Sala Segunda. Sentencia 86/2009, de 23 de febrero de 2009. Cuestión de inconstitucionalidad 8484-2008. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias respecto al artículo 82.2 de la Ley del Parlamento de Canarias 2/1987, de 30 de marzo, de la función pública de Canarias. Competencias sobre régimen estatutario de los funcionarios públicos: fijación de un mínimo al sueldo de los funcionarios de la Comunidad Autónoma que desconoce las bases estatales en materia de retribuciones (SSTC 103/1997 y 148/2006). Nulidad de precepto autonómico.

SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional

TEXTO

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 8484-2008, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria en relación con el artículo 82.2 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la función pública de Canarias, por posible contradicción con el artículo 149.1.1.ª, 13.ª y 18.ª, de la Constitución. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado, así como el Gobierno y el Parlamento de Canarias. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

  1. Antecedentes

    1. El 5 de noviembre de 2008 se registró en este Tribunal Constitucional un escrito de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria al que se acompaña Auto del mismo órgano jurisdiccional, de 31 de julio anterior, por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 82.2 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la función pública de Canarias, por posible infracción del artículo 149.1.1.ª, 13.ª y 18.ª, CE.

    2. La presente cuestión de inconstitucionalidad se eleva en el recurso de apelación núm. 4-2008 interpuesto por la Administración autonómica contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria de 31 de julio de 2007 por la que, estimando el recurso interpuesto por el actor, se condenaba a la Administración demandada al abono de diferencias salariales observadas en los años 2005 y 2006. El demandante se opuso a la apelación.

      Habiéndose señalado el 11 de abril de 2008 para votación y fallo del recurso de apelación, por providencia de 17 de abril de 2008 se concedió a las partes personadas y al Ministerio público un plazo común de diez días para que pudieran alegar en torno a la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del inciso final del artículo 82.2 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la función pública de Canarias, «por posible violación de los artículos 149.1 13.ª y 18.ª y 156.1 CE».

      El apelado formuló alegaciones el 7 de julio de 2008, señalando que en la Sentencia de instancia había quedado acreditada la vulneración del precepto legal identificado en la providencia antes mencionada, «por lo que esta parte expone que si con tal vulneración se produce así la violación de los artículos 149.1.13.ª y 18.ª y 156.1 de la CE, estamos entonces ante una cuestión de inconstitucionalidad, tomando dicho Tribunal las medidas que considere oportunas». El 9 de julio de 2008 el Fiscal manifestó que no entendía pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Finalmente, el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, con fecha 11 de julio de 2008, señaló que consideraba oportuno que, «a la vista de las presentes actuaciones, se sustancie la cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos del texto constitucional que establecen el reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas respecto al régimen de los funcionarios públicos».

      Finalmente el 31 de julio de 2008 se dictó Auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    3. La parte argumentativa del Auto de planteamiento de esta cuestión de inconstitucionalidad se inicia con la expresión del cumplimiento de los requisitos del art. 35 LOTC. Al respecto se hace constar el cumplimiento de todas las exigencias procesales (el proceso está concluso a la espera de Sentencia y se ha dado audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal) y que no plantea dificultad la realización del juicio de relevancia, pues la estimación o desestimación del recurso de apelación «depende de la validez constitucional del artículo cuestionado, que fue aplicado en la sentencia objeto del recurso».

      Tras reproducirse en su totalidad el art. 82 de la Ley autonómica se precisa que la duda de constitucionalidad se refiere al inciso final del apartado 2.a), donde se dice que «en ningún caso el sueldo de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos o escalas del grupo E podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional». Para el órgano judicial promotor de la cuestión este precepto legal vulneraría «el art. 149.1.1.ª, 13.ª y 18.ª CE». La infracción se habría producido porque, al fijar el precepto un tope inferior igual al salario mínimo interprofesional en determinadas circunstancias temporales, como son las referidas a los años a los que se contrae el recurso, dicho sueldo resulta superior al establecido con carácter general en la Ley de presupuestos del Estado, incumpliéndose con ello lo preceptuado en una norma básica, como es el art. 24.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública. Aunque este precepto ha sido derogado por el Estatuto básico del empleado público conserva sus efectos hasta tanto la Comunidad Autónoma de Canarias adapte su normativa a las previsiones de la Ley 7/2007, de 12 de abril. A mayor abundamiento se apunta la incompatibilidad del precepto cuestionado con el art. 23 del referido Estatuto básico, a la luz de lo afirmado en la exposición de motivos del mismo. «Por ello, la derogación del art. 24.1 de la Ley 30/1984, –que en todo caso no estaba vigente en los períodos a que se refiere el recurso de apelación–, no hace perder la finalidad del procedimiento que planteamos».

      Recuerda el órgano judicial promotor de la cuestión que el carácter básico del art. 24.1 de la Ley 30/1984 ha sido reiteradamente confirmado por el Tribunal Constitucional, como así se recoge en la STC 222/2006, de 6 de julio. Por otra parte este mismo Tribunal ha ido sentando una serie de criterios acerca de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas en la determinación de las retribuciones, criterios que, como recuerda la STC 139/2005, de 26 de mayo, FJ 7, pueden considerarse consolidados.

      A la luz de toda esa doctrina resulta palmaria la adecuación al orden constitucional de distribución de competencias de un precepto, como el art. 24.1 de la Ley 30/1984, que determina la nivelación de la cuantía de las retribuciones básicas en todas las Administraciones públicas. De hecho en la STC 63/1986 se señala, con respecto a ese mismo precepto, que entre las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos mencionadas en el art. 149.1.18.ª CE «cabe incluir previsiones relativas a las retribuciones de los funcionarios comunes a todas las Administraciones públicas, lo que, a su vez, hallaría fundamento en los principios constitucionales de igualdad y solidaridad» (FJ 11).

      Por aplicación del inciso aquí cuestionado, apunta el órgano judicial, el sueldo base de los funcionarios del grupo E de la Comunidad Autónoma de Canarias supera al fijado en las Leyes de presupuestos generales del Estado para los años 2005 y 2006. Concretamente, el art. 25 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2005, fija el sueldo de los funcionarios de ese grupo en 6.061,80 €, para doce mensualidades, lo que arroja un sueldo mensual de 505,15 €, siendo así que el salario mínimo interprofesional ascendía a 513 €. Y en el art. 25 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2006, se eleva a 6.183,12 € para doce mensualidades, lo que supone 515,26 € mensuales, cuando el salario mínimo interprofesional era de 540,90 € mensuales.

      La parte argumentativa del Auto se cierra con la exposición de las razones en las que se apoya el órgano judicial para entender que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad es insoslayable y con la reiteración de la relevancia del precepto para la resolución del recurso de apelación pendiente. Tras ello se acuerda el planteamiento de la cuestión respecto del inciso «en ningún caso el sueldo de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos o escalas del grupo E podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional» de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la función pública de Canarias.

    4. Por providencia de 9 de diciembre de 2008 el Pleno de este Tribunal Constitucional, a propuesta de su Sección Tercera, acordó la admisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad; deferir a la Sala Segunda el conocimiento de la cuestión; dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, así como al Gobierno y al Parlamento de Canarias, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que en el improrrogable plazo de quince días puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimen pertinentes; comunicar la resolución adoptada al órgano...

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