráfico de Valladolid como consecuencia de denuncia formulada por los Agentes del servicio de vigilancia y regulación del tráfico que, al volante del vehículo Porsche, matrícula D-....- DJ , circulaba a eso de las 9,04 horas del día 27 de marzo de 2000 por el PK. 219.7 de la carretera N-VI a una velocidad de 197 kms./hora cuando se hallaba limitada a 120 kms/hora, hechos constitutivos de la infracción prevista en el artículo 49 del Reglamento General de Circulación.

  1. En el auto en que se plantea la cuestión de ilegalidad, por lo que ahora importa y sin perjuicio de la más extensa fundamentación que luego resumiremos, el Juzgado -después de invocar el artículo 27.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio- empieza su discurso recordando que uno de los motivos alegados por el recurrente en su recurso para impugnar la sanción de tráfico que le fue impuesta, fue el «haberse dictado verbalmente sin motivación alguna del órgano competente», que fue la Delegación del Gobierno en Andalucía, según hacía constar la Jefatura Provincial de Cádiz, que le dio traslado de la misma. Así quedó demostrado en el expediente administrativo, del que se deduce también que la sanción impuesta al recurrente forma parte de un listado de otros tantos expedientes en que dicha competencia se ejerció también de forma verbal, tal y como se declara probado en la sentencia».

La Administración -dice luego el Juzgado- ha seguido en este caso una práctica habitual a la que el Gobierno ha tratado de dar cobertura [sic] con la reforma del art. 15.1 del R.D. 320/1994, de 25 de febrero, que aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, tras la redacción dada al mismo por el R.D. 137/2000, de 4 de febrero, que pese a proclamar el principio de escritura de la resolución sancionadora en materia de tráfico, conforme previene el art. 55.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, deja a salvo «que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, en cuyo caso el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido conforme previene el art. 55.2 de la referida Ley».

  1. La sentencia dictada por el Juzgado, y que le lleva a plantear la cuestión de ilegalidad declara contrario a Derecho el acto sancionador impugnado, «por estimar que el anterior inciso entrecomillado del mencionado precepto reglamentario, que posibilita el ejercicio de la potestad sancionadora en forma verbal, es ilegal, sin que entre en las competencias de este Juzgado la impugnación directa de dicha norma, que compete a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el art. 12.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser el mencionado precepto reglamentario una disposición general emanada del Consejo de Ministros».

Hay que decir que esta cuestión de ilegalidad es una más de las varias que el mencionado Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 1 de Cádiz ha planteado ante este Tribunal Supremo en relación con el mismo precepto, empezando por la planteada por auto de nueve de julio de dos mil uno, con ocasión de la sentencia de 12 de junio del 2001, cuestión de ilegalidad que se tramitó ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo con el número 449/2001, y que fue resuelta por esta sección 6ª de dicha sala 3ª por sentencia de quince de noviembre de dos mil dos, por la que desestimamos dicha cuestión de ilegalidad.

SEGUNDO

Los razonamientos jurídicos que el Juzgado utiliza en esta nueva cuestión de ilegalidad -aunque expuestos de forma más breve- son los mismos que empleó en esa otra que se tramitó con el número 449/2001. La exposición de esos razonamientos y la respuesta que daremos ha de ser, por lo mismo, un extracto de la que hemos dado en esa cuestión precedente.

  1. Empieza el Juzgado recordando que uno de los requisitos de validez de los actos administrativos es el de la motivación (art. 54, de la Ley 30/1992), instrumento técnico que permite el control del acto administrativo por los tribunales (art. 106 CE), asegurando la sujeción de la Administración a la Ley y al derecho (art. 103 CE). «Con mayor razón -dice- si se trata de actos sancionadores, respecto de los cuales la exigencia de motivación aparece especialmente dispuesta por el art. 138.1 de la Ley 30/1992 , con la exigencia, además, de que la decisión ha de ser congruente, pues el precepto ordena resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente, a fin de garantizar el principio de legalidad penal [sic] (art. 25 CE) y el derecho de defensa del imputado (art. 25 CE.

    [Estas premisas legislativas y constitucionales con las que inicia su argumentación el titular del Juzgado que formula la cuestión de ilegalidad pueden ser aceptadas con estas dos matizaciones:

    1. Todas las decisiones administrativas, sean o no sancionadoras, están sujetas a las exigencias de motivación y de congruencia (art. 89, Ley 30/1992), números 1 y 2 -para la congruencia- y número 3 -para la motivación-); b) Puesto que el Juzgado, con estas afirmaciones iniciales parece que trata de sustentar toda la argumentación posterior, conviene decir que cuando la Ley 30/1992 habla de principio de legalidad, que abre el capítulo 1º del su Título IX, está refiriéndose no sólo a la sujeción a la ley y al derecho en general (art. 103 CE), ni únicamente a esta sujeción en cuanto a la competencia y al procedimiento (art. 127.1, Ley 30/1992), sino sobre todo y más particularmente a los dos corolarios o reglas que derivan de ese principio de legalidad en este concreto ámbito del derecho administrativo sancionador y que son la tipicidad (legalidad material) y la reserva legal (legalidad formal). Estas matizaciones son necesarias porque parece que el Juzgado entiende que en el ámbito sancionador hay una vinculación más fuerte de la Administración a la ley que en los restantes ámbitos. Cuando, en realidad no se trata de un problema de magnitud sino de precisión en la descripción de la conducta reprochable y de la sanción que lleva aparejada, además de preservar esas descripciones frente a posibles veleidades reformadoras no suficientemente meditadas. Es decir que, contra lo que expresamente dice el Juzgado de Cádiz, el deber de motivar -deber, porque está previsto en la ley, convirtiéndose en obligación al proyectarse a cada concreto supuesto- es un derecho subjetivo público del interesado no sólo en el ámbito sancionador sino en todos los sectores de la actuación administrativa: la Administración ha de dar siempre y en todo caso, razón de sus actos, incluso en el ámbito de su potestad discrecional, cuyos elementos reglados (competencia, adecuación a los fines que la legitiman, etc.), cuyos presupuestos, y cuya sujeción a los principios generales son aspectos o facetas que son siempre controlables].

  2. La garantía de la motivación -sigue diciendo el Juzgado- conduce a la exigencia de forma escrita de los actos administrativos (art. 55.1, Ley 30/1992) tanto más si se trata de resoluciones sancionadoras, dado los valores constitucionales y derechos fundamentales que se ponen en juego, no siendo aplicable a los actos sancionadores lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 55 mencionado, a cuya redacción parece [sic] haberse acogido el precepto reglamentario.

    En definitiva, lo que viene a decir el Juzgado es que la competencia sancionadora no puede ser ejercitada en forma verbal porque la resolución que se dicte al tener que ser motivada, tiene que adoptar necesariamente la forma escrita.

TERCERO

A. Pues bien, para entender el art. 55.2 LRJ-PAC y su correlativo reglamentario aquí cuestionado, hay que distinguir dos cosas distintas: el ejercicio en forma verbal de las competencias -sean o no sancionadoras- y la sujeción a forma escrita de la resolución que contiene el resultado de ese ejercicio de la competencia en forma verbal. Sin distinguir esto, resulta imposible entender cómo es perfectamente conforme a la ley y al derecho que una competencia se ejerza en forma verbal y que la resolución consiguiente sea y tenga que ser reflejada por escrito. Sin que ello suponga incurrir en una violación de las garantías del ciudadano sujeto a la actividad punitiva del Estado, pues lo que hay es el empleo de una técnica que permite racionalizar y simplificar el trabajo del titular de la competencia, que acepta o rechaza en forma verbal la propuesta que, en un único documento en el que se resumen las propuestas individuales, le presenta el instructor, para que luego éste (o éstos, porque pueden ser varios los instructores que están actuando) incluya en cada expediente individual una copia del original de esa relación firmada por aquél. Cuando más adelante analicemos el expediente administrativo que la Jefatura de Tráfico han remitido al Juzgado para la resolución del recurso contencioso-administrativo del que emerge luego la presente cuestión de ilegalidad, se comprobará que todo es como estamos diciendo.

  1. Importa decir también que el antiguo 41, LPA y el vigente 55, LRJ-PAC difieren únicamente en el número 3. Y la diferencia entre uno y otro precepto que tiene relevancia a los efectos de la cuestión que nos ocupa es ésta: que la prohibición de ejercer la competencia sancionadora en forma verbal, que establecía la LPA, ha desaparecido a partir de la Ley 30/1992. Y debemos añadir que este artículo 55 no ha sido modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que reformó aquélla.

    Como luego veremos, una lectura del expediente administrativo basta para comprobar que en el mismo existe -además de esa relación de que habla el art. 55.2- la documentación individualizada y perfectamente motivada del acto sancionador.

    En la cuestión de ilegalidad que nos ocupa no se ha tenido en cuenta que el artículo 55.2 LRJ-PAC -del que el precepto reglamentario cuya legalidad se cuestiona es mera aplicación en el concreto sector de la administración vial- está habilitando a la Administración pública para utilizar una técnica de racionalización y simplificación del trabajo administrativo, y que, en modo alguno, el empleo de esa técnica en el procedimiento sancionador de tráfico implica disminución de garantía alguna de los administrados. Un examen pausado de un expediente cualquiera del tipo que nos ocupa permite comprobar, en efecto, que cada procedimiento sancionador de tráfico se tramita individualmente, y la competencia sancionadora ejercida verbalmente, se documenta no sólo en la relación y con los requisitos que exige el artículo 55.2, inciso segundo de la Ley 30/1992 [y su correspondiente reglamentario introducido por el Real decreto 137/2000, que modifica el Real decreto reglamentario 320/1994, y cuya legalidad se cuestiona], sino también en la resolución que pone fin al expediente individual de que se trate, de manera que en modo alguno puede decirse que el infractor sancionado quede indefenso por falta de motivación del acto o porque no pueda conocerlo.

  2. Basta leer el hecho primero de la demanda que da lugar al planteamiento de esta cuestión de ilegalidad, para saber que el demandante empieza diciendo que fue denunciado por un agente de la Jefatura Provincial de tráfico de Valladolid por una supuesta infracción consistente en circular a 197 km/h estando limitada la velocidad a 120 km/h, que recibió la resolución sancionadora contra la que presentó recurso de alzada, y que recibió notificación de la Jefatura provincial de Tráfico de Valladolid confirmando la sanción impuesta de 50.000 ptas y un mes de suspensión del permiso de conducir.

    Pues bien, aunque la sentencia que aquí debemos dictar, resolviendo la cuestión de ilegalidad, no puede afectar a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia dictada por el Juez que la ha planteado, debemos analizar el expediente que se nos ha remitido para dejar bien claro que no hay merma alguna de las garantías del infractor por que se haya aplicado la técnica de racionalización y simplificación del trabajo administrativo prevista en el art. 55.2 LRJ-PAC.

    En el expediente, el recurrente formuló pliego de descargo (folios 4 al 9 y folios 12 al 16) contra la denuncia cuyo número y texto reproduce, así como su contenido; figura la propuesta de resolución en la que se identifica el vehículo, el sancionado, se expresa el hecho denunciado, el precepto infringido, el lugar de la denuncia ( vía, punto kilométrico, y dirección de la matrícula del vehículo), la fecha y hora de la denuncia, el número de expediente, se expresan los hechos y fundamentos de derecho, recursos que proceden, y la fecha de la propuesta (folio 17); Aparece luego la relación que documenta las sanciones impuestas el día 16 de junio del 2000 por el Delegado del Gobierno cuyo nombre se expresa y cuya firma figura a mano junto con el sello de la Delegación del Gobierno; la relación, en cinco columnas, contiene los datos siguientes: expediente, persona denunciada, precepto, multa (en pesetas y en euros), inspección, autorización, permiso de conducir. Son veintiuno los sancionados que aparecen allí identificados, y el denunciado al que se refiere el expediente del que trae causa el presente proceso hace el número 12 (folio 18). Sigue luego el traslado de la resolución individual correspondiente al interesado, resolución que, cumplimentando el correspondiente impreso normalizado contiene todos y cada uno de los requisitos previstos al efecto en la legislación aplicable, tanto la general del procedimiento como la específica de tráfico. Contiene los mismos datos de la propuesta de resolución, además de la indicación del asunto (traslado de la resolución, etc) y un recuadro con información sobre forma de abonar la multa (folio 19) y notificación en domicilio del sancionado (folio 20); figura luego el recurso de alzada que presenta el interesado (folios 21 al 31), y la resolución confirmando la sanción con hechos, fundamentos de derecho, etc. (folio 33).

    No es posible admitir que pueda decirse que un procedimiento administrativo documentado en un expediente que tanto desde el punto de vista de la racionalización del trabajo como desde el de las garantías exigidas por el derecho administrativo sancionador, como el que acabamos de examinar y describir, -que es aplicación de un procedimiento y expediente tipo, producto de muchos años de experiencia en el ejercicio de la potestad sancionadora-, atenta contra ningún principio o regla aplicable en el más exigente Estado de derecho que imaginarse pueda. Como tampoco podemos pasar por alto un dato tan elocuente como la supresión de la prohibición que establecía el viejo artículo 41.3 LPA de utilizar esa técnica en los procedimientos sancionadores, supresión que ha sido llevada a cabo por una Ley como la 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común, que ha copiado en cambio, casi literalmente y desde luego sin modificación sustancial alguna, los otros dos números de ese precepto.

  3. Es necesario, insistir en que, con la técnica de racionalización y simplificación del trabajo administrativo que aplica el artículo 55.2 de la Ley 30/1992, se trata de dar solución al problema que plantea la necesidad de conjugar la garantía con la eficacia, que, como bien es sabido, constituye la clave de bóveda que sustenta el magno edificio de ese sector del ordenamiento jurídico que es el derecho administrativo. Cierto es que la Administración pública, por lo mismo que ha de ajustar su actuación a la ley y al derecho (art. 103 CE), ha de respetar escrupulosamente las garantías de los ciudadanos, y esto en todos los sectores en que actúa, no sólo en el sancionador. Pero no es menos cierto que también ha de actuar con arreglo a una serie de «principios de funcionamiento», entre ellos, los siguientes: eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados [art. 103 CE, art. 3, LRJ-PAC, y art. 3.2 letra a), Ley 6/1997, de Organización y funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE) , racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de los procedimientos materiales de gestión (art. 3,2,e, LOFAGE), y servicio efectivo a los ciudadanos (art. 3,2, f, LOFAGE]. Y pocas cosas pueden causar mayor alarma social que la existencia de una organización administrativa encargada de gestionar la circulación vial, y de garantizar que los fines públicos de seguridad y eliminación de riesgo, todo ello en defensa de la vida, fines todos ellos que están inscritos en la actividad servicial que este sector de la Administración está llamado a prestar, se viera obstaculizada en su desempeño porque el ejercicio de sus funciones preventivas y represoras resultaran de hecho ineficaz por la imposibilidad de resolver, con la máxima rapidez y sin merma de las garantías debidas al presunto infractor, los recursos contra su actuación sancionadora.

    Ninguna referencia se hace en la fundamentación jurídica del acto que plantea la cuestión de ilegalidad a los intereses colectivos. Es el caso, sin embargo, que en el derecho administrativo sancionador -que, al igual que ocurre con el derecho penal, forma parte del derecho punitivo general del Estado- esos intereses colectivos tienen también que ser tenidos en cuenta, además del interes particular de los presuntos infractores. A una y a otra vertiente ha de atender, y atiende, el derecho administrativo siempre,y , por lo mismo, ese subsistema suyo es el administrativo sancionador.

  4. Hay que añadir, por último, que ha comparecido ante nuestra Sala el sancionado que recurrió en vía administrativa, que invoca -en apoyo de la tesis del Juzgado- una sentencia de la sección 4ª de esta Sala 3ª de lo contencioso-administrativo, de este Tribunal Supremo, de ocho de noviembre del dos mil, resolviendo un recurso de casación en interés de ley, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Madrid que, en su parte dispositiva, dijo lo siguiente:«FALLO: Que ESTIMANDO en parte el recurso formulado por el Letrado D. JUAN BALAGUER DEGRELLE en su propio nombre y derecho, debo declarar y declaro no ajustada a derecho la resolución recurrida, debiendo la Administración demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID dictar resolución definitiva en el presente expediente, con los requisitos legales, notificándola al recurrente, a fin de que pueda hacer uso de los recursos legales. Sin hacer declaración sobre costas».

    Pues bien, lo primero que hay que decir, es que en esta sentencia que ha aportado el señor Oscar , se resolvía un recurso de casación en interés de ley interpuesto contra una sentencia que ordena -en relación con un procedimiento concreto- retrotraer actuaciones y dictar resolución definitiva. No se está combatiendo, por tanto, una norma reglamentaria como es el caso en la cuestión de ilegalidad que aquí nos viene ocupando.

    Pero es que, además, lo que se cuestionaba en el proceso en que se dictó este recurso de casación en interés de ley era un problema distinto.

    Lo apunta ya el fundamento segundo de la sentencia invocada por el Sr. Oscar : «El Ministerio Fiscal, en su preceptiva intervención, denuncia con acierto que no puede afirmarse con rigor que los efectos de la sentencia impugnada resulten dañosos para el interés general, sino en todo caso a la política sancionadora del Ayuntamiento de Madrid». Y lo dice con toda claridad el fundamento tercero: «Se postula una declaración expresa relativa a que en los expedientes sancionadores en materia de tráfico es conforme a derecho la aprobación mediante un único acto administrativo de una pluralidad de sanciones de multas, provenientes de distintos e individualizados expedientes, expresándose sus datos más significativos, y resultando suficiente motivación la que resulta común en todos ellos consistente en la inexistencia de alegaciones contra las denuncias debidamente notificadas, al haber servido las mismas de propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 13.2 del R.D. 1.398/93. La posibilidad de resolver mediante un único acuerdo una pluralidad de expedientes administrativos no ha sido negada por la sentencia recurrida -bastaría con recordar la posibilidad de decretar la acumulación en ciertas circunstancias que reconoce el artículo 73 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992-, que se limita a afirmar que no se puede resolver de una sola vez, con una única motivación (consistente en invocar la competencia del órgano legal, los preceptos legales y reglamentarios comunes para toda suerte de infracciones y procedimientos y la ausencia de alegaciones de descargo) carente de toda referencia individualizadora, casi 1.800 expedientes sancionadores en materia de circulación viaria.»

    Por último, debemos añadir que lo dicho en esa sentencia que se ha invocado por el señor Oscar debe completarse con lo que tenemos dicho en la posterior sentencia de 19 de diciembre del 2000, resolviendo también un recurso de casación en interés de ley contra sentencia del Juzgado contencioso-administrativo nº 2 de Málaga, en la que se declara cuál es la interpretación correcto del artículo 13.2 del Real decreto 320/1994, en relación con el artículo 13.2 del Real decreto 1398/1993, que es, en realidad, el problema con el que guarda relación la sentencia invocada por el Sr. Oscar , y no con la que ha motivado la presente cuestión de ilegalidad.

QUINTO

A. De conformidad con lo previsto en el artículo 126.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción, esta sentencia, una vez que sea firme, se comunicará al Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1, de Cádiz, que ha planteado la presente cuestión de ilegalidad.

  1. Asimismo, y según lo que previene el artículo 126.2, inciso segundo, en relación con el artículo 72.2, de la Ley citada en el apartado anterior, la parte dispositiva de esta sentencia deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado.

  2. Por último, y tal como ya hemos anticipado y previene el artículo 126,5 de la misma Ley, esta sentencia en la que resolvemos la cuestión de ilegalidad que ha planteado el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1, de Cádiz no afecta a la situación jurídica derivada de la sentencia dictada por aquél en el pleito del que trae causa.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Que debemos desestimar y desestimamos totalmente la cuestión de ilegalidad que ha planteado el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1, de Cádiz, mediante auto de treinta de julio de dos mil uno, en relación con el apartado número 1 del artículo 15 del Real decreto 320/1994, de 25 de febrero, que aprueba el Reglamento del Procedimiento sancionador de tráfico, modificado por el Real decreto 137/2000, de 4 de febrero, en la parte que dice «salvo que los órganos administrativos ejerzan su competencia en forma verbal, en cuyo caso el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido conforme previene el artículo 55.2 de la referida Ley».

Segundo

Esta sentencia, una vez que sea firme, se comunicará al titular del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1, de Cádiz, y la parte dispositiva deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado, a cuyo efecto se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para cumplimentar este mandato.

Tercero

Esta sentencia no afecta a la situación jurídica derivada de la sentencia de 12 de junio del 2001 dictada por el citado Juzgado y de la que trae causa la cuestión de ilegalidad aquí resuelta.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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