Estado de la cuestión en el derecho administrativo

AutorCarmen Muñoz García
Páginas119-123
VI. ESTADO DE LA CUESTIÓN EN EL DERECHO
ADMINISTRATIVO
Aunque la previsión de la responsabilidad patrimonial de la Administración
pública se sucede puntualmente desde el siglo XIX, no será hasta comienzos
de la segunda mitad del siglo XX, cuando surge con entidad propia y en leyes
especiales108. Ahora bien, será necesario una larga labor de la jurisdicción
contencioso-administrativa, la que con un reconocimiento paulatino consolide
el principio de responsabilidad de las Administraciones por los daños causados
a los particulares. En este sentido, y como ya hemos puesto de manifi esto al
ocuparnos de la responsabilidad patrimonial del Estado, nos interesa destacar
que, asentado el principio a lo largo del siglo pasado, y consolidado en el art.
106.2 de la Constitución de 1978, nuestra norma prevé un sistema de respon-
sabilidad administrativa objetiva y directa por los daños que causaren a los
particulares y que sean imputables al funcionamiento de los servicios públicos.
La Sentencia del TS (S. 3ª), de 22 de abril de 2016 sistematiza claramente
las características de este régimen normativo, que es: “a) unitario: rige para
todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad –por acción
u omisión– derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si
éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que
llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de
interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde di-
rectamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra
quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva:
prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en
108 Apunta PANTALÉON PRIETO, F., “Los anteojos del civilista: hacia una revisión del
régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas”, DA, nº 237-238 (enero-
junio 1994), p. 239: “que el régimen que en materia de responsabilidad patrimonial (rectius, civil
extracontractual) que la Administración instauró, hace ya cuarenta años, nuestra Ley de Expropiación
Forzosa es el más progresivo, en el sentido del más protector del administrado, del panorama
del Derecho comparado”, a lo que añade: “España no puede permitirse «gozar» del sistema de
responsabilidad de la Administración más «avanzado», o sea, más caro del mundo”.

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